STS, 2 de Julio de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:4064
Número de Recurso816/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 816/07, interpuesto por D. Julián Sanz Aragón, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad "RENTCORDOBA, S.A." contra Auto, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado en ejecución de sentencia, de fecha 2 de junio anterior, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo 367/2002, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida y se ha opuesto al recurso la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Se ha abstenido de intervenir en el presente recurso el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escritura pública de 8 de febrero de 1991, autorizada por el Notario de Córdoba D. Santiago Echevarría Echevarría, se constituyó la sociedad "Cordotel, S.L." con capital social de 420.000.000 ptas. dividido en 4.200 participaciones de cien mil pesetas cada una de ellas, de las cuales Ruzaleasing, S.A. hoy Rentcordoba, S.A. suscribió y asumió 2.099 participaciones, por su valor de 209.000.000 ptas. D. Luis Pablo, una participación, por su valor de 100.000 ptas. y la entidad "Albuguer Cabezas, S.A." 2.100 participaciones, por su valor de 210.000.000 ptas. Los dos primeros socios aportaron el importe de las participaciones en moneda nacional y, por el contrario, la sociedad "Albuguer Cabezas, S.A." aportó la finca registral descrita en el expositivo de la escritura, consistente en una edificación destinada a Hotel-Escuela, construida en una parcela de tierra de forma poligonal e irregular que tenía una extensión de 45.662, 27 metros cuadrados. Se señalaba un valor de 770.000.000 ptas.

Tras valorar unánimente la aportación neta del inmueble en 210.000.000 ptas. los socios de la sociedad que se constituía acordaron unánimente "aceptar la valoración de la aportación de "Albuguer-Cabezas, S.A. así como que "Cordotel S.L." se subrogara en el préstamo hipotecario que la primera había contraído con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba.

SEGUNDO

En 2 de febrero de 1994, la Inspección de Tributos incoo a la entidad "Rentcordoba, S.A." Acta de disconformidad, en la que se hacía constar que el inmovilizado de "Cordotel, S.L." estaba constituido exclusivamente por una edificación destinada a Hotel-Escuela, valorada en la escritura de constitución en 770.000.000 ptas. (4.627.793,2 euros) que representa más del 50 por ciento del activo (980.000.000 ptas. o 5.899.918,62 euros) y que el mismo día de constitución de dicha sociedad, mediante escritura pública autorizada por el mismo Notario, "Albuger Cabezas, S.A." vendió a "Ruzaleasing, S.A." hoy "Rentcordoba, S.A.", 210 participaciones de la entidad Cordotel, S.L., por lo que la adquirente, que ya poseía 2099 participaciones como consecuencia de la escritura de constitución, pasaba a tener el 55 por ciento del capital social de dicha sociedad.

Se exponía que "la transmisión de participaciones de "Cordotel, S.L.", junto con los demás hecho descritos constituye hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores " y, en consecuencia, se proponía una liquidación en la que se tomaba como base imponible la de 914.542.000 ptas. resultado de informe respecto del valor del inmueble antes referido, realizado por Arquitecto técnico de la Delegación, con fecha 2 de diciembre de 1993 y aplicando el tipo de gravamen del 6%,, dando lugar a la cuota de 54.872.520 ptas. a lo que se añadía el concepto de examen y nota y los intereses de demora, todo lo cual determinaba una deuda tributaria de 82.586.900 ptas. (496.357,27€).

Tras la reglamentaria tramitación, la propuesta inspectora fue aceptada en el Acuerdo liquidatorio de la Jefatura de Inspección del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 18 de abril de 1994.

TERCERO

Según se hace constar en el acto liquidatorio que se reseña en el siguiente Antecedente, contra la liquidación girada, la entidad "Rentcordoba, S.A." interpuso reclamación económico-administrativa, en 27 de mayo de 1994, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, el cual, en Resolución de 16 de diciembre de 1996, estimó parcialmente la misma, al considerar no exenta la transmisión, pero no motivada la comprobación de valores. Y la entidad "Rentcordoba, S.A." interpuso recurso de alzada, en 19 de febrero de 1997, que fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de julio de 1998, que confirmó la resolución impugnada y ordenando que se practicara liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con exclusión de los honorarios.

No consta la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la expresada Resolución.

CUARTO

Con fecha 11 de febrero de 1999, el Inspector Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de Hacienda de Córdoba, en ejecución de las resoluciones del TEARA y TEAC antes referidas, dictó acto de liquidación, previo informe de fecha 10 de febrero de 1999, con base imponible de 914.542.000 ptas. y deuda tributaria, con inclusión de intereses de demora, de 80.940.720 ptas. Se excluía, por tanto, el concepto de honorarios.

QUINTO

Contra la liquidación últimamente indicada, la entidad Rentcordoba, S.A. interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y, tras su desestimación por resolución de 26 de febrero de 2001, recurso de alzada, que fue igualmente desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de marzo de 2002.

SEXTO

Contra la resolución del TEAC, la representación procesal de "Rentcordoba, S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tramitándose por la Sección Segunda con el número 367/02.

En el escrito de demanda, la parte recurrente solicitaba la anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación girada por importe 80.940.720 ptas.

El Abogado del Estado contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la misma y, en cambio, la Letrada de la Junta de Andalucía, previamente autorizada por la Consejería de Hacienda, se allanó a la demanda, fundando tal conducta procesal en que "en el presente supuesto no existe la suficiente motivación de la comprobación de valores efectuada por el Perito de la Administración...".

Por último, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, de fecha 2 de junio de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de marzo de 2002, la que anulamos por ser contraria al Orden Jurídico, así como los actos de los que trae causa, anulando la comprobación de valores y liquidación, por falta de motivación, debiendo aceptar la Administración tributaria, la valoración realizada por el contribuyente. Sin costas. Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia."

En lo que interesa, la sentencia tenía la siguiente fundamentación:

"TERCERO.- Comenzando por prescripción, debe desestimarse como alegación, pues únicamente se menciona, sin que en modo alguno se justifique las fechas que en su caso darían lugar a la misma, por el transcurso de cuatro años, por el mero hecho de interponer reclamaciones y recursos, a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley General Tributaria entonces aplicable, se interrumpe la prescripción, por lo tanto, no ha quedado en modo alguno acreditada. Tampoco son procedentes las demás alegaciones consistentes en la notificación separada y previa de la comprobación a la liquidación y exención por el art.. 108 de la Ley del Mercado de Valores, además de que no fueron alegadas en la vía económico administrativa y se privó de pronunciarse a la Administración, ha de indicarse respecto de la primera que no es procedente la separación, al tratarse de una actuación inspectora, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y por lo que se refiere a la indebida aplicación del art. 108, tampoco es procedente, pues con independencia de que en principio se pide la exención y luego la reducción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el supuesto está regulado en las excepciones del nº 2 del art. 108 de la Ley 24/1988. Distinta respuesta ha de tener la alegación sobre falta de motivación. La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración.

En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94 ) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.

En concreto, respecto a las comprobaciones de valores, la jurisprudencia es uniforme al señalar que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo ( SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Más en concreto afirma la jurisprudencia, que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 LGT, con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado... con un texto estereotipado, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP sino también para otros Impuestos.

CUARTO

Con arreglo a la anterior doctrina, la comprobación de valores no puede entenderse motivada, pues según el informe pericial, se aplica un valor de unitario en cuanto a la construcción de 90.000 pts/m2, tomando como referencia precios que se dicen mínimos del Colegio Oficial de Arquitectos y coeficientes, sin que adjunte documento justificativo alguno de los mismos y se llega al valor indicado sin que pueda entenderse en modo alguno, justificado y motivado, otro tanto cabe decir de la valoración de la parcela, en la que se sigue el mismo criterio, ayuno de documentación de cobertura respecto del precios, porcentajes e índices. No es suficiente la mera indicación del las cifras y datos, pues al no haberse unido al expediente, no ha tenido oportunidad el interesado contribuyente, de contrastar los mencionados datos, criticarlos, contradecirlos y en definitiva defenderse de los mismos. Por ello, son inasumibles los valores de referencia y al no poder contrastar la parte actora las fuentes utilizadas para la realización del informe, se le priva de realizar la crítica del mismo y de defenderse, pues al no poder comprobar la exactitud de los valores utilizados, únicamente podía alegar indefensión por falta de motivación, que debe admitirse, pues ésta Sala al igual que el actor desconoce los motivos de la comprobación, por la ausencia de la documentación referida, sin poder enjuiciar los motivos y razones de la valoración y la corrección de la misma. En resumen, no se ha procedido a la valoración individualizada del bien objeto de comprobación, sino que la valoración se ha remitido a valores abstractos y generales, cuya documentación oficial no se ha unido. A mayor abundamiento, existe una primera resolución económico administrativa, en la que se anula el acto de comprobación por falta de motivación, sin que en la segunda comprobación del valor se haya subsanado el defecto anulado, pues como se viene indicando el nuevo acto de comprobación adolece del mismo defecto de motivación, por lo que la Administración al reiterar el vicio, ha decaído en su derecho de comprobación, en consonancia con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000, que expresa: Ahora bien, la anulación de un acto administrativo - prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los arts. 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la cantidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

En base a lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso, por falta de motivación de los actos administrativos impugnados, debiendo aceptar la Administración la valoración formulada en su día por el contribuyente."

En la notificación de la sentencia se hacía saber a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno.

SEPTIMO

En 19 de octubre de 2005, el Inspector Jefe de la de la Delegación Provincial en Córdoba, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Junta de Andalucía, dictó acto de ejecución en el que a la par que procedía a la anulación material de la liquidación por importe de 486.463, 52 euros, manifestaba aceptar la valoración del contribuyente y, por ello, se practicaba liquidación sobre una base de 4.627.793,20 euros, equivalentes a 770.000.000 ptas. (valor reseñado en la escritura referenciada en el Antecedente Primero de esta sentencia) lo que determinaba una cuota de 277.667,59 euros, a la que se añadían intereses de demora, determinando una total deuda tributaria de 608.833,74 euros.

En la notificación del Acuerdo se hacía constar que "de considerar que el presente acto plantea cuestiones no resueltas, lo podrá impugnar en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones y en plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de la notificación".

OCTAVO

Mediante escrito presentado en 15 de noviembre de 2005, la representación procesal de "Rentcordoba, S.A." promovió incidente de ejecución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, en súplica de que se declarara la nulidad del Acuerdo al que se refiere el anterior Antecedente.

En dicho escrito se alegaba: 1º) que la liquidación girada lo es sobre una base imponible de 4.627.793 euros,siendo así que el fallo firme refiere tal elemento del tributo a "la valoración realizada por el contribuyente" y éste en la única declaración- autoliquidación tributaria que hizo, lo cifró en 21.000.000 ptas. o 126.212,54 euros; 2º) que no se puede prescindir del porcentaje que representan las participaciones sociales transmitidas con respecto al total de las que componen el capital social de la sociedad mercantil a la que se refieren, por lo que siendo 210 participaciones de "Cordotel S.L." el 5% de su capital, incluso en el caso de partir de la valoración de la Administración, habría de fijarse la base en 231.389,66 euros; 3º) la recurrente había formulado declaración-autoliquidación en 12 de julio de 1991, mientras que la fecha de la notificación de la liquidación formulada por acuerdo de 19 de octubre de 2005 ha transcurrido tiempo más que suficiente como para que resulte innecesario insistir en la improcedencia de la liquidación de intereses de demora a cargo de la recurrente, máxime cuando las actuaciones administrativas han estado viciadas por causa imputable exclusivamente a la Administración.

NOVENO

Sin embargo, la Sala Sentenciadora, por Auto de 24 de julio de 2006, desestimó el incidente, razonando, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

"Pretende la parte actora que la liquidación ha de hacerse sobre la transmisión realizada en escritura pública de 8 de febrero de 1991, por la que la entidad actora adquiría 210 participaciones por importe de 21.000.000 pts. Por el contrario, la Administración Tributaria considera que la liquidación ha de realizarse sobre la transmisión de participaciones de Cordotel, S.L., formalizada igualmente en escritura pública de 8 de febrero de 1991, constituyendo el inmovilizado, una edificación destinada a Hotel- Escuela valorado en 770.000.000 pts, que supone más del 50% del activo total. No cabe duda que la liquidación del impuesto debe ir referida a ambas escrituras de 8 de febrero de 2001, pues las mismas son complementarias y al haberse adquirido por la entidad recurrente 210 `participaciones, le supuso el 55% en Cordotel, S.L., pues por escritura de la misma fecha suscribió 2099 participaciones. Comoquiera que el único bien inmueble que Cordotel S.L. es el Hotel-Escuela, valorado en 770.000.000 pts, cantidad que supera el 50% del activo de la sociedad, procedía conforme al art.108 de la Ley 24/1988, la tributación de la transmisión realizada, pero no solo como pretende la parte actora, por la transmisión de las 210 participaciones que supusieron 21.000.000 pts, sino también por las restantes 2099, que junto con las anteriores determinaron el 55% y como se ha dicho al existir en el activo un único inmueble que supera el 50% y por la parte actora se aceptó en la escritura la valoración de 770.000.000 pts, la liquidación practicada sobre ese valor declarado, respeta los términos de la sentencia, que se dictó en la presente causa y debe entenderse correctamente ejecutada...."

DECIMO

Contra el Auto de referencia, interpuso recurso de súplica la representación procesal "Rentcordoba, S.A." pero fue desestimado por el de 19 de diciembre de 2006, en el que se indicaba que la parte recurrente lo que pretendía era un nuevo enjuiciamiento del caso.

DECIMOPRIMERO

Como no se conformara, con dicho Auto, la representación procesal de "Rentcordoba, S.A." preparó recurso de casación y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 13 de marzo de 2007, en el que solicita se dicte sentencia por la que se case el Auto recurrido y se anule la liquidación tributaria de 19 de octubre de 2005.

DECIMOSEGUNDO

La Letrada de la Junta de Andalucía, por escrito presentado en 22 de enero de 2008, se opone al recurso de casación y solicita su desestimación.

DECIMOTERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado 27 de noviembre de 2007, se abstiene de intervenir, estimando que las actuaciones debían entenderse con el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DECIMOCUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 1 de julio, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad hoy recurrente articula su recurso sobre la base de tres motivos: 1º) Resolución de cuestiones no controvertidas o en contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, en cuanto que en él se hace referencia a que "la Administración Tributaria debe aceptar la valoración realizada por el contribuyente" y "éste, en la única declaración- autoliquidación tributaria que hizo, lo cifró en 21.000.000 ptas. o 126.212,54 euros"; 2º) Resolución de cuestiones no controvertidas en cuanto a la determinación de la base imponible y liquidable del tributo liquidado, por entender que la Sentencia no se planteó esta cuestión, ni la resolvió; y 3º) Resolución de cuestiones no controvertidas, en cuanto a los intereses, que tampoco fue materia de la sentencia de 2 de junio de 2005.

SEGUNDO

Pues bien, antes de dar respuesta al presente recurso de casación, conviene dejar aclarado que según se viene reiterando en muy diversas sentencias (por todas, la de 14 de noviembre de 2003 y 23 de mayo y 5 de diciembre de 2007 ), el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente, considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la misma o que contradigan los términos del fallo que se ejecute, de lo que se infiere que en este tipo de recursos, no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 2006, declara que "como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002, oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

Así pues, la doctrina expuesta se basa en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia, es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, porque no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar («error in iudicando») ni al proceder («error in procedendo»), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda "adicionar", "contradecir" o "desconocer" aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. Por tal razón, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio, declaró que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

TERCERO

La aplicación de los principios que acabamos de exponer hace que esta Sala deba sujetarse a los mismos y no sea libre en la aplicación de la doctrina que ha sentado en Sentencias de 30 de abril de 2004 y 17 de mayo de 2006, en relación con el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores.

El precepto indicado, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, aquí aplicable, puesto que estuvo en vigor hasta el 1 de diciembre de 2006, tras señalar la Exposición de Motivos que "se ha pretendido asimismo, de acuerdo con lo previsto en la citada propuesta de Directiva, establecer medidas para tratar de salir al paso de la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias", establece lo siguiente:

"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por el concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

    Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

    A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

  2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

    En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.·

    Dicho lo anterior y situados sobre la sentencia en la que se ha planteado el incidente y cuyo contenido esencial transcribimos en el Antecedente Sexto, entramos a resolver el primer motivo en el que la entidad recurrente, a la hora de determinar el sentido y alcance de la expresión "valoración realizada por el contribuyente" consignada en el fallo a ejecutar, pone de relieve que para el Auto impugnado es la 770.000.000 ptas., que fue la aceptada por la recurrente en la escritura de constitución de "Cordotel, S.L.," otorgada el 8 de febrero de 1991, a lo que opone que tal valoración no es la realizada por el contribuyente en la escritura de transmisión de participaciones sociales de "Cordotel, S.L.", otorgada por "Albuger-Cabezas,S.A." a su favor en la escritura del mismo día y ante el mismo Notario. Se añade que ciertamente en la escritura de constitución social figura el valor de 770.000.000 ptas., en la descripción del inmueble aportado por "Albuger-Cabezas, S.A.", pero éste era el valor del inmueble construido una vez terminadas las obras de edificación, valorándose el inmueble en construcción aportado en función de las realizadas hasta el momento de su aportación en la cifra de 210.000.000 ptas. "única de la que puede decirse, con propiedad que fuera aceptada por Rentcordoba" y así consta en el otorgamiento de escritura, en el que se dice que "los socios valoran unánimente la aportación neta del inmueble en la cantidad de doscientos diez millones de pesetas y conforme al artículo 9 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad de la aportación y del valor atribuido en esta escritura".

    Bajo estas premisas, entiende la recurrente que el Auto de 24 de julio de 2006, así como el confirmatorio de 19 de diciembre del mismo año, contradicen los términos de la sentencia porque si ésta se refiere a "la valoración realizada por el contribuyente", resulta que se tiene en cuenta la valoración realizada por otra sociedad en la escritura de constitución de "Cordotel, S.A." y solamente aceptada por la recurrente en cuanto a 210.000.000 ptas. A ello se añaden otros argumentos como los de no haber tenido la oportunidad de alegar o probar acerca del carácter de obra en construcción o de no tenerse en cuenta que el valor de la obra inacabada era el de 210.000.000 ptas.

    Es acertado el criterio de la recurrente en el sentido de que la cuestión a determinar es el sentido y alcance de la expresión "valoración realizada por el contribuyente", pues mientras aquella entiende que debe ser 210.000.000 ptas., la Administración considera que es el de 770.000.000 ptas.

    Sin embargo, es claro que la razón asiste al Auto impugnado, pues, la valoración aceptada del inmueble por todos los socios que constituyeron la sociedad "Cordotel, S.L.", y entre ellos por la recurrente, es la de 770.000.000 ptas. Ese es el valor admitido en la escritura de constitución social que nada tiene que ver con que por razón de subrogación en crédito hipotecario, se fije un precio, contraprestación o, como se dice en la referida escritura, "aportación neta del inmueble" que resulta inferior, pero que es concepto diferente al de "valoración realizada por el contribuyente". Esta es, insistimos, la de 770.000.000 ptas. mientras que la cifra de 210.000.000 ptas. responde a los conceptos de precio, contraprestación o valor neto.

    Por ello, se rechaza el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo la entidad recurrente parte de que la comprobación de valores es un trámite más, pero indiscutiblemente no el único, de los que componen el proceso de gestión tributaria y cuyo resultado sirve de base a los demás que le siguen hasta llegar a la formulación de la liquidación tributaria.

Sobre dicha premisa, se afirma que la cuestión de la base imponible del tributo no fue tratada en la sentencia, pues de su simple lectura se deduce que las cuestiones que resolvió afectaban a la prescripción, notificación separada y previa de la comprobación de valores, exención del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y falta de motivación de la comprobación de valores.

A juicio de la recurrente, y dejando de un lado la cuestión de la valoración e independientemente de su resultado, la base imponible del tributo liquidado no puede prescindir del porcentaje que representan las participaciones sociales transmitidas con respecto al total de las que componen el capital social de la entidad mercantil a la que se refieren.

Por ello, "en el presente caso, la transmisión efectuada por la entidad mercantil "Albuguer Cabezas, S.A." a favor de "Rentcordoba, S.A." fue de 210 participaciones sociales, equivalentes al 5% del capital social de "Cordotel, S.L.", porcentaje con arreglo al cual procede establecer la base imponible del tributo, aplicándolo al resultado de valoración, sea cual fuere éste; el 5% de 770.000.000 de pesetas, en la tesis del Auto recurrido."

Se invocan las Sentencias de las Salas de los Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superior de Justicia de Baleares, de 9 de noviembre de 2001 y de Cataluña, de 28 de mayo de 2004 y de esta Sala, de 30 de abril de 2004.

En criterio de esta Sala, la cuestión del proceso de gestión de la liquidación a partir de la comprobación de valores del inmueble quedó firme desde el momento en que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la Resolución de 23 de julio de 1998 a que se hace referencia en el Antecedente Tercero, desestimó el recurso de alzada de "Rentcordoba, S.A." contra la del TEAR y ordenó únicamente que la liquidación se practicara con exclusión del concepto relativo a honorarios, sin que se interpusiera recurso contra aquella.

Posteriormente, las Resoluciones del TEARA, de 26 de febrero de 2001 y TEAC, de 6 de marzo de 2002, confirmaron la actuación administrativa, ahora también en cuanto a la comprobación de valores.

Ahora bien, en el momento presente, nosotros nos hemos de referir exclusivamente a lo que la Sentencia que se ejecuta manifiesta y es lo cierto que ésta, ante una impugnación de resolución administrativa confirmatoria de la liquidación girada, afirma que existe una primera resolución económico-administrativa en la que se anula el acto de comprobación por falta de motivación, sin que en la segunda comprobación del valor se haya subsanado el defecto anulado, "por lo que la Administración al reiterar el vicio, ha decaído en su derecho de comprobación, en consonancia con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000...". Sin embargo, ello "no comporta que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.". Para ello se invoca el principio de máxima conservación de las actuaciones administrativasen caso de declaración de nulidad de las mismas (artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y de subsanación de los defectos que hagan anulable el acto (artículo 53 de la misma Ley ). Y se concluye el razonamiento, y esto resulta trascendente, afirmando que la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Por lo tanto, la Sentencia, ante la impugnación de la liquidación, lo único que requiere de la Administración gestora, y lo hace en términos de obligación de la misma, es que subsane el defecto de motivación del valor asignado al bien, acudiendo a la "valoración realizada por el contribuyente".

Por otra parte, la Sentencia que ha de ejecutarse, desestima, ciertamente de forma muy sucinta la alegación relativa a la exención del Impuesto, que era una de las que según el Fundamento de Derecho Segundo de aquella se planteaban por la demandante, al afirmar que " en cuanto a la indebida aplicación del art. 108, tampoco es procedente, porque, con independencia de que en principio se pide la exención y luego la reducción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el supuesto está regulado en las excepciones del nº 2 del art. 108 de la Ley 24/1988 ".

Con ello, no se reconoce la exención del artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores, pero tampoco la "reducción", debiéndose entender por tal la pretendida aplicación al valor del inmueble del porcentaje de participaciones adquiridas.

Por todo lo expuesto, no es cierto que la sentencia no tratara ni resolviera la cuestión relativa a la base imponible y sí se estimaba que la respuesta judicial no era suficiente o inadecuada, existió la oportunidad de interponer recurso contra la sentencia, sin que pueda alegarse que en la notificación se expresaba no caber recurso alguno contra la misma, toda vez que la parte recurrente contaba con adecuado asesoramiento que impide poder alegar indefensión por este motivo. En todo caso, debe llamarse la atención sobre el extremo de que si se hubiera interpuesto recurso de casación y se hubiera fundado adecuadamente, hubiera podido aplicarse la doctrina que esta Sala ha mantenido en sus Sentencias acerca de la interpretación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Por todo lo expuesto se desestima el motivo.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo, lo funda la entidad recurrente en que los intereses no fueron objeto de la sentencia de 2 de junio de 2005 que se ejecuta, mientras que los Autos recurridos y especialmente el de 19 de diciembre de 2006, sostienen que la sentencia debe entenderse correctamente ejecutada con la liquidación practicada, que no entra en contradicción con el fallo de aquella.

Pero además, se impugna la legalidad de la liquidación por intereses, a cuyo efecto se afirma que la entidad hoy recurrente formuló y presentó la preceptiva declaración-autoliquidación tributaria en 12 de julio de 1991 y hasta la notificación de la liquidación girada en acuerdo de 19 de octubre de 2005 ha transcurrido un tiempo más que suficiente para considerar improcedente la referida liquidación, máxime cuando las actuaciones tributarias han estado viciadas por causa imputable exclusivamente a la Administración. Se invocan los artículos 26.4 y 240.2 de la Ley General Tributaria y la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006.

Para resolver este motivo debemos dejar sentado que en la sentencia no se resolvió sobre la cuestión de los intereses por el tiempo que tardó en ingresarse la deuda tributaria, razón por la cual en la notificación del acuerdo de 19 de octubre de 1995, se hacía saber a la entidad recurrente que si se estimaba que el acto planteaba cuestiones no resueltas, se podría proceder a la impugnación del mismo en vía económico-administrativa. Y a ella debió acudir en principio la parte promotora del incidente.

Sin embargo, también es cierto que esta Sección viene sosteniendo la posibilidad que en el incidente de ejecución de sentencia se traten las cuestiones que se susciten por las partes afectadas, en relación con la liquidación de intereses, a pesar de que no hayan sido objeto de consideración en la sentencia, por entender, de un lado, que se trata de consecuencia derivada del sentido del fallo y legitimada por el ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional y de esta Sala, y, de otro, en razón a otorgar tutela judicial efectiva, de una forma inmediata y definitiva. Así lo hemos manifestado en las Sentencias de 23 de mayo y 19 de julio de 2007.

En todo caso, la doctrina legal de esta Sala acerca del particular es la contenida en su Sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de Ley número 9163/1996 y consolidada luego en reiterados pronunciamientos de los que son muestra las sentencias de 6 de julio de 2004 (rec. cas. 3305/1999, 18 de noviembre de 2004 (rec. cas. 2895/1999) y 18 de septiembre de 2006 (rec.cas. 3624/2001 ). En la referida sentencia se dijo:

"...cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la LGT ) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT ) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b de la LGT ), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate»; lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, desde el «dies a quo» inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación, que fue el 3 de febrero de 1994, aplicando el tipo de interés vigente en el «dies a quo» a la cuota que no se discute, durante todo el período referido, con lo cual se elimina el anatocismo de intereses.".

Bien es verdad que la doctrina indicada no sería aplicable al hoy prácticamente desaparecido sistema de meras declaraciones de hechos imponibles por parte del obligado tributario, como por ejemplo la noticia del fallecimiento del causante en el caso del Impuesto de Sucesiones y en las que si la Administración practica con retraso las liquidaciones correspondientes, que luego son anuladas, no deben exigirse intereses de demora, por cuanto ha existido una conducta administrativa que ha llegado a denominarse de "mora accipiendi".

Esto es lo que vino a sostener la Sentencia de esta Sección de 25 de junio de 2004, de la que después se hizo eco la de 31 de octubre de 2006, citada por la parte recurrente, que a su vez se refiere a las 23 de octubre de 1995 y 5 de enero de 2001.

Como con acierto señaló la referida Sentencia de 31 de octubre de 2006, referida a "liquidación" practicada por el SENPA, por tasa suplementaria en el sector de la leche, "no cabe la menor duda que la sentencia de 28 de noviembre de 1997 se refiere a los supuestos de autoliquidación, pero no a los casos de liquidación administrativa, como expresamente declaró la posterior sentencia de 25 de junio de 2004, recurso de casación 8.564 /99, en la que se alude a la otra modalidad de gestión, precisando con respecto a este último sistema que, aunque el tributo se devenga con la realización del hecho imponible, la obligación tributaria ya devengada sólo es líquida, vencida y exigible a partir de la notificación de la respectiva liquidación, de modo que en esta modalidad no existen, en principio, intereses de demora, por el período de tiempo que va desde la fecha de devengo del Impuesto hasta la fecha de liquidación, sin que se pronuncie por el período comprendido entre la liquidación inicial y la definitiva, en caso de estimación parcial de la impugnación."

En el presente caso, fue la entidad recurrente la que practicó autoliquidación del Impuesto, tal como consta en autos e incluso se afirma en el recurso de casación, pero sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 108.2 y 3 de la Ley del Mercado de Valores, cualquiera que sea la interpretación que se realice del mismo, por lo que resulta de aplicación lo señalado en la Sentencia antes referida de 28 de noviembre de 1997 cuando afirmaba: "El régimen de declaración-autoliquidación significa, que la obligación tributaria nace «ex lege» cuando se realiza el hecho imponible, y es líquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación, y, si no lo hace, se entiende que lo es el último día del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración autoliquidación, y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo.

En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del artículo 58.2, b) de la Ley General Tributaria, por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley líquida, exigible y vencida."

En cualquier caso, en una situación de generalización del régimen de autoliquidaciones, la doctrina de esta Sala ha sido recogida en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en el que se dispone: "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución."

Por su parte, el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, especialmente invocado en el acto administrativo de ejecución recurrido, establece, en su apartado 3: "Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre."

Finalmente, no debe dejarse de poner de relieve la naturaleza estrictamente compensadora de los intereses, puesta de relieve tanto por el Tribunal Constitucional, como por esta Sala en muy diversas sentencias.

Y para concluir la respuesta al motivo alegado por la entidad recurrente, debe señalarse que también opone que cuando se interpuso la primera reclamación económico-administrativa en 27 de mayo de 1994, la deuda liquidada quedó suspendida mediante aval bancario vigente a la fecha de la liquidación, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 26.4 y 240.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, resulta improcedente la liquidación de intereses.

Sin embargo, no puede aceptarse la alegación por cuanto se trata de plazos transcurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 y, en todo caso, no consta acreditado en autos el hecho alegado de la suspensión.

Por todo lo expuesto, no se puede acoger el motivo.

SEXTO

Al desestimarse los motivos alegados procede igualmente la desestimación del recurso de casación, lo que ha hacerse con la preceptiva imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la cifra máxima de 1.200 euros.

Pues bien, primero se trata de procedimiento seguido y finalizado con anterioridad a la Ley 58/2003 y a mayor abundamiento, no consta en autos la realidad de la suspensión, por lo que no se puede tener en cuenta la alegación formulada.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 816/07, interpuesto por D. Julián Sanz Aragón, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad "RENTCORDOBA, S.A." contra Auto, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado en ejecución de sentencia, de fecha 2 de junio anterior, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 367/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

15 sentencias
  • STSJ Castilla y León 328/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...de los intereses de demora en este sentido en sentencia de 5 de junio de 2009 hemos declarado siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 02 de Julio de 2008 Recurso: 816/2007 Ponente: MANUEL MARTIN TIMON, se nos dice: "En todo caso, la doctrina legal de esta Sala acerca del particular e......
  • SAN, 7 de Diciembre de 2008
    • España
    • 7 Diciembre 2008
    ...No computable el retraso en e TEAC solo si es un procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003. STS de 2 de julio de 2008. Dilaciones en el procedimiento contencioso deben ser reclamadas en procedimiento de responsabilidd patrimonial de la Administración d......
  • STSJ Navarra 635/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...artículo 75.12 del RD 391/1996 lo que determina la corrección de la exigencia del interés de demora. Y así se ha manifestado el TS en su STS de 2-7-2008 Y es que la liquidación de intereses no es un procedimiento independiente sino que la liquidación de intereses es una prestación accesoria......
  • STSJ Cataluña 906/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...distintos fallos posteriores del mismo Tribunal Supremo: - Se ref‌ieren a la necesaria eliminación del anatocismo de intereses las SSTS de 2 de julio de 2008 (casación 816/2007 ) y de 9 de febrero de 2012 (casación 6136/2010 ). La STS de 9 de febrero de 2012 (casación 6136/2010 ) rechaza cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR