STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:864
Número de Recurso309/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Manuel Urbiola Antón en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 867/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 1071/02, seguidos a instancias de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A. y Edurne, Felipe, Julieta, Lina, Juan Carlos, Margarita, Marcelino, Arturo, Jose Luis, Federico, Juan María, Rosario, Oscar, Bruno, María Angeles, Alejandra, Asunción

, Concepción, Eugenia, Luisa, Rebeca, Juan Francisco, María Rosa, Ariadna, Esperanza, Marina, Marí Jose, Jose Ignacio, Gaspar, Pedro Enrique, Clara, Marcelina, Marí Trini, Claudia

, Marta, Carlos María, Jon, Amelia, Benjamín, Isabel, Luis Manuel, María Teresa, Octavio

, Gabriela, Ernesto, María Cristina, Ángel Jesús, Irene, María Rosario, Maite, Carlos José, Lucas, Carolina, Susana, Inés, Aurora, Teresa, Mariana, Humberto, Carlos, Jesus Miguel

, Leonor, Valentín, Estíbaliz, Carmela, Amanda, María Milagros, Trinidad, Sandra, Rocío, Sofía, Sebastián, María Inés, Jesús, Angelina, Eduardo, Encarna, Marisol, Daniel, Ana María

, Elvira, Alfredo, Luis Enrique, Paloma, Jose Pedro, Paulino, Inocencio, Enrique, Consuelo, Braulio, Victoria, Estefanía, María Dolores, Leticia sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo; Dª Edurne, representada por el Letrado D. Andrés-Vicente Navalón Gómez; Dª Julia, representada por el Letrado D. Juan Frau Segui; D. Carlos José, representado por la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer; Dª Teresa y otros, representados por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo; Dª Lina y otros, representados por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En el DOGV de 18-7-00, se publicó el acuerdo del Director General de Radio Televisión Valenciana, sobre "Convocatoria pública a pruebas de selección para la contratación laboral indefinida de Televisión Autonómica Valenciana S.A.", entre los que se incluyen 27 puestos a cubrir con denominación Periodista-redactor, código categoría TVV026. En dicho acuerdo (docm. Nº 2 de la parte actora que se da aquí por reproducido) consta en las Bases de la Convocatoria que el Tribunal estará compuesto por el Presidente y 5 vocales, que las pruebas de selección se desarrollaran en 2 fases, la primera fase de selección tendrá una primera prueba teórica, y una segunda prueba, en la que "se someterá a los/las aspirantes a la realización de una prueba de contenido eminentemente practico y de carácter eliminatorio, que podrá consistir en uno o varios ejercicios relacionados con las funciones de los puestos de trabajo. Puntuación: de 0 a 10 puntos, quedando eliminados/as los/las aspirantes que no alcancen la puntuación mínima de 5 puntos. Los Tribunales publicaran el Listado de los/las aspirantes que han aprobado esta fase con expresión de la puntuación". En la segunda fase de selección se valora el curriculum vitae e idoneidad. La puntuación total resultará de la suma de las calificaciones obtenidas en las 2 fases del proceso de selección. Finalizada la fase de selección el director general de RTVV acordará la formulación de la contratación laboral indefinida, disponiendo la fecha de incorporación al puesto de trabajo en alguno de los centros de trabajo de TVV, S.A., en Burjassot, Alicante, Castellón y Madrid. Por último, la Base 11, dice "Las presentes bases son vinculantes para RTVV, participantes y Tribunal Calificador, quien estará facultado para su interpretación y desarrollo, así como para el establecimiento de criterios de evaluación y, en general, para la calificación de los/las aspirantes y adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas". 2º) En fecha 2-7-01 se formalizó Acta de Constitución del Tribunal. En acta de 30-1-02, el Tribunal acuerda fijar la fecha de celebración de la prueba practica de la categoría de Periodista-Redactor el 9-2-02..." "se acuerda que la prueba de TVV026, tendrá una duración de una hora. Se exhibirá, en dos ocasiones, un bruto de imágenes con cortes de voz. Los candidatos deberán elaborar una entradilla y un texto de 1 minuto y 15 segundos de duración para acompañar dichas imágenes, con una correlación detallada de texto e imagen. Asimismo se les proporcionaron seis teletipos o notas de prensa de 2 noticias distintas, con las que tendrán que elaborar una información de 45 segundos, a elegir. Además resolverán un caso práctico. Posteriormente, a partir del 14 de febrero, los aspirantes locutarán ante cámara, el vídeo y la noticia elaborados en la prueba del día 9. Se acuerda por votación mayoritaria no realizar un caso práctico". En Acta nº 28, de 8-5-02, se acuerda, una vez establecidas las calificaciones provisionales de la segunda prueba, proceder a las revisiones oportunas, y para ello cada miembro del Tribunal propondrá los casos susceptibles de revisión, y la votación sobre cada caso será secreta, procediéndose al visionado del ejercicio cuando se solicite, resultando aprobado el que obtenga la calificación de cinco, siendo aprobados, en la votación de revisión, los ejercicios que tengan mayoría simple de votos a favor, y caso de empate, el candidato será aprobado, el Presidente renuncia al voto de calidad. En Acta 29 de 10-05-02, se modifica el acuerdo, en el sentido de que cada miembro del Tribunal proponga a revisión los ejercicios que considera susceptibles de serlo; cada miembro del Tribunal aporta individualmente su propuesta de ejercicios a revisar, se somete a votación secreta, resultando una lista definitiva de ejercicios a revisar, por haber obtenido el refrendo de, al menos, dos miembros del Tribunal. En Acta nº 32, de 6-6-02, se modificó, a resultas de la revisión efectuada, la lista de aprobados, indicando quienes resultaban aprobados con una calificación de 5. 3º) La segunda prueba, la practica, de la primera fase, se elaboró por escrito, y se entregó en sobre cerrado, que se le daba al aspirante el día de la locución en vídeo, para su locución ante cámara. Cada miembro del Tribunal calificaba el examen, en una papeleta, se cantaban las 6 notas, se sumaban y se dividían entre 6, obteniendo el promedio que era la calificación. El Tribunal revisó el examen de quienes lo solicitaron y de aquellos que aparecían en la lista de revisiones de al menos dos miembros del Tribunal. En revisión sólo se calificó con un 5 a quienes se acordó aprobar. A los aspirantes, en revisión, se les visionó el vídeo de su prueba. El Tribunal, caso de duda de la adecuación entre el escrito y la locución grabada, revisó el vídeo con el escrito. 4º) En fecha 11-11-02, se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC, - en virtud de papeleta presentada el 21-10-02 -, que concluyó sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, sin entrar a conocer respecto del fondo del litigio, debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, en el presente procedimiento seguido previa demanda de Confederación Sindical de CC.OO. del P.V . contra Televisión Autonómica Valenciana S.A. y Edurne, Felipe, Julieta, Lina, Juan Carlos, Margarita, Marcelino, Arturo, Jose Luis, Federico, Juan María, Rosario, Oscar, Bruno, María Angeles

, Alejandra, Asunción, Concepción, Eugenia, Luisa, Rebeca, Juan Francisco, María Rosa, Ariadna, Esperanza, Marina, Marí Jose, Jose Ignacio, Gaspar, Pedro Enrique, Clara, Marcelina

, Marí Trini, Claudia, Marta, Carlos María, Jon, Amelia, Benjamín, Isabel, Luis Manuel, María Teresa, Octavio, Gabriela, Ernesto, María Cristina, Ángel Jesús, Irene, María Rosario, Maite

, Carlos José, Lucas, Carolina, Susana, Inés, Aurora, Teresa, Mariana, Humberto, Carlos, Jesus Miguel, Leonor, Valentín, Estíbaliz, Carmela, Amanda, María Milagros, Trinidad, Sandra, Rocío, Sofía, Sebastián, María Inés, Jesús, Angelina, Eduardo, Encarna, Marisol, Daniel

, Ana María, Elvira, Alfredo, Luis Enrique, Paloma, Jose Pedro, Paulino, Inocencio, Enrique

, Consuelo, Braulio, Victoria, Estefanía, María Dolores, Leticia .

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL P.V . ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, de fecha 4 de septiembre de 2003 en virtud de demanda formulada contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. y OTROS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2005, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3287/95 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento se trata de decidir si el orden jurisdiccional social es o no el competente para resolver la pretensión deducida en trámite de procedimiento ordinario por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la entidad Televisión Autonómica Valenciana S.A. y otros, en virtud de la cual se impugnaba por considerarla contraria a derecho la actuación de un Tribunal de Selección de periodistas que habían de prestar sus servicios en dicha entidad, tratándose de un concurso de selección para el acceso a dichos puestos de trabajo entre personas que no habían tenido antes relación directa con dicha entidad.

  1. - La sentencia que se recurre la dictó la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 2004 (Rec.-867/04 ) y en ella, confirmando lo que ya había resuelto en el mismo sentido el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, se declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para decidir acerca de la cuestión planteada por entender que, tratándose de una impugnación referente a un proceso de selección de personal para un organismo público la competencia para conocer de dicha cuestión se hallaba atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, todo ello teniendo en cuenta que el proceso de selección y la demanda se habían producido en el año 2002.

  2. - La entidad sindical que formuló su demanda y que recurrió en suplicación es la que ha interpuesto el presente recurso de casación y ha aportado como sentencia que considera contradictoria con la anterior, la dictada por esta Sala en 17 de julio de 1996 (Rec.-3287/95 ). En esta sentencia se contemplaba la impugnación del proceso de selección de plaza contratación por parte de un trabajador que Euskal Telebista - Televisión Vasca S.A. efectuada en el año 1996, y en ella se declaró la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de dicha demanda, aplicando a la misma el régimen de derecho privado que en el momento regía para las sociedades anónimas de carácter público.

  3. - La contradicción entre sentencias que es requerida para la admisión del presente recurso de casación unificadora procede declararla existente puesto que estamos ante entidades de la misma naturaleza pública pero con formas de gestión privadas que por regirse en el momento en el que se produjo la contratación de su personal por reglas de derecho privado debían haberse sometido en su contratación a dichas reglas iguales en uno y otro caso, razón por la que la distinta solución a la que llegaron cada una de las dos sentencias comparadas carece de justificación aparente y necesita de la unificación que para estos supuestos ha previsto el legislador en los art. 216 y sgs de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- La representación de la entidad recurrente denuncia como infringidos por la sentencia contra la que se dirige el recurso, los arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias que cita de esta Sala en las que tradicionalmente se ha distinguido entre cuestiones relacionadas con el sistema de selección de personal laboral por parte de las Administraciones Públicas y problemas de esta misma naturaleza originados en empresas que, aun siendo de capital público como era la aquí demandada, sin embargo tenía la condición jurídica de Sociedad Anónima.

  1. - Dado que en el presente caso la entidad Televisión Valenciana tenía personalidad jurídica reconocida como S.A., la tradición jurídica de esta Sala fue la de aplicarle la condición y régimen jurídico propio de las empresas privadas, en aplicación de lo establecido en la propia normativa de constitución de tales sociedades, cual ocurre en la que aquí nos ocupa en que el art. 15 de la propia Ley de creación - Ley 7/1984 de la Comunidad Valenciana ya se previó que tanto la constitución y gestión de los servicios públicos de televisión y radiodifusión sería realizada por sendas empresas públicas "en forma de Sociedades Anónimas" y que dichas "sociedades Anónimas ... estarán regidas por el Derecho privado sin más excepciones que las recogidas en la presente Ley", añadiendo el art. 30 que "las relaciones laborales... se regirán por la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes"; advirtiendo, además que había que relacionar tal previsión con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley General Presupuestaria según la redacción contenida en el Texto Refundido de la misma, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/998 según el cual "Las sociedades estatales se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley", en la que sólo se hacía referencia al control financiero de las mismas. En tal sentido se pronunció no solo la STS 17-7-1996 (Rec.- 3287/95 ) referida a la Televisión Autonómica del País Vasco, sino también una reciente STS de 11-4-2006 (Rec.- 2969/05 ), referida a una cuestión de naturaleza semejante a la actual y en relación con la misma Televisión Autonómica Valenciana S.A. en la que se reiteraron los argumentos recogidos en aquélla primera sentencia que, reproducidos venían a decir que la regla general tenía una excepción que hay que relacionar con las nuevas formas de personificación pública o de titularidad, también pública, de personas privadas, en que las que se manifiesta la creciente tendencia a una cierta privatización del sector público en materia de personal, gestión de servicios, contratación, etc., tendencia que ha sido denominada en la doctrina como la huida del Derecho Administrativo". De ahí que en la Ley General Presupuestaria, junto a las administraciones clásicas, se haga referencia a las sociedades estatales, género que comprende las sociedades mercantiles, con participación mayoritaria del capital público, y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica que por ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado", y después de decir que la televisión vasca se hallaba en dicha situación añadía: "La normativa del Ente Público remite por tanto, de manera exclusiva a las normas generales de Derecho Privado y, aunque su contratación queda vinculada por los principios de igualdad, publicidad y mérito (como se reconoce expresamente en el caso de la Radio Televisión de Galicia), ello no implica la aplicación de la Ley 30/1984 y de sus normas de desarrollo, pues su personal y en general, el de los entes comprendidos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, no se halla comprendido en las previsiones del artículo 1 de dicha Ley . Es cierto que la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su artículo 2.2 establece que las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas se someterán a dicha Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación, pero esta remisión afecta exclusivamente a los preceptos de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y no extiende a todo el ordenamiento administrativo."

  2. - De acuerdo con todo ello, configurándose la demandada como un entidad sometida al derecho privado, aun cuando en los sistemas de selección de personal haya de ajustarse a los principios de mérito y capacidad por su función híbrida de ente público y sociedad privada, en relación con la competencia judicial para conocer de las cuestiones laborales que puedan surgir en la misma, se ha entendido que están sujetas al régimen laboral común y por ello a la competencia del orden jurisdiccional social de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa denunciada - art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

TERCERO

De las anteriores consideraciones se desprende como conclusión la declaración de procedencia del presente recurso con la consiguiente necesidad de revocar y casar la sentencia recurrida para acomodarla a la buena doctrina de la Sala ya expresada en las sentencias anteriormente señaladas, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada; lo que lleva a decidir, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, a que debamos revocar igualmente dicha sentencia y acordar la devolución de lo actuado a dicho Juzgado para que resuelva con plena competencia sobre la cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226 de la LPL y sin imponer las costas de este recurso ni las del de suplicación a la parte recurrente por no ser procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 867/04, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, debemos estimar como estimamos dicho recurso para declarar como declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones; lo que conlleva la devolución de las actuaciones a dicho Juzgado por conducto de la Sala de lo Social de Valencia para que resuelva sobre dicha cuestión de fondo con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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