STS 919/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2009/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución919/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 25 de mayo de 1994 en el rollo número 452/92 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 463/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrelavega, recurso que fue interpuesto por don Serafin, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurrida la entidad mercantil "SOLVAY & CIE, S.A.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Carmen Teira Cobo, en nombre y representación de don Serafin, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrelavega en fecha 2 de noviembre de 1990, sobre reclamación de cantidad contra las entidades mercantiles "MONTAJES METÁLICOS BASAURI, S.A." y "SOLVAY & CIE", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en definitiva sentencia por la que se declare que, como consecuencia de una actuación u omisión culpable o negligente de las empresas o de alguno de sus empleados, se ocasionaron al demandante don Serafindaños y perjuicios por valor de diez millones de pesetas; que de dichos daños y perjuicios son responsables directas y solidarias la sociedad "MONTAJES METÁLICOS BASAURI, S.A." y la sociedad "SOLVAY & CIE" y por ello se condene a estas sociedades a abonar a mi representado la expresada cantidad de diez millones de pesetas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos Trueba Monte, en nombre y representación de la mercantil "MONTAJES METÁLICOS BASAURI, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 4 de enero de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Admita a este escrito, me tenga por personado y por parte en nombre de quién comparezco, tenga por contestada en tiempo y forma legal la demanda de adverso interpuesta, por opuesto a la misma, y, desestimando la demanda formulada por don Serafincontra mi representada "MONTAJES METÁLICOS BASAURI, S.A." y otra, con imposición de costas a la parte actora". El Procurador don Fernando Candela Ruiz, en nombre y representación de la mercantil "SOLVAY & CIE, S.A.", en su contestación a la demanda de fecha 9 de enero de 1991, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, estime las excepciones de falta de personalidad y de prescripción, desestime la demanda y absuelva a "SOLVAY & CIE, S.A." de los pedimentos deducidos, con imposición de las costas al actor por su manifiesta temeridad; o, en otro caso, y si decidiera entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, desestime igualmente la demanda con imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrelavega dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Teira Cobo, en nombre y representación de don Serafin, contra la entidad "MONTAJES METÁLICOS BASAURI, S.A." y "SOLVAY Y CÍA, S.A.", debo declarar y declaro que los demandados son responsables de los daños y perjuicios ocasionados al actor por su conducta culpable, y en consecuencia debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a ambos demandados a abonar a don Serafinla cantidad de 10.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios acreditados, intereses legales desde la presente resolución y las costas procesales causadas en esta instancia. Habiéndose admitido la solicitud de suspensión de pagos de la entidad "MONTAJES METÁLICOS BASAURI, S.A.", una vez firme esta sentencia, no podrá seguirse ejecución contra la misma hasta en tanto no se resuelva el referido expediente, conforme lo convenido por la Junta General de Acreedores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales de los demandantes, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando de oficio la incompetencia del orden civil para conocer de estos autos al corresponder su conocimiento al orden social, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrelavega, sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Serafin, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 22 de julio de 1994 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 9.2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 9.2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia aplicable y, terminó suplicando a la Sala: Que se dicte nueva sentencia entrando a conocer y resolver el fondo del asunto, confirmando íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrelavega de 15 de junio de 1992, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, lo impugnó mediante escrito de 12 de mayo de 1995, suplicando a la Sala: "Que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación de don Serafin, y conforme a los motivos antes indicados, desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Ilma Audiencia Provincial de Santander, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 24 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Serafindemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "MONTAJES METÁLICOS BASAURI, S.A." y "SOLVAY & CIE., S.A.", y, entre otras peticiones, interesó que, a causa de una acción u omisión culpable o negligente de las empresas demandadas o de alguno de sus empleados, acaecida el de 22 de marzo de 1988, se condene a las litigantes pasivas a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas) por consecuencia del accidente laboral sufrido por el demandante cuando se encontraba cortando una viga de hierro, mediante soplete oxiacetilénico, sobre un muro medianero, aproximadamente a unos cinco metros del nivel del suelo, en el centro de trabajo de "SOLVAY & CIE., S.A." en Barreda, quién a su vez había contratado esta obra con "MONTAJES METÁLICOS BASAURI, S.A." para el derribo de las antiguas naves de "HISPAVIC".

El Juzgado estimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que apreció de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de estos autos al corresponder su conocimiento al orden social.

Don Serafinha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 9, apartados 5 y 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incurre en defecto de jurisdicción por haberse declarado incompetente de oficio para conocer del pleito planteado y atribuido el conocimiento del mismo al orden jurisdiccional social; y otro, cautelarmente, en evitación de defecto formal, por si la cobertura proviniera del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria, por transgresión de los preceptos recién señalados- se examinan conjuntamente y se estiman porque de la lectura de los distintos apartados comprendidos en los preceptos legales referidos, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (por todas, STS de 21 de marzo de 1997).

TERCERO

La estimación de los motivos del recurso produce la de éste en su integridad, por lo que, esta Sala, constituida en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en este sentido, procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega en fecha de quince de junio de mil novecientos ochenta y dos, inclusive en su pronunciamiento sobre las costas, sin que proceda verificar una disposición singular respecto a las de la apelación y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, según lo dispuesto en los artículos 710 y 1715.2 de aquella Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafincontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, suya resolución anulamos.

Ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega en fecha de quince de junio de mil novecientos ochenta y dos. No hacemos ningún pronunciamiento especial respecto a las costas de la apelación y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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