STS 585/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:3221
Número de Recurso2359/2000
Número de Resolución585/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de LEON, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 217/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Villablino cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo,en nombre y representación de Don Rubén, Don Andrés, Don Mauricio y Minero Siderurgica de Ponferrada S.A., y el Procurador D.José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de

D. Agustín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Manuel Fernández Fernández, en nombre y representación de Don Agustín, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Mauricio, La Empresa Minero Siderurgica de Ponferrada S.A., contra D. Andrés y contra Don Rubén, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene, de forma solidaria o conjunta o mancomunada o subsidiariamente a los demandados, con estimación total de la demanda, a que indemnicen al actor Don Agustín, en la cantidad de sesenta y un millones treinta y siete mil doscientas treinta y cuatro pesetas, (61.037.234 ptas ), cuyos conceptos constan desglosados en la fundamentación de derecho o subsidiariamente aquella cantidad que se estime, ambas con el interés legal desde la interposición de la presente demanda, o desde el momento que por el Juzgador se determine, y con expresa imposición de costas a los demandados, todo ello con lo demás que proceda.

  1. - La Procuradora Doña Rosario Blanco Sierra, en nombre y representación de Don Rubén, Don Andrés, Don Mauricio y Minero Siderurgica de Ponferrada S.A. (M.S.P.), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer sobre este asunto o, subsidiariamente para el improbable supuesto de no ser acogida dicha excepción, que desestime la demanda, imponiendo al actor, en cualquiera de los casos, las costas del proceso .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villalblino, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional y desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Agustín contra D. Mauricio, D. Andrés, D. Rubén y la entidad M.S.P. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas condenando al actor al abono de las costas procesales .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Agustín, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Agustín, contra la sentencia de 31 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de Villalblino en los autos de juicio de Menor Cuantía número 217/96, revocamos íntegramente dicha resolución para estimar como estimamos parcialmente la demanda interpuesta en su dia por el apelante contra Don Mauricio, Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A. D. Luis Andrés y Don Rubén condenando a los demandados a que, solidariamente, paguen al actor la cantidad de 7.500.000 pesetas e intereses del artículo 921 de la Ley E.Civil desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Rubén, Don Andrés, Don Mauricio y de Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Se fundamenta en el apartado 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 533.1 de dicha Ley 9.5 . de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencias citada que los interpreta.SEGUNDO .- Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, al fundamentar la condena en una infracción de la norma 6º de la Disposición 0.0.19 de la empresa -documento número 5 de la demanda, haciendo una interpretación de la misma contraria a su sentido literal.TERCERO.- Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencia que ha introducido la teoría del riesgo, la de imputación de responsabilidad por culpa "in vigilando" y la de inversión de la carga de la prueba, en casos como el que nos ocupa.

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Agustín, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, de los cuales, renunció a los MOTIVOS: Primero, Tercero, Cuarto, Quinto . Quedando formulados los siguientes MOTIVOS: SEGUNDO.-Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los art. 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con arts.

1.101, 1.103, 1.104 por inaplicación legal de los mismos.SEXTO .- Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil indebidamente aplicación del art. 1225 del Código Civil, en relación con el art. 604 de la L.E.C y referente al documento nº 5 del escrito de demanda error de derecho.SEPTIMO.- Al amparo del art. 1.692 .4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del art. 1232 del Código Civil, en relación con el art. 580 de la L.E.C . (por error mecanográfico en el escrito de anuncio del Recurso de Casación consta 1232.5, apartado inexistente en el citado artículo). OCTAVO .- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la jurisprudencia relativa a la doctrina de la responsabilidad por riesgo o Doctrina del riesgo, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo .NOVENO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la jurisprudencia relativa a la doctrina de la responsabilidad por riesgo (o doctrina del riesgo) y de la culpa in vigilando e in eligiendo, asi como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo .DECIMO.- Al amparo del art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser la sentencia dictada perjudicial para el actor, no habiendo consentido ninguna otra precisamente sobre igual causa y en el mismo proceso.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Rubén, Don Andrés, Don Mauricio y Minero Siderurgica de Ponferrada S.A. y por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Agustín, presentaron escritos de impugnación a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 1 de agosto de 1.995, D Agustín, con categoría profesional de barrenista, sufrió un accidente por atrapamiento de una máquina (pancer) cuando se encontraba trabajando en el Pozo Calderón, de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, a resultas del cual sufrió la amputación de la extremidad inferior izquierda a nivel de rodilla. Formulada demanda en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, la sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado -desestimatoria de la demanda por culpa exclusiva de la víctima- condena a los demandados, D Mauricio, la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, a D Andrés y D Rubén, a que abonen solidariamente al actor la suma de siete millones quinientas mil pesetas, con el argumento de que hay una responsabilidad compartida al 50%. De un lado, del propio demandante que se subió al pancer para llevar a cabo labores propias de su función no solo conociendo el riesgo que comportaba, sino ignorando las prohibición impuesta por las Disposiciones Internas de Seguridad (DIS). De otro, de los demandados, puesto que el pancer se hallaba en la galería del pozo de una mina, carente de otra iluminación que la propia y limitada de las lámparas utilizadas por los operarios, siendo así que entre el lugar en que se hallaba el actor y el punto desde el que se accionó la botonera del pancer había unos dieciocho metros; responsabilidad que imputa tanto al trabajador que manejaba la botonera, como a los demás demandados, encargados de la vigilancia, seguridad y supervisión de los trabajos, así como a la empresa propietaria de la mina.

Tanto el actor como los demandados recurren la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de los demandados denuncia en su primer motivo abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción pretendiendo sustraer el conocimiento del asunto de la jurisdicción civil para que sea el orden social el que resuelva la reclamación. En su alegato se citan numeras sentencias de este Tribunal, así como diversos autos de la Sala de Conflictos, todas ellas en una línea superada en la actualidad por una constante y reiterada jurisprudencia de ésta Sala que toma como referencia para determinar la competencia entre uno y otro orden jurisdiccional él ámbito propio del contrato de trabajo y tal circunstancia no concurre en el supuesto enjuiciado, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la orbita específica de dicho contrato, y remite su conocimiento al orden jurisdiccional civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la LOPJ, y por el hecho de que la responsabilidad se demanda a través en los artículos

1.902 y 1.903 del CC por culpa extracontractual o aquiliana (SSTS 11 de mayo de 2007, y las que en ella se citan), no sin reconocer algunas soluciones contrarias de la Sala de Conflictos - sin valor de jurisprudenciay de esta misma Sala anteriores a las que se citan.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción del párrafo 1º del artículo 1281 del CC, al haberse fundamentado la condena en el incumplimiento de la norma 6ª de la DIS 0.0.19 de la empresa, haciendo una interpretación de la misma contraria a su sentido literal. El motivo se desestima. En primer lugar, el artículo que se invoca contiene una regla de interpretación de los contratos que atiende a la literalidad de sus cláusulas si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, y es evidente que lo que se plantea en el motivo no es la interpretación de ningún contrato, sino la errónea valoración de unas disposiciones especificas en materia de seguridad y salud de los trabajadores, que no tienen valor de contrato aunque sean de obligado cumplimiento en las explotaciones mineras. En segundo, la labor hermenéutica de los negocios jurídicos corresponde al tribunal de instancia, y no puede ser revisada en casación, salvo que dicha valoración sea irracional o ilógica, lo que no se da en el supuesto enjuiciado. Dice la Disposición 6ª que las operaciones a realizar sobre la máquina se harán con ella parada y que el responsable de ponerla en funcionamiento lo hará solo cuando le avise el responsable de la operación, señalando la 10ª que nadie intentará manipular en la máquina ni situarse dentro de su campo de acción sin asegurarse que no se va a poner en funcionamiento; y lo que la sentencia señala es que el actor desoyó dicha prohibición, pero que también la desatendieron los demandados al poner en funcionamiento el pancer sin haber recibido aviso concreto en tal sentido del responsable de la operación, y estas afirmaciones más que un problema de hermenéutica sobre los términos de las medidas de seguridad afectan a la valoración jurídica que merezca la acción u omisión que se imputa a uno y otro recurrente por no haberlas observado.

CUARTO

A esta culpa o negligencia se refiere el motivo tercero del recurso de los demandados, y el segundo, octavo y noveno del actor. Todos ellos están íntimamente enlazados entre sí, lo que aconseja un análisis conjunto de los mismos teniendo en cuenta la concurrencia de las conductas de actora y demandada en la causación del daño, que tuvo en cuenta la sentencia, y que una y otra parte cuestionan en sentido contrario, bien para solicitar su absolución, bien para responsabilizar exclusivamente a los demandados del daño sufrido.

Para resolverlos, ha de tenerse en cuenta que es un hecho probado, y así lo declara la sentencia recurrida, que "sin orden concreta del actor de hacer funcionar el pancer y observando tan solo la luz del casco de aquel puso en acción el pancer de forma harto negligente cuando le estaba prohibido hacerlo al no haber recibido aviso concreto en tal sentido por parte del responsable de la operación", y es evidente que esta puesta en funcionamiento se produce cuando el actor se encontraba sobre el pancer y la máquina parada, tal y como ordenan las denominadas normas internas de seguridad (DIS) para las "operaciones a realizar sobre la máquina"; hechos que permiten establecer las siguientes conclusiones: Primera: no se cumplieron las medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente. Segunda: hay causalidad física o material, por cuanto las lesiones sufridas por el barrenista se produjeron al ser atrapado por el pancer en movimiento. Tercero: hay causalidad jurídica para atribuir el resultado dañoso pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de la máquina y la forma de desarrollarse el trabajo en el que el incumplimiento de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para causarlo, puesto que bastaba con que se hubiera cumplido la norma 6ª para que el accidente no se hubiera producido, o que la persona que accionaba la botonera hubiera atendido la orden del encargado de la labor, es decir, de la propia víctima, para ponerla en funcionamiento y esta orden no se dio precisamente porque quien debía darla se encontraba trabajando en su radio de acción estando parada. Cuarto: el juicio de reproche subjetivo recae exclusivamente sobre quien accionó la máquina y la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, titular de la mina para la que trabajaba, y, por consiguiente, quien incurrió en la falta de diligencia consistente en no haber respetado las medidas de seguridad desde el momento en que pone en funcionamiento el pancer sin haber recibido indicación alguna al respecto y sin haberse asegurado de la ubicación en la misma del actor. La especialidad de la actividad minera y el peligro que comporta el hecho de que la galería del pozo "no gozaba de más iluminación que la propia y limitada de las lámparas utilizadas por los operarios" y de que "entre el lugar en que se encontraba el actor y el punto desde el que el codemandado, Sr. Mauricio, manejaba la botonera del pancer habrá unos dieciocho metros", hace sin duda obsoleta, insegura y sumamente peligrosa la simple expresión "Va", seguida de la puesta en funcionamiento del pancer, sin haber recibido el visto bueno del responsable.

Concurren, por lo tanto, los requisitos de omisión, daño, nexo causal y culpa que conforman la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 CC, si bien exclusivamente en la actuación del trabajador que accionó el pancer y de la empresa demandada que interviene en el proceso productivo, bajo cuyo ámbito organizativo desempeñaba su actividad, como responsable de adoptar todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en una prestación laboral evidentemente peligrosa. No es posible por contra atribuir a la conducta del lesionado una eficacia causal, ni responsabilizar del daño a los otros dos demandados -director facultativo y vigilante- que ni son empresa que se beneficia del riesgo que la actividad minera crea, ni pueden controlar un hecho aislado de uno de los trabajadores, con más de trece años de antigüedad, en funciones propias de su especialidad, salvo que se prescinda del principio de culpabilidad característico de nuestro sistema.

QUINTO

La estimación del motivo hace innecesario analizar los demás formulados, quedando únicamente por resolver la cuestión planteada en el segundo del actor sobre la indemnización procedente,que se estima en parte, para incrementar en cinco millones los quince establecidos en la instancia antes de su minoración, por la causa concurrente. Lo que se cuestiona es que la indemnización no contempla una cantidad por lucro cesante que tome como referencia el trabajo estable que desarrollaba antes del accidente y las previsiones estadísticas de esperanza de vida. Sin duda, el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento (SSTS 6 de octubre de 1982; 2 de abril de 1997; 19 de noviembre de 2005 ). Lo que no procura es una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado, y ello se evita a partir de una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, y, en particular, mediante la prueba de que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes, como con reiteración ha declarado esta Sala (STS 14 de julio 2006, y las que en ella se citan). Y si bien es cierto que, en general, la fijación del "quantum" corresponde a la Sala de instancia (SSTS 9 junio 2005; 22 de septiembre 2006, entre muchas otras), también lo es que esta doctrina tiene excepciones que se encuentran, entre otras, en la revisión de aquellas decisiones que implican arbitrariedad (SSTS 14 de julio de 2003; 18 de junio de 2001, entre otras), como sucede en este caso en el que la sentencia recurrida niega que exista el perjuicio a partir de criterios generales sobre esta suerte de daños, al margen de una valoración concreta de los hechos que se establecieron de base en la demanda. Lo cierto y evidente es que el actor perdió el empleo que con carácter fijo había desempeñando durante toda su vida laboral y existen razones suficientes para estimar el perjuicio el que se le produce por la falta de relación entre las cantidades que ingresa en la actualidad y las que ha dejado de percibir a resultas del accidente, si bien condicionado por el hecho, recogido en la sentencia, de que puede trabajar en otro tipo de actividades remuneradas y que podrán equilibrarla.

SEXTO

La estimación de ambos recursos de casación en los términos expuestos, determina la no imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 710 y 523, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no especial declaración de las causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en la representación que acredita de D Mauricio, Minero Siderúrgica de Ponferrada, D Andrés y D Rubén, así como por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en la de Don Agustín, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha siete de marzo de dos mil, que casamos y anulamos parcialmente y con revocación también de la dictada por la Juez de Primera Instancia del Juzgado de Villablino de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, debemos absolver y absolvemos de la demanda formulada por Don Agustín a los demandados de D Andrés y D Rubén, condenando al resto de los demandados al pago al actor de la suma de veinte millones de pesetas, manteniendo el resto de pronunciamientos; sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias y de las este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela . José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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