STS 191/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:1836
Número de Recurso1294/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución191/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la FEDERACION DE CASAS DE JUVENTUD DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Antonio María Alvárez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Zaragoza, siendo parte demandada la "Federación de Casas de Juventud de Zaragoza"; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare que la dicha "Federación de Casas de Juventud de Zaragoza" demandada ha de entender, y debe en consecuencia a ello actuar, por estar a ello obligada, como de propiedad municipal del Ayuntamiento demandante los locales y espacios materiales sitos en esta Ciudad respectivamente, en el número 29 de la calle Burgos (finca registral nº 331 del Registro de la Propiedad nº 9), en calle Venecia número 24-26 (fincas registrales nº 7365 y 7367 del Registro de la Propiedad nº 1), en calle Fray Juan Regla Número 5 (finca registral nº 48.834 del Registro de la Propiedad nº 10), y en calle Carmen número 16 (fincas registrales nº 38.012-N dupdo y 38.014-N dupdo del Registro de la Propiedad número 9), -por todas las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la demanda, y también, y fundamentalmente desde una perspectiva civilística, en base a la obligación que sobre la demandada pesa, y prescripción que al efecto le vincula, en virtud de las relaciones jurídicas obligaciones coexistentes entre ambas partes, y subyacentes en el concierto aprobado en 20 de mayo de 1993, como consecuencia de las Bases que han de regirlo, y particularmente de la Base General 3.2.1., y atendiendo a su adquisición con fondos públicos, y a su necesaria dedicación a los fines propios del Servicio público municipal de las Casas de Juventud-, y por la que se le condene a estar y pasar por tal declaración, condenándole, además, como medio instrumental preciso e idóneo para dar efectividad plena a su obligación y a la prescripción a que está vinculada, a otorgar el necesario instrumento público que permita que todas y cada una de las dichas fincas registrales queden inscritas en el Registro o Registros de la Propiedad correspondientes como de la propiedad y titularidad dominical del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza; y todo ello, con imposición a los demandados de las costas del juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Begoña Uriarte González, en nombre y representación de la "Federación de Casas de Juventud de Zaragoza", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda en lo que se refiere a las pretensiones deducidas contra mi mandante, con expresa imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción planteada por la Procurador Sra. Uriarte, en nombre y representación de la FEDERACION DE CASAS DE JUVENTUD DE ZARAGOZA, en la demanda contra la misma formulada por el Procurador Sr. Peire en nombre y representación del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Peire Aguirre, en la representación que tiene acreditada contra la Sentencia dictada el pasado día diez de junio de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número ONCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos revocarla, y, en su consecuencia, desestimando la excepción previa de incompetencia de jurisdicción que fue promovida por la representación de la demanda, y entrando a conocer del fondo del pleito, estimamos íntegramente la demanda entablada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra LA FEDERACIÓN DE LAS CASAS DE LA JUVENTUD DE ZARAGOZA, declarando que son propiedad municipal del Ayuntamiento demandante los locales y espacios materiales en esta ciudad respectivamente, el número 29 de la calle Burgos (finca registral nº 331 del Registro de la Propiedad nº 9), en calle Venecia número 24-26 (fincas registrales nº 7365 y 7367 del Registro de la Propiedad nº 1), en calle Fray Juan Regla número 5 (finca registral nº 48.834 del Registro de la Propiedad nº 10), y en la calle Carmen número 16 (fincas registrales nº 38.012-N duplo del Registro de la Propiedad número 9), condenándole a estar y pasar por dicha declaración, y también a otorgar el necesario instrumento público que termina que todas y cada una de dichas fincas registrales queden inscritas en los Registros de la Propiedad correspondientes como de propiedad y titularidad dominical del Ayuntamiento, imponiendo a la Federación demandada la obligación de pagar las costas de la primera instancia, sin expresa condena en las propias de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Federación de Casas de Juventud de Zaragoza, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 2 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se alega exceso en el ejercicio de jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 6.3 y 1.255 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.288 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 153 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 23 y 28 del RD Legislativo 781/86 de 18 de abril, Texto Refundido de disposiciones en materia local. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 11 del RD 1372/1986 de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio María Alvárez- Buylla Ballesteros, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de marzo de 1.998, recaída en el Rollo 445 de 1.997, revoca la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de la misma Capital de 10 de junio de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 888/1.996, y que había apreciado la carencia de jurisdicción por entender correspondía el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, dejando sin efecto esta excepción, estima la demanda entablada por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra la Federación de las Casas de la Juventud de la misma Ciudad, "declarando que son propiedad municipal del Ayuntamiento demandante los locales y espacios materiales en esta ciudad respectivamente, en el número 29 de la calle Burgos (finca registral nº 331 del Registro de la Propiedad nº 9), en calle Venecia número 24-26 (fincas registrales nº 7365 y 7367 del Registro de la Propiedad nº 1), en calle Fray Juan Regla número 5 (Finca registral nº 48.834 del Registro de la Propiedad nº 10), y en calle Carmen número 16 (fincas registrales nº 38.012-N duplo del Registro de la Propiedad número 9), condenándole a estar y pasar por dicha declaración, y también a otorgar el necesario instrumento público que permita que todas y cada una de dichas fincas registrales quedan inscritas en los Registros de la Propiedad de la Propiedad correspondientes como de propiedad y titularidad dominical del Ayuntamiento, imponiendo a la Federación demandada la obligación de pagar las costas de la primera instancia, sin expresa condena en las propias de esta alzada".

Contra esta resolución se interpuso por la Federación de Casas de Juventud de Zaragoza recurso de casación articulado en seis motivos en los que respectivamente alega: Exceso en el ejercicio de la jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso- administrativo (motivo primero); infracción de los arts. 6.3 y 1.255 del Código Civil (motivo segundo); vulneración del art. 1.288 CC (motivo tercero); infracción del art. 153 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (motivo cuarto); incumplimiento de los artículos 23 y 28 del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril, aprobador del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia local (motivo quinto); e incumplimiento del art. 11 del R.D. 1.372/1.986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (motivo sexto). El motivo primero se ampara en el cauce del ordinal primero del art. 1.692 LEC y los cinco restantes en el del ordinal cuarto del mismo artículo.

Los motivos segundo y cuarto a sexto carecen de contenido casacional civil, porque, el segundo solo cita preceptos mediales, y los restantes únicamente se fundamentan en preceptos administrativos, fiscales y reglamentarios, que son inidóneos para servir de soporte a un recurso de casación civil, y tal causa de inadmisión -carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1.3º LEC)- debe operar en este momento procesal como causa de desestimación.

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, porque la materia sobre la que versa el litigio, esto es, la interpretación del contenido de un contrato típicamente administrativo, se encuentra atribuida claramente a la jurisdicción contencioso- administrativa por su propia ley reguladora produciéndose en consecuencia la infracción del art. 3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El motivo se desestima porque el objeto del proceso es una cuestión dominical cuya competencia corresponde al orden jurisdiccional civil. Dice la Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1.997, citando las de 18 de julio de 1.989, 24 de diciembre de 1.991 y 31 de diciembre de 1.992, que "de acuerdo con el artículo 2º a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no correspondan a la misma las cuestiones atribuidas a la jurisdicción ordinaria, a cuyo respecto según doctrina la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y posesión, incumbe, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria y en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, y al ejercitarse una acción reivindicatoria, al amparo del artículo 348 del Código Civil en relación con el 349 del propio Código es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de la litis es la civil ordinaria". Y en el mismo sentido otras muchas Sentencias, como las de 5 de marzo y 27 de junio de 1.992.

No cabe admitir los argumentos esgrimidos por la parte recurrente por las razones siguientes: 1) En la demanda se ejercita una acción dominical, y no la de cumplimiento o incumplimiento de un convenio hipotéticamente administrativo. El punto 3.2.1 del Concierto no es contemplado como título del dominio, sino todo lo más como demostrativo de que la razón le asiste a la parte actora; 2) Cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales , podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente (art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Sentencia 3 de octubre 1.994), por lo que nada obsta a la competencia de la jurisdicción civil para interpretar y valorar el alcance del Convenio antes aludido, y en concreto del punto 3.2.1, así como su alcance en cuanto a la acción de dominio ejercitada en la demanda; y, 3) El orden jurisdiccional civil ha de partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional contencioso administrativo (S. 26 febrero 1.998).

TERCERO

El motivo segundo se desestima porque los preceptos citados tienen carácter medial y no se indica la norma legal vulnerada. El art. 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas con nulos de pleno derecho, pero para su aplicación es preciso que haya una violación de una norma imperativa o prohibitiva y con la envergadura jurídica suficiente para dar lugar a tal consecuencia. Y lo mismo ocurre con el art. 1.255 CC en cuanto prohibe establecer, en los contratos, pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes. Nada dicen al respecto las únicas normas que se mencionan en el cuerpo del motivo, y que son los arts. 103 y 9.3 de la Constitución, 3 de la Ley 30/92 y 6 de la Ley de Bases de Régimen Local. Y finalmente, procede significar, en cuanto al tema del negocio fiduciario -"fiducia cum amico"-, el cual fue alegado en primera instancia por el Ayuntamiento demandante, aunque abandonado en la apelación, y al que se alude en la Sentencia recurrida, que la referencia del Juzgador de instancia a dicho negocio no tiene carácter de "ratio decidendi", ya que no incide en el título dominical, no pasando de ser una mera explicación dialéctica de la aparente titularidad formal de la demandada, y por ello carece de contenido casacional, pues este recurso sólo se da contra los razonamientos decisivos o determinantes del fallo, a lo que debe añadirse que el supuesto fraude ley denunciado, por lo demás sin base alguna, tiene su sede en el art. 6.4 CC que no ha sido alegado en el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.288 del Código Civil, con arreglo al que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad".

El motivo se desestima porque la cláusula de que se trata en el motivo (3.2.1 del Concierto) no adolece de oscuridad alguna, pudiendo perfectamente tomarse en cuenta en la perspectiva prejudicial. Además goza de apariencia de validez y le es aplicable la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, de modo que, de entenderse que contraviene la normativa administrativa, debe intentarse la declaración de nulidad en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

QUINTO

Los motivos cuarto a sexto en los que se acusa infracción del art. 153 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con el principio de especialidad presupuestaria municipal, los arts. 23 y 28 del R.D. Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia local en relación con la doctrina de los actos separables y el art. 11 del R.D. 1.372/1.986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, se desestiman porque se invocan como conculcados preceptos sin contenido sustantivo civil, y que dado su carácter puro administrativo y tributario, y en algún caso reglamentario, no pueden servir de fundamento a un recurso de casación civil.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Fernando Aragón Martín en representación procesal de la FEDERACION DE CASAS DE JUVENTUD DE ZARAGOZA contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 2 de marzo de 1.998, en el Rollo nº 445 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 888 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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