STS 153/1997, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1137/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución153/1997
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cádiz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE CADIZ, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, siendo parte recurrida EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado del mismo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Ruiz de Velasco y Linares, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cádiz, siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que para el suministro de agua a un hospital de la Seguridad Social, se concertó por el Instituto Nacional de Previsión, hoy Servicio Andaluz de Salud, con los servicios municipales correspondientes una póliza de abono; al instalar el contador de agua se produjo un error en los lectores al no multiplicarse el indicador por diez, por ello desde la instalación hasta el año 1988 se ha estado facturando la décima parte del consumo efectivamente realizado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare que el Servicio Andaluz de Salud debe a mi representado la suma de cincuenta y cuatro millones doscientas cuarenta y dos mil ochocientas setenta y ocho pesetas (54.242.878); condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago a mi representado de la expresada suma, con sus intereses legales desde la fecha de esta reclamación, con expresa imposición de costas al demandado.".

  1. - La Procuradora Dª. María Peña Calero, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para termina suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones procesales articuladas, declare la incompetencia de la Jurisdicción Civil para resolver la cuestión planteada en esta litis, y alternativa y subsidiariamente, la imposibilidad de resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, por no agotamiento de la vía administrativa o caducidad de la instancia administrativa, prescripción de seudoderecho, falta de acción y en todo caso, desestime íntegramente la demanda, en fundamento de cuanto queda expuesto, absolviendo en la instancia a la entidad pública que represento, en los primeros casos y absolviendo en el último, con expresa imposición de las costas habidas a la Corporación demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Cádiz, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el Servicio Andaluz de Salud, representado en autos por la Procuradora Doña María Peña Calero, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda dirigida en su contra por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, representado por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno, sobre reclamación de cantidad dineraria, absolviendo en la instancia a la parte demandada, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo, y con imposición a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Cádiz de los autos principales de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 10 de marzo 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 117.3 de la Constitución Española, de los artículos 2.1 y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y en concreto de los artículos 372.3 del mismo texto legal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 2 y 4 de la Ley de Contratos del Estado y 1281 y 1282 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara la incompetencia del orden civil por corresponder la materia del litigio al orden jurisdiccional contencioso administrativo, apoyándose en el hecho de que el contrato pactado entre las partes es un contrato de suministro y en consecuencia, por ser los contratantes el Ayuntamiento de Cádiz y el Servicio Andaluz de la Salud tiene carácter administrativo, como corresponde a los contratos típicos de obras públicas, gestión y suministros contemplados por los artículos 3, 4 y 83 de la Ley de Contratos del Estado.

Contra la sentencia se interpone el primer motivo, con base en el número uno del artículo 1692, con infracción del artículos 117.3 de la Constitución y los artículos 2.1 y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que el orden jurisdiccional competente es el civil.

El cuerpo del motivo pone de relieve que el contrato de autos le faltan las notas que caracterizan a los de naturaleza administrativa, como la autotutela decisoria y ejecutiva, los poderes de dirección, control e interpretación y el "ius variandi". Y al propio tiempo destaca la recurrente que las cláusulas del contrato son las mismas que las contenidas en contrato suscrito por cualquier usuario particular.

El motivo no puede prosperar, pues se está ante contrato suscrito por el Ayuntamiento, Servicio Municipalizado de Aguas, y un ente público como es la Seguridad Social, que desde las transferencias de competencias estatales a la Comunidad Autónoma Andaluza es el Servicio Andaluz de Seguridad Social.

Este servicio es de carácter público y para su cumplimiento precisa medios tales como el abastecimiento de aguas, que lo obtiene mediante un contrato de suministro, contrato típico, regulado por la Ley de Contratos del Estado.

Decir que el contrato no es de carácter administrativo porque el ente público no conserva las prerrogativas propias de la contratación administrativa, tales como la autotutela sucesoria, poderes de dirección y control, interpretación y "ius variandi", es inexacto, aunque naturalmente estas prerrogativas no serán de necesario ejercicio en cuanto los contratos de aguas están perfectamente reglamentados; por ello aun siendo inexacta la declaración de la sentencia en relación a la no conservación de prerrogativas, es intranscendente para la resolución del motivo y del recurso, puesto que el carácter indudablemente administrativo del contrato es determinante de la competencia del orden contencioso-administrativo, por disponerlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 3 y 4 y 83 de la Ley de Contratos del Estado, no siendo de aplicación la regla segunda del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que no se trata de competencia residual, sino expresamente atribuida por la ley. Ello significa que se ha cumplido el mandato constitucional del artículo 117.3.

El rechazo del motivo comporta el del motivo tercero, en el que se suscita igualmente la cuestión, aunque esta vez con apoyo en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción por inaplicación del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 2 y 4 de la Ley de Contratos del Estado y 1281 y 1282 del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo segundo con base en el número tercero del artículo 1692 denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al vulnerarse el artículo 372.3 de la Ley Procesal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no apreciarse los puntos de derecho fijados por las partes, dándose razones y fundamentos legales como exige el artículo 372.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuerpo del motivo razona que en la apelación se argumentó que no debió imponerse a la parte actora la condena en costas, porque a la incompetencia de jurisdicción no le es aplicable el principio de vencimiento.

El motivo no puede prosperar porque la materia de costas tiene un tratamiento en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual se imponen a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas y tal circunstancia se da en el presente caso, pues la parte actora suscita litigio ante orden jurisdiccional que estima competente, insta declaración de condena y no obtiene vencimiento alguna. En consecuencia el precepto se aplicó correctamente y el motivo no contiene razón alguna que permita alterar la decisión, y obliga además a desestimar el motivo cuarto donde al amparo del mismo número denuncia de nuevo infracción de los artículos 523 y 710, esta vez por entender que la Sala de la Audiencia debió hacer uso de la facultad de no imponer las costas motivando la concurrencia de circunstancia excepcionales.

La decisión de no utilizar motivadamente esa facultad, correspondió al Juez de primera instancia (artículo 523) y luego a la Audiencia (artículo 710), pero no puede plantearse en casación, porque es facultad a su arbitrio, y no permite apreciar infracción de norma jurídica.

TERCERO

Las costas de casación y pérdida de depósito se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, respecto la sentencia de fecha 10 de marzo de 1993 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ- PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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