STS, 14 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Octubre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de Junio de 2002 en el recurso de suplicación nº 1085/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos nº 395/01, seguidos a instancia de Dª. Julia y otros contra el expresado Instituto y otra, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Dª. Julia y OTROS, representado por el Procurador D. Guzmán. de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Junio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos nº 395/01, seguidos a instancia de Dª. Julia y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que apreciamos la incompetencia del orden de la jurisdicción social para conocer del presente asunto, por entender que su conocimiento correspondiente al orden contencioso-administrativo y por ello, revocamos la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 395/01 seguido ante el mismo y en el que son partes doña Julia , don Baltasar , don Pablo , doña Gema , doña Diana , don Antonio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo objeto de debate, remitiendo a la demandante a la jurisdicción contencioso- administrativa si pretende que la pretensión actuada sea resuelta por la jurisdicción. Cada parte deberá abonar las costas procesales de este recurso que hayan sido causadas a su instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Al actor Don Baltasar , la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1 de Julio de 1999, notificada con posterioridad, dispone: De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2.665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen General de la Seguridad Social un total de 3.546 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconocimiento inicial Revision aplicacion R.D. 2665/1998

Fecha de efecto 15.09.96 23.12.98

Base reguladora 271.046 271.046

Años cotizados 26 35

Porcentaje 82% 100%

Pensión Inicial 222.258 271.046

Mejoras 14.759 17.999

Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 7.623.923 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 42.355 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma".

Al actor Don Pablo , la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29 de Junio de 1999, notificada con posterioridad, dispone: De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2.665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen General de la Seguridad Social un total de 6.150 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconocimiento inicial Revision aplicacion R.D. 2665/1998

Fecha de efecto 01.5.90 15.01.99

Base reguladora 171.917 171.917

Años cotizados 21 35

Porcentaje 72% 100%

Pensión Inicial 123.780 171.917

Mejoras 52 73.232

Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 7.049.121 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 39.162 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma".."

A la actora Doña Diana , la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 6 de Julio de 1999, notificada con posterioridad, dispone: De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2.665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen General de la Seguridad Social un total de 5.060 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconocimiento inicial Revision aplicacion R.D. 2665/1998

Fecha de efecto 01.2.98 16.01.99

Base reguladora 325.829 325.829

Años cotizados 23 35

Porcentaje 74% 100%

Pensión Inicial 241.114 295.389

Mejoras 4341 ----

Tope máximo año 99

Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 7.604.752 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 42.249 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma".

A la actora Doña Julia , la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 6 de Julio de 1999, notificada con posterioridad, dispone: De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2.665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen General de la Seguridad Social un total de 2.311 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconocimiento inicial Revision aplicacion R.D. 2665/1998

Fecha de efecto 04.6.97 19.01.99

Base reguladora 261.733 261.733

Años cotizados 30 35

Porcentaje 54% 60%

Pensión Inicial 141.336 157.040

Mejoras 5.567 6.185

Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 2.855.602 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 15.865 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma".

A la actora Doña Gema , la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13 de Julio de 1999, notificada con posterioridad, dispone: De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2.665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen General de la Seguridad Social un total de 4.589 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconocimiento inicial Revision aplicacion R.D. 2665/1998

Fecha de efecto 16.5.93 18.02.99

Base reguladora 158.579 158.579

Años cotizados 18 31

Porcentaje 66% 92%

Pensión Inicial 104.662 145.893

Mejoras 21.248 175.512

Importe Total Bruto

Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 2.855.602 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 15.865 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma".

A la actora Doña Gema , la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13 de Julio de 1999, notificada con posterioridad, dispone: De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2.665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen General de la Seguridad Social un total de 4.589 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconocimiento inicial Revision aplicacion R.D. 2665/1998

Fecha de efecto 16.5.93 18.02.99

Base reguladora 158.579 158.579

Años cotizados 18 31

Porcentaje 66% 92%

Pensión Inicial 104.662 145.893

Mejoras 21.248 175.512

Importe Total Bruto

Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 2.855.602 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 15.865 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma".

A la actora Doña Gema , la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13 de Julio de 1999, notificada con posterioridad, dispone: De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2.665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen General de la Seguridad Social un total de 4.589 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconocimiento inicial Revision aplicacion R.D. 2665/1998

Fecha de efecto 16.5.93 18.02.99

Base reguladora 158.579 158.579

Años cotizados 18 31

Porcentaje 66% 92%

Pensión Inicial 104.662 145.893

Mejoras 21.248 175.512

Importe Total Bruto

Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 2.855.602 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 15.865 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma"

Al actor D. Antonio , la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13 de Julio de 1999, notificada con posterioridad, dispone: De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo (BOE del día 9 de Abril, le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un total de 4.466 días lo que le permite causar derecho a una pensión de jubilación sin complemento a mínimos por un importe mensual de *318.887 ptas., con efectos de 01.10.2000. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 10.742.660 ptas. (capital coste mensual de 59.681 Ptas). Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 15.865 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período máximo de diferimento (15 años) previsto por la norma. "(*) La pensión mensual máxima para el año 2000 es de 303.960 Ptas....2º.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo, y consta agotada la vía administrativa previa.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional de lo Social para conocer de la segunda petición del suplico de la demanda, siendo para ello competente la jurisdicción Contencioso-Administrativo, a la que pueden acudir los demandantes si así lo estimasen, y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la petición primera del suplico de la demanda y entrando a conocer sobre dicha petición, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Julia , Baltasar , Pablo , Gema , Diana y Antonio contra INSS y TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

La Letrada Sra. Bellón Blasco, mediante escrito de 8 de Noviembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de Diciembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio y los artículos 1 y 4 del RD 1637/95 de 6 de octubre, en relación con los atículos 3 y 4 del RD 2665/98 de 11 de diciembre y del RD 487/98, de 27 de marzo y con el artículo 163 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 11/1994, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Noviembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Octubre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión a resolver por la Sala es la relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción, para conocer por razón de la materia del presente asunto, de manera que no podemos quedar vinculados por el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, pues lo determinante a estos efectos es lo que conste en las actuaciones de las que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Los datos relevantes para determinar la competencia pueden concretarse en los siguientes: los demandantes, sacerdotes y religiosas secularizados, tienen reconocido un incremento en el porcentaje aplicable a su pensión de jubilación, por el período de tiempo en que realizaron la actividad religiosa a la Iglesia Católica, en aplicación de lo dispuesto en el R. D. 2665/98, de 11 de diciembre. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a cada uno de los actores que, en virtud de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, le habían sido reconocidos de una pensión de jubilación mejorada. La entidad gestora advirtió a los demandantes de la obligación que les impone el artículo 4 del mencionado R. D., en cuanto al abono del capital coste correspondiente al período de tiempo que se le reconoció como cotizado, por cuya razón procedía a detraer mensualmente de la pensión una cantidad por el concepto de capital coste. Lo que piden en la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de la entidad gestora en el sentido ya indicado y que se les exonere de la obligación de asumir el pago del capital coste que se les imputa para obtener el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, así como a que en el futuro no se practique descuento alguno por este concepto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, después de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. El recurso de suplicación interpuesto por los actores fue resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, y contra dicha resolución ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad gestora demandada.

SEGUNDO

Como resolución de contraste aportan los actores (ahora recurrentes en casación unificadora) la Sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que, en un supuesto exactamente igual al presente declaró que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la controversia era el social. Concurre, por consiguiente, entre las dos resoluciones comparadas la contradicción exigida como condición de procedibilidad en este excepcional recurso por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar a decidir el fondo del debate que con el recurso se nos plantea.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 12 de Febrero de 2003 (Recurso 2239/02), citada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y cuyo criterio -que no hay razón para alterar- procede seguir en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En los fundamentos siguientes recogemos lo razonado en la resolución reseñada, en cuyo supuesto se había aportado como referencial precisamente la misma resolución que en el presente.

TERCERO

En términos generales, la competencia del orden social de la jurisdicción, según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere al conocimiento de las pretensiones que se promueven dentro de la rama social del derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social, regla que figura con sustancial significado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, en el mismo sentido, de manera que todas las cuestiones relativas a la Seguridad Social vienen atribuidas al conocimiento de este orden jurisdiccional, y las exclusiones a ese principio han de venir impuestas también por disposición legal que en este aspecto se enumeran en el artículo 3 del texto procesal laboral, en cuyo apartado b) alude a las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, con la entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las altas de liquidación y de infracción.

De todos modos, la delimitación conceptual de lo que deba entenderse por "gestión recaudatoria" no resulta tarea fácil en la práctica, y buena prueba de ello la dan las sentencias que sobre esta materia se han dictado por las Salas III y IV del Tribunal Supremo. La doctrina de esta Sala se sintetiza en una afirmación general en el sentido de entender que es gestión recaudatoria toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, y que sería exorbitante e iría contra el carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social tras pasar al orden contencioso- administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones (sentencia de 26 de septiembre de 2000). En nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2002, recordando la doctrina proclamada en la sentencia de Sala General de 3 de diciembre de 1999, se declaró "que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de las cuestiones planteadas en relación a la constitución del capital coste de la pensión en ejecución de sentencia. Es cierto que esta sentencia citada se ha pronunciado en fase de ejecución de una sentencia firme, pero tal doctrina no se altera porque la parte que reclama frente al importe del capital coste haya acudido a un proceso -según se afirma en el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2002- instado ante órgano jurisdiccional diferente, después de adquirir firmeza la sentencia que reconoció la prestación de orfandad litigiosa".

CUARTO

El elenco de sentencias pronunciadas sobre esta materia dan una idea de la diversidad de aspectos que ofrecen las cuestiones controvertidas, con la consiguiente determinación de la competencia de uno u otro orden de la jurisdicción, pero pudiera afirmarse que la exclusión del artículo 3.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral se ciñe a la actividad estrictamente recaudatoria, y no a otras próximas a ella y con efectos similares, como sucede con el reintegro de las pretensiones indebidamente percibidas.

Las caracteristicas del supuesto presente lo aproximan en buena medida al resuelto en nuestra sentencia de 12 de julio de 1999, en la que se cuestionaba el alcance de la obligación de cotizar durante un período determinado en favor de un trabajador incluido en un Fondo de Pensiones de Empleo del Sector de Construcción Naval, como contenido del contrato de incorporación a dicho Fondo; se declaró entonces que este orden de la jurisdicción es el competente para determinar el importe de cotizaciones mensuales a realizar en favor de un trabajador, aun no jubilado definitivamente, que había suscrito un convenio de incorporación al Fondo de Promoción.

QUINTO

Lo que en este pleito se debate en si a los demandantes les alcanza o no la obligación prevista en el artículo 4 del R.D. 2665/98. Esta norma reglamentaria trae causa de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que ordenó al Gobierno la aprobación de las disposiciones normativas necesarias para computar, por los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, en cuantía superior a la pensión que tienen reconocida. En desarrollo de aquella ley se promulgaron los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre.

Para conocer el alcance y el significado del denominado "capital coste", habrá que tener en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el artículo 4 del último de los reglamentos citados; se admiten unas cotizaciones ficticias, esto es, se consideran cotizados unos períodos en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar "una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social"; "como contrapartida" de ese beneficio se han previsto "las correspondientes compensaciones económicas. El artículo 4 del R.D. 2665/98 impone a los interesados el deber de "abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social", con el resultado previsto en el propio precepto. El sentido gramatical de esas expresiones y la finalidad a que tienden las normas suponen, desde luego, que no se trata propiamente de "cotizaciones" a la Seguridad Social, porque están referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar, y porque en cualquier caso las cuestionadas habrían prescrito; el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario, para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales; puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio. Ni siquiera se cuestiona el alcance de la obligación, pues viene tasado en el reglamento; lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que se reconoce en función de años no cotizados.

SEXTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la buena doctrina es la que se contiene en la resolución de contraste, tal como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe. Al haberse apartado de ella la Sentencia combatida, procede casarla y, tal como dispone el art. 226.2 de la LPL, resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación acerca de la jurisdicción competente; ello comporta la necesidad de acordar la devolución de las actuaciones el Órgano de procedencia, para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 25 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1085/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Noviembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Bilbao en el Proceso 395/01, que se siguió sobre prestaciones, a instancia de DOÑA Julia y otros contra el expresado Instituto y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el fondo del recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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