STS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2652/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos núm. 77/06, seguidos a instancias de DON Isidro contra NATIONALE NEDERLANDE VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Isidro ha prestado servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Nacional Nederlanden Vida Seguros, SAE desde el 23-12-2003 con la categoría profesional correspondiente al Grupo Profesional II del Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros que es de aplicación y salario mensual bruto de 1.136,49 euros por quince mensualidades conforme a las tablas salariales (1.420,61 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias). 2º.- El demandante suscribió con la demandada Contrato de Agencia que obra unidos a autos, folios 109 a 115, que se tiene aquí por reproducido. 3º.- Durante todo el periodo de prestación de servicios el actor no ha sido dado de alta en la Seguridad Social, ni ha percibido el salario establecido en Convenio. 4º.- El actor desarrollaba toda la jornada laboral en las oficinas de la entidad sitas en la Calle Portal de Castilla 6 bajo de Vitoria, utilizando todos los medios materiales de la empresa, bajo las ordenes diarias de su Jefe de Equipo a quien diariamente debía hacer informe de los objetivos alcanzados o entrevistas realizadas, llevando un registro diario de actividades y pudiendo ser corregidas por el mismo o por la directora. En el caso de no alcanzar los objetivos diarios señalados debía quedarse en la oficina fuera de su jornada laboral para recuperar las horas, horas a las que la empresa denominaba horario inteligente. Si no alcanzaban los objetivos planteados en el equipo, mensualmente debía de ingresar de su sueldo un porcentaje en una cuenta puesta a nombre del equipo, no pudiendo retirar el dinero si no por cumplimiento de objetivos y orden expresa del jefe de equipo o de la directora. Las bajas médicas o ausencias debían de ser justificadas, teniendo un horario fijo de atención al cliente de 8.30 a 14.00 y de 16.30 a 19.00 horas, horario en el que se encontraban en la oficina o visitando un cliente previo aviso y permiso al efecto, las pólizas que se contratasen debían de ser supervisadas por el jefe de equipo. La retribución se fijaba por objetivos alcanzados en las nuevas pólizas contratadas y por las pólizas ya existentes, que eran gestionadas por cada operador. Las vacaciones debían de ser concedidas por la empresa, sin libertad del trabajador en su fijación. El demandante carecía de cartera de clientes. 5º.- Las funciones desarrolladas por el demandante consistían en la producción de seguros, captación de nuevos clientes, gestión de pólizas contratadas, gestión de cobros, resolución de problemas con clientes y servicios post-venta. 6º.- Con fecha 11-07-2005 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó frente a la empresa demandada Acta de Infracción nº NUM000 y Acta de Liquidación nº NUM001, considerando el vínculo del demandante y de otros trabajadores de naturaleza laboral, actas que obran unidas a autos folios 73 a 88 y 15 a 65 respectivamente, y que se tienen por reproducidas. 7º.- El demandante debió percibir por su prestación de servicios las siguientes cantidades durante el periodo objeto de reclamación: -Enero 2005: 1.420,61 euros brutos. -Febrero 2005: 1.420,61 euros brutos. -Marzo 2005: 1.420,61 euros brutos. -Abril 2005: 1.420,61 euros brutos. - Vacaciones: 473,54 euros brutos. 8º.- La empresa ha abonado al demandante por los servicios prestados desde enero a abril de 2005 la cantidad de 4.730,62 euros brutos, conforme al siguiente desglose: -Enero 2005: 2.298,21 euros y 81,40 euros (folios 138 y 119). -Febrero 2005: 777,30 euros (folio 135). -Marzo 2005: 1.501,16 euros y 44 euros (folios 132 bis y 117). 9º.- Con fecha 19-01-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda deducida por D. Isidro frente a Nacional Nederlanden Vida Seguros, S.A.E., debo condenar y condeno a Nacional Nederlanden Vida Seguros S.A.E. a abonar a Isidro la cantidad de 1.425,36 euros brutos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos de DESESTIMA Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación, interpuesto por la Letrada doña María Iciar Angulo Fuertes, en nombre de Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 14 de julio de 2006, autos 77/06, sobre cantidad, en la que demandante don Isidro y demandada la recurrente, debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Se declara la pérdida del depósito y la consignación efectuados, cantidades a las que se dará el destino legal que proceda".

TERCERO

Por la representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de noviembre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, acto que fue suspendido por providencia de fecha 24 de enero de 2008, señalándose para nueva votación y fallo el día 22 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el 6 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 2652/06, contempla el caso de una agente de seguros, al servicio de la recurrente, que permanecía toda la jornada laboral en las oficinas de la entidad aseguradora demandada, utilizaba los medios materiales que esta le facilitaba, su labor consistía en la producción de pólizas de seguro, captar nuevos clientes, conservar los antiguos, cobrar primas de seguro y resolver los problemas de postventa, labor para la que seguía las órdenes de su Jefe de Equipo, a quien debía informar a diario del trabajo realizado, para ver si se conseguían los objetivos propios y del equipo, hasta el punto de que la no obtención de esos objetivos suponía que la misma debía detraer de su sueldo un porcentaje que se ingresaba en una cuenta a nombre del Equipo, cantidad que no podía recuperar sin el consentimiento del Jefe del Equipo o de la Directora, siendo de destacar que la misma carecía de cartera de clientes. Por otro lado, debe señalarse que la actora estaba sujeta a horario, debía justificar las bajas médicas y demás ausencias y las vacaciones las disfrutaba cuando la empresa decía. Formulada reclamación de cantidad por diferencias salariales, recayó sentencia por la que se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y se condenó a la empresa al pago de parte de las cantidades reclamadas. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia aquí recurrida en casación para unificación de doctrina.

  1. Como sentencia de contraste se alega la dictada por esta Sala el 13 de Noviembre de 2001 en el recurso 1146/01. En esta sentencia, se contemplaba el caso de una agente de seguros que había suscrito con las aseguradoras demandadas un contrato de agencia de seguros, al que se unía un anexo con las tablas de comisiones, destacándose que en ese supuesto concurrían las siguientes circunstancias fácticas: "Por virtud del referido contrato que se calificó expresamente por las partes como mercantil, la demandante de acuerdo con las compañías y por su propia iniciativa, se dedicó con plena autonomía a la actividad de producción de seguros para las compañías demandadas dentro de la Zona del País Vasco, gestionando y obteniendo comisiones operaciones de seguros en los ramos demandados. La actora percibía las comisiones pactadas sobre las pólizas de seguros que se contrataban por su mediación, aplicando el porcentaje sobre las primas efectivamente cobradas por cada compañía." Igualmente se declara probado, que "Durante el tiempo de vigencia del contrato la demandante acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas. Lo hacia normalmente a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la agenda de visitas que tenía programada cada día. En dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y atención de clientes de las compañías que requerían. La actora no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de los responsables de las compañías en orden al trabajo que debía realizar. No obstante esto, participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas y cuyo objeto era constar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial. Consta que la actora ha acudido a algún curso de formación organizados por las compañías demandadas." En atención a ello, la sentencia declaró que la relación entre las partes no era laboral y que esta jurisdicción no era competente para resolver las cuestiones derivadas de la misma.

  2. Por el Ministerio Fiscal, al formular su preceptivo informe, se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, al no concurrir los presupuestos del artículo 217 de la L.P.L., lo que obliga a estudiar en primer lugar si concurre ese requisito de procedibilidad que condiciona la admisión del recurso.

    En ese sentido conviene recordar que es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues existen diferencias sustanciales entre los hechos contemplados en cada una de ellas. En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante estaba sujeta a un horario, debía justificar las faltas al trabajo por enfermedad y las ausencias por otro motivo, así como ponerse de acuerdo para el disfrute de las vacaciones con la empresa, quien había designado un Jefe de Equipo que controlaba el trabajo de la actora y le daba órdenes en cuánto a las tareas a realizar y la forma de desarrollarlas. El supuesto fáctico de la sentencia de contraste era diferente, ya que la trabajadora, desempeñaba su cometido con plena autonomía, sin sujeción a horario, ni a las órdenes de un directivo de la aseguradora. Esas diferencias justificaban una distinta calificación de la relación jurídica existente en cada caso, laboral en el supuesto de la recurrida y mercantil en el otro, motivo por el que no puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en el Auto de 10 de septiembre de 2007 (R-2772/06 ) y en la sentencia de 7 de febrero de 2008 (R-974/07 ), resoluciones dictadas en supuestos de hecho idénticos al de autos, en los que la recurrente alegó la misma sentencia de contraste.

  3. En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos, y el recurso que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser desestimado en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el artículo 233.1 de la propia Ley procesal laboral, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2652/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos núm. 77/06, seguidos a instancias de DON Isidro contra NATIONALE NEDERLANDE VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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