STS 396/1997, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1677/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución396/1997
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 15 de mayo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual y prescripción de la acción (lesionado con secuelas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria- Amparo Alonso de León. No compareció la entidad demandada EXTREMEÑA DE ESTRUCTURAS S.L. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Trujillo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 65/1992, que promovió la demanda planteada por don Carlos Alberto, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, "Suplica y pide al Juzgado tenga por presentado este escrito y documentos que se acompaña, los admita y tramite en forma legal y, en su día, dicte sentencia por la que condene al demandado a que abone al actor la cantidad que por indemnización de daños y perjuicios por los hechos de esta demanda resulte procedente, conforme al resultando de la prueba que en el juicio se practique, si fuere suficiente, o en ejecución de sentencia si no lo fuere, y a las costas de este juicio".

SEGUNDO

La entidad demandada, Extremeña de Estructuras S.L., se personó en el pleito y se opuso a la demanda con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones alegadas se desestime la demanda, sin entrar a conocer el fondo del asunto, y en otro caso, desestimarla por haber prescrito la acción, por culpa exclusiva de la víctima, imponiéndole en cualquier caso las costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Trujillo número uno dictó sentencia el 14 de octubre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Alberto, contra Extremeña de Estructuras S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en aquélla, haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, donde se tramitó el rollo de alzada número 277/1992, pronunciando sentencia con fecha 15 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Trujillo en los autos a que este rollo se contrae, con imposición al apelante de las costas causadas en esta apelación".

QUINTO

La Procuradora doña Maria-Amparo Alonso de León, en nombre y representación de don Carlos Alberto, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, en relación al 279-2 y 281-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOS: Aplicación indebida del artículo 1269 en relación al 1268 del Código Civil.

TRES: Errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial.

CUATRO: Inaplicación del artículo 1101 en relación al 1104 y 1258, todos ellos del Código Civil y 193 de la Ordenación de la Construcción aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970 y artículo 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito aduce infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil en relación al 279-2 y 281-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al sostener que el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de un año que establece el artículo 1968-2º en relación al 1969, ambos del Código Civil, ha de computarse desde la fecha de la sentencia de 17 de mayo de 1991, que pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocatoria de la del Magistrado de Trabajo número dos de Badajoz, -procedimiento que no promovió el ahora recurrente-, con lo que se vino a confirmar la resolución del INSS de 8 de abril de 1988, que declaró al recurrente afecto de incapacidad permanente total.

El motivo no procede. La competencia de la Jurisdicción Civil no está subordinada ni depende de la Jurisdicción Laboral, pues esta no tiene carácter preferencial y sus resoluciones solo son eficaces en su propio ámbito legal-procesal. La Jurisdicción civil no está vinculada a la laboral, al ser independientes, con lo cual sentencias del orden laboral no producen efectos en el civil -y así lo ha declarado esta Sala (Ss. de 18-10-1986, 8-10-1984, 5-12-1995 y 6-2-1996, entre otras)-, a efectos de enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo del artículo 1902, ya que es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la Seguridad Social y por causa de misma relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo estas de diferente fuente de obligaciones -Artículos 1089 y 1093 del Código Civil-, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos acusa aplicación indebida del artículo 1969 en relación al 1968 del Código Civil, para combatir la decisión de la sentencia en cuanto decretó prescrita la acción entablada, al fijar la fecha de 8 de abril de 1988 -posterior a la de 27 de enero de 1.988 que contiene propuesta de declaración de incapacidad- como inicial del cómputo del plazo prescriptivo legal de un año, toda vez que en dicha época dictó resolución la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez valoradas y determinadas las secuelas, declarando al recurrente afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión.

A partir de la fecha referida, por ser de conocimiento del actor, es cuando éste pudo y debió ejercitar la reclamación por culpa extracontractual que planteó a medio de la demanda que creó el pleito, la que tuvo entrada en el Juzgado el 14 de enero de 1992, es decir ya rebasado ampliamente el plazo prescriptivo legal.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el debatido momento inicial es cuestión de hecho que corresponde determinar al juzgador de instancia, pues el artículo 1069 no es precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" (ss. de 16-12- 1987 y 8-10-1988).

Dicho momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido, que en el caso de autos corresponde a la resolución hecha referencia, dictado con base al informe emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que de forma concluyente precisó las secuelas que afectan al que recurre (Sentencias de 177-6-1989, 3-4-1991, 8-2-1992, 30-9-1992 y 14-2-1994).

El motivo no procede

TERCERO

En el motivo tres se aduce infracción de las sentencias que cita en torno a la relación y compatibilidad de la responsabilidad contractual y extracontractual.

Efectivamente la doctrina jurisprudencial declara que tanto la culpa contractual como la extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora de los daños y perjuicios causados a quien resulte perjudicado y esté legitimado para su reclamación, por lo que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce yuxtaposición de responsabilidades, de las que surgen acciones distintas. Ahora bien estas pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra (Ss. de 6-10-1992, 1-2 y 17-6-1994), lo que no se ha explicitado en el suplico de la demanda.

La sentencia que se recurre declara que la acción ejercitada fué decididamente la extracontractual, sentando como hecho probado que el accidente sucedió después de concluida la construcción de la estructura, que era la labor de la sociedad demandada, para la que prestaba sus servicios el que recurre, lo que no ha sido combatido en forma.

El alegato resulta extemporáneo, al quedar definitivamente constituida la relación jurídico-procesal (Sentencia de 22-2-1991), siendo función del Tribunal de Instancia atender y fijar la clase de acción ejercitada, sin que pueda variarla o sustituirla por otra que no se alegó y, por ello resolver como si se hubiera ejercitado en forma necesariamente bien explicitada la acción derivada de contrato o de su incumplimiento (Sentencias de 14-2-1994 y 11-3-1996 y 8 de julio de 1996).

El motivo se desestima.

CUARTO

Al admitirse que la acción está afectada de prescripción extintiva, hace innecesario el estudio del último motivo que aporta infracción por inaplicación de los artículos 1101, 1104 y 1258 del Código Civil, en relación al 193 de la Ordenanza de la Construcción de 23 de agosto de 1970 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo, a fin de sostener la responsabilidad de la empresa demandada por el accidente de autos y decretar la procedencia de la indemnización económica interesada.

QUINTO

La desestimación del recurso determina que se impongan al litigante que lo promovió sus costas correspondientes, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, decretándose la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Carlos Albertocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha quince de mayo de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberse constituido, al que se le dará su destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo que en su día remitió expresada Audiencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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