STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:4658
Número de Recurso3992/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad FERNANDEZ- RES, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Doña ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( Valladolid ) en fecha 13 de marzo de 1996, en el recurso número 112/93, que desestima el mismo.-

En este recurso es también parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad LINECAR,S.A., representada procesalmente por la Procuradora Dª ESPERANZA AZPEITIA CALVIN.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección ) del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Costales en nombre y representación de Fernández S.A., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad FERNANDEZ- RES, S.A., representada por la Procuradora Sra. JULIA CORUJO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase: a) en el supuesto de las sanciones a LINECAR, S.A., que en los expedientes que sean firmes, debe estarse a las consecuencias de la satisfacción extraprocesal; b) que en los casos de denuncias formuladas por su mandante en las que la Administración no se haya pronunciado, que sea el Tribunal el que las sancione; y c) que dicha sanción debe ser de multa y apercibimiento de caducidad de la concesión V-6102 de LINECAR, S.A.-

TERCERO

La parte recurrida, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad LINECAR, S.A., representada por la Procuradora Sra. AZPEITIA CALVIN, en el escrito correspondiente, se opusieron al recurso, interesando que se dictase sentencia por la que desestimándolo, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha dos de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 12 de junio de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada con fecha 13 de Marzo de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación, en cuyo recurso impugnaba la resolución desestimatoria presunta de la reposición entablada en 30 de Enero de 1.992, contra desestimación, igualmente presunta, por silencio de la alzada interpuesta en 15 de Octubre de 1.991 y 20 de Febrero de 1.992, frente al silencio de los Servicios Territoriales de la Junta de Castilla y León, sobre incumplimiento de prohibiciones de la empresa LINECAR, S.A. en materia de transporte.

Para llegar a tal conclusión desestimatoria, la Sala de Instancia razonó del siguiente modo:

"SEGUNDO.- Ciertamente dado lo farragoso de la demanda presentada por la actora procede delimitar con carácter previo el objeto del presente recurso, teniendo en cuenta, así mismo los escritos de recursos administrativos presentados cuya desestimación presunta también se impugna.

Así según alzadas entabladas en 15-10-91 y 20-2-92 los actos aquí recurridos dimanan de denuncias presentadas contra Linecar S.A. por la actora, sobre presunto incumplimiento de las condiciones de la concesión cuyas fechas son las siguientes:

1-4-91; 7-12-90; 2-XI-90; 6-7-90; 25-9-89; 2-8-91; 6-7-91; 12-7-91; 18-7-91; 18-7-91; 23-7-91; y 30-7-91.

Constan igualmente en el expediente administrativo que tales denuncias dieron lugar a los expedientes:

VA-18.823-v

VA-18.825-v

VA-18.824-v

VA-20.616-v

VA-20.151-v

VA-20.956-v

VA-20.873-v

VA-20.875-v

VA-20.879-v

VA-20.880-v

VA-20.057-v

Dichos expedientes fueron tramitados sin la intervención de la actora pese a haberlo solicitado expresamente en los distintos escritos de denuncia dado su condición de interesada, resultando que los mismos se encuentran en el siguiente estado:

a.- VA-18.823 -V. Con fecha 16-XI-90 el Delegado Territorial en Valladolid de la Consejería de Fomento dictó resolución por la que se sancionaba a Linecar S.A. con multa de 250.000 ptas apercibimiento de caducidad de la concesión.

Recurrida en alzada con fecha 12-12-90 por Linecar S.A., está pendiente de resolución.

b.-VA-18.825-v; Recayó resolución sancionadora en 4-12-90, recurrida en alzada por Linecar S.A. en 26 siguiente y no resuelta.

c.-VA- 18.284-v; Resolución sancionadora de 16-XI-90, y no resuelta la alzada entablada 12-12-90.

d.-VA-20616-v. Resolución sancionadora de 20-9-91 ( que consta notificada a Fernández Res S.A.), recurrida en alzada ( no resuelta) el 23.10.91 ).

e. -VA-20.151-v ; Resolución sancionadora de 9-10-91 ( notificada a Fernández Res ) y alzada de 23-10-91 no resuelta.

f.- VA-20.956 -v; Resolución sancionadora de 15-1-92 revocada en alzada en 1-3-93.-

g.-VA-20.873 -v; Resolución de 8-XI- 91; no consta resuelta la alzada.

h.-VA-20.875 -v; Resolución de 8-XI-91; no consta resuelta la alzada.

i.- VA-20.879-v; Resolución de 8-XI-91; no consta resuelta la alzada.

j.-VA-20.880-v; Resolución de 8- XI-91; no consta resuelta la alzada.

k.-VA-21.057- V; la resolución sancionadora de 15-1-92 fue rechazada por estimación de la alzada de 1-3-93.

TERCERO

Sentado lo anterior conviene también indicar en términos del Alto Tribunal, que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido de que es necesario que exista un acto previo de la Administración, para que este pueda ser examinado en cuanto a su adecuación o inadecuación al ordenamiento jurídico, o que, sin acto previo se haya dado a la Administración, posibilidad de dictarlo, examinando todas y cada una de las cuestiones planteadas o las que se deriven del expediente administrativo " ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-90 y 18-5.93 ).-

En definitiva, la función revisora ha de proyectarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto revisado, en consideración al Ordenamiento Jurídico aplicable a la fecha en que este se produjo ( Sentencia de 14.4.93 ), sin que sea dable que a falta de pronunciamiento por el órgano administrativo competente, la Sala pueda proceder a su sustitución, cuya función no es esta, sino contrastar el acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico.

Sentado lo anterior y con referencia ya al caso presente, tal y como resulta del expediente administrativo el recurrente tras denunciar la mora e interponer los respectivos recursos de alzada y reposición facultativo, cuya desestimación presunta ahora se recurre, no pretendía sino obtener una respuesta por parte de la Administración demandada, dando curso a las denuncias presentadas contra Linecar, de manera que en cuanto ello consta verificado ha de tenerse sin objeto el presente recurso.

Por otro lado, a más de no existir constancia de que existan otras denuncias diferentes de las iniciadoras de los distintos procedimientos sancionadores obrantes en el expediente administrativo en ningún caso procedería acceder a la pretensión actora, en cuanto interesa que la Sala sustituya a la Administración sancionando tales presentas conductas infractoras, función que se encuentra al margen de las facultades revisoras de esta jurisdicción ".

A ello hemos de añadir, para un posible mejor entendimiento de la cuestión que había planteado el recurrente, que la Súplica del escrito de demanda, como es ahora la de este recurso de casación, con la matización propia del caso, era que se tuviera por formalizada la demanda, en el " recurso contencioso administrativo interpuesto contra las desestimaciones presuntas, por silencio, de los recursos deducidos ante la falta de noticias de la Junta de Castilla y León que - al parecer, y pese a las denuncias por infracción de prohibición de tráfico cursadas por mi mandante - no había instruido expedientes a LINECAR, S.A. ante el reiterado incumplimiento de las prohibiciones de tráfico expresas que tiene impuestas entre León y Valladolid y Valladolid-Olmedo en su concesión de servicio público regular de viajeros por carretera León-Navas de Oro (V- 6102), concurriendo a mi mandante FERNANDEZ-RES, S.A. en el derecho exclusivo de este a dichos tráficos derivado de ser titular de la concesión de la misma clase entre León-Valladolid-Madrid, con hijuelas (V-1916); y por las razones expuestas, tenga a bien en su día dictar sentencia por la que se acuerde: A) En el supuesto de las sanciones a LINECAR, S.A. en los expedientes citados en esta demanda hayan quedado firmes, debe estarse a las consecuencias de la satisfacción extraprocesal. B) En los casos de denuncias de mi mandante FERNANDEZ-RES, S.A. contra LINECAR, S.A. obrantes en el expediente, en que la Administración no se haya pronunciado, procede que sea el Tribunal el que sancione. C) La sanción debe ser de multa y además de apercibimiento de caducidad de la concesión V-6102 de LINECAR, S.A. D) Y finalmente, procede la imposición de costas a quien con temeridad se oponga a estas legítimas pretensiones ".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación que se articulan al amparo del ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, está condenado al fracaso.

Y ello por dos razones fundamentales. Una, porque el defecto de jurisdicción supone la falta de jurisdicción en sentido estricto, en el sentido de que sólo cabe apreciarla, según ha sido interpretada tradicionalmente cuando la materia de fondo sustantiva no esté atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia, cuyas resoluciones se recurren en casación, es decir, que la materia de que se trate no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, considerándose que el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción, (entre otras, sentencias de 9 de Marzo de 1.994, 20 de Diciembre de 1.995, 22 de Enero y 4 de Marzo de 1.996, así como el Auto de 20 de Noviembre de 1.997), lo que indudablemente no sucede en el caso de autos, donde tanto los actos administrativos recurridos, como el conocimiento que de ellos se efectúa en la sentencia impugnada, son asumibles por la jurisdicción contencioso administrativa, si bien lo han sido en sentido contrario a las pretensiones del recurrente.

Y, otra, porque, en realidad, a través del motivo y en la forma escueta en que se plantea, lo que viene a denunciarse es que no hay adecuación entre lo decidido por la sentencia y su pretensión, pero eso sería un supuesto de incongruencia, y cuya denuncia, en cualquier caso debía haberse hecho a través del ordinal correspondiente.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se articula al amparo del ordinal 4º del propio artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En este motivo reproduce miméticamente las alegaciones de la demanda en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, con algunas adiciones que no vienen sino a originar mayor confusión de la ya existente; con ello bastaría para desestimar el motivo, que exige por precepto legal, - artículo 99.1, in fine de la Ley Jurisdiccional -, que en el escrito de interposición del recurso, se exprese " razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", lo que es obvio que no ocurre en el caso de autos, pues nadie le ha negado ni su legitimación en cuanto denunciante ni su derecho en exclusiva a no ser concurrido en la concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 72.1, de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres; precepto que ni siquiera aplica la sentencia, porque parte del supuesto, como se ha dejado constancia, de que en los casos en que se han producido denuncias se han tramitado los expedientes oportunos que han concluido con resoluciones administrativas sancionadoras, algunas recurridas en alzada pendientes de resolver e incluso en otras en que habiéndose resuelto la alzada se han interpuesto, según acredita el recurrente, recursos ante la Jurisdicción concluyeron con resolución judicial, desestimando el recurso interpuesto por el sancionado en vía administrativa.

CUARTO

En el tercer motivo, asimismo al amparo del propio ordinal 4º del mismo artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que parece denunciarse a través de la cita de los preceptos que hace: artículos 143.5 de la Ley 16/1.987, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.6 de su Reglamento, aprobado por Real decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre en relación con lo dispuesto en el artículo 224 del Reglamento de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1.975, aplicable según lo dispuesto en el artículo 17.2 de aquella Ley, según manifiesta, es que la Administración, no la sentencia, debió acordar la declaración de la caducidad del infractor, en cuanto que es una potestad de la Administración, en los supuestos de concurrencia tanto de incumplimiento total por dolo como en el simplemente parcial por culpa o negligencia, aunque haya distintos grados o matizaciones entre uno y otro. Pero volvemos a lo mismo; la sentencia no se pronuncia sobre esa cuestión porque no se le pidió, como antes tampoco se le había pedido a la Administración como petición autónoma de caducidad de la concesión de la que era titular a quien tantas veces había denunciado y se le habían incoado expedientes con imposición de multas y apercibimientos de incurrir en caducidad, conforme al apartado 5 del artículo 143 citado.

Por lo que la denuncia no es en realidad contra la sentencia, sino contra los actos administrativos, que no son el objeto del recurso de casación. Más si, en ese confusionismo reinante en el desarrollo del motivo en el que se entremezclan cuestiones dispares incompatibles, como ha quedado dicho, con la naturaleza del recurso de casación, se entendiera que la crítica era a la sentencia, tampoco el motivo podría prosperar; porque si en la demanda, en su Fundamento Jurídico Sexto, lo que se dice es que " como decimos en los hechos, dicha concurrencia indebida a la concesión V-1916 de mi mandante FERNANDEZ- RES, S.A. se realiza de forma reiterada por LINECAR, S.A. infringiendo las prohibiciones de tráfico impuestas en su concesión V-6102, por lo que ha sido sancionada por los Tribunales. El art. 143.5 de la citada Ley de 30 de Julio de 1987 y el art. 201.6 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por Real decreto 1.211/1.990 de 28 de Septiembre (ROTT) mandan pronunciar, además, la caducidad del título de LINECAR, S.A. ", y la petición es de que " la sanción debe ser de multa y además de apercibimiento de caducidad de la concesión V-6102 de LINECAR, S.A. ", cuando de lo dispuesto en los preceptos citados no se desprende, sin más, la obligación de la Administración de declarar la caducidad, la sentencia no vulneró las normas que se dicen infringidas, ya que, por las razones que expresa, entendió correctamente que el recurso perdió su objeto, sin que además la Sala pudiera sustituir a la Administración no sólo sancionando presuntas conductas infractoras, sino declarando, sin que se hubiese hecho petición en tal sentido una caducidad de la concesión, que en los términos en que está planteado el recurso se encuentra, como acertadamente afirma, al margen de las facultades revisoras de la jurisdicción.

QUINTO

En el cuarto y último de los motivos de casación articulados, igualmente al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se limita a señalar que " las medidas necesarias de indemnización y restablecimiento del equilibrio económico de la concesión del perjudicado resultan del art. 130.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre. Que en el presente caso ha sido infringido, por omisión ". Sin ningún otro razonamiento y rechazado el motivo anterior, y sin que siquiera tal cuestión hubiese sido planteada ante la Administración, se impone igualmente su desestimación, ya para estimarla requeriría, en cualquier caso, no sólo la prueba del perjuicio económico sino también, en este caso, la estimación del motivo anterior.

SEXTO

La desestimación de los motivos articulados comporta la del recurso de casación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil " FERNANDEZ- RES, S.A. " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 13 de Marzo de 1.995, en el Recurso contencioso administrativo número 112/1.993 . Con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

143 sentencias
  • STSJ Andalucía 127/2016, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 Febrero 2016
    ...atentatoria con el principio de coherencia procesal y con la naturaleza revisora. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2002, cuando expresa que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido de......
  • STSJ País Vasco 155/2015, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • 4 Marzo 2015
    ...directamente contra la Orden Foral n° 2432, de 21 de mayo de 2.012, notificada 22 de junio de 2.009. Como afirma el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2.002, la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido de que es necesario......
  • STSJ Andalucía 1065/2018, 22 de Noviembre de 2018
    • España
    • 22 Noviembre 2018
    ...( Sentencia de esta Sala y Sección de 21-2-2008, dictada en recurso 617/2007 ). En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2002, cuando expresa que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido de ......
  • STSJ Andalucía 818/2013, 13 de Junio de 2013
    • España
    • 13 Junio 2013
    ...atentatoria con el principio de coherencia procesal y con la naturaleza revisora. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2002, cuando expresa que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR