STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:4495
Número de Recurso684/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia 684/00, surgida con ocasión del recurso interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jaén por Doña María Antonieta , vecina de Cabra del Santo Cristo (provincia de Jaén), contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 15 de diciembre de 1998, dictada por el Secretario General por delegación del Consejero, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra de la Dirección General de Transportes de dicha Consejería, que impuso a la recurrente una sanción de multa por importe de 100.000 pesetas en materia de transportes, habiéndose personado el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para conocer del expresado recurso, fueron remitidos los autos a este Tribunal en los que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al Juzgado competente por razón del lugar en que se produjo el acto recurrido, mientras que por el Letrado de la Generalidad Valenciana se sostiene que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 27 de abril siguiente, que fue suspendido, señalándose nuevamente para el día 11 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver la presente cuestión de competencia es necesario dar respuesta a una doble interrogante. En primer lugar, es preciso discernir, atendiendo al contenido de la actuación administrativa recurrida, a quien corresponde la competencia objetiva para conocer del recurso de que se trata, si a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo o a las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, cuestión en la que discrepan los órganos jurisdiccionales contendientes.

La demanda formulada por la representación procesal de la recurrente, Dª María Antonieta , está dirigida a impugnar la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Dirección General de Transportes de dicha Consejería que impuso a aquélla una multa de 100.000 pesetas por la comisión de una infracción prevista en los artículos 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198. c) de su Reglamento (R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre). Ya se dijo que el acto recurrido fue adoptado por el Secretario General por delegación del Consejero, por lo que debe considerarse dictado por éste, como órgano delegante, ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Precisado que estamos ante un acto dictado por la Administración de una Comunidad Autónoma, que no procede de su Consejo de Gobierno, y que tiene por objeto una sanción administrativa consistente en multa no superior a 10 millones de pesetas, es decir, ante un acto sancionador que por su cuantía y órgano de quien procede se encuentra, en principio, contemplado en el artículo 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, la incógnita a despejar si ese acto, que trae causa de una infracción prevista en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su Reglamento, puede incardinarse en el inciso 1) del citado precepto, relativo a la materia de "tráfico, circulación o seguridad vial", en cuya hipótesis la competencia para conocer del recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, o si por tratarse de una sanción administrativa en materia de transportes terrestres no es posible tal subsunción, ya que si fuera así la competencia objetiva vendría atribuida --ex artículo 10.1.a) de la misma Ley-- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Este Tribunal ha resuelto dos cuestiones de competencia surgidas con ocasión de sendos recursos interpuestos contra sanciones administrativas en materia de transportes terrestres. En la Sentencia de 16 de noviembre de 2000, que invoca el Ministerio Fiscal en su dictamen, ninguna objeción surgió, efectivamente, acerca de la aplicación del artículo 8.2.b) y de la competencia de los Juzgados, pero no es menos cierto que en esa ocasión no se suscitó problema alguno relacionado con la distribución de competencia "ratione materiae" entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia, se resolvió únicamente una cuestión de competencia territorial entre dos Juzgados, limitándonos a precisar el alcance que debe darse al fuero alternativo del artículo 14, regla segunda. En cambio, en la Sentencia, más reciente, de 28 de abril del año en curso, se dijo, para negar que la competencia correspondiera a los Juzgados Centrales, que "aunque la resolución sancionadora procede un órgano central de la Administración General del Estado --artículo 9.b) de la misma Ley-- no tiene encaje, por razón de la materia --obstrucción a la labor inspectora del transporte terrestre-- en el artículo 8.2.b) que contempla en su número 1), en lo que interesa, las sanciones que consistan en multas (no superiores a 10 millones de pesetas) en las materias de tráfico, circulación y seguridad vial, siendo así que la infracción por la que ha sido sancionado el recurrente está tipificada en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 197.e) de su Reglamento (R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre), no en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo".

Abundando en la línea de esta última resolución conviene insistir en que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial", que ya, en si misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están contempladas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, precisa que se define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones, cuando en el artículo 146.1 regula la competencia para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade --en su párrafo segundo-- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

Pues bien, sucede que la infracción que ha dado lugar a la sanción administrativa recurrida ha sido incardinada por la Administración autonómica en el artículo 141.c) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en el que se tipifica "el incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa (...)", y que el hecho sancionado fue, según se desprende de la resolución que puso fin a la vía administrativa, "cobrar por asiento individual en vehículo de más de 9 plazas", infracción que no guarda relación alguna con la seguridad vial.

Procede, pues, concluir el examen de esta primera cuestión declarando que la competencia objetiva para conocer del recurso interpuesto por Dª María Antonieta debe entenderse atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.a), en relación con el 8.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

El problema a resolver seguidamente es el relativo a la competencia territorial, habida cuenta que la regla segunda del artículo 14 de la Ley de esta Jurisdicción brinda al demandante, cuando se trata de sanciones (también en las materias de personal y propiedades especiales), la posibilidad de optar entre el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio y aquél en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Recuérdese que la recurrente es vecina de Cabra del Santo Cristo (Jaén), según manifestó al otorgar el poder para pleitos, y que la actuación recurrida emana de la Administración de la Comunidad Valenciana.

Sobre esta cuestión existe una consolidada jurisprudencia (Sentencias de 26 de septiembre, 6 de octubre, 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) en la que se sostiene que el fuero electivo tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia, precisándose en las tres últimas que esa doctrina es aplicable aunque en la demanda se invoquen solo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales que potencialmente pueden ser objeto de pleito.

Y en la más reciente sentencia de 18 del mes actual se dice que "aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales (..) la conclusión a que antes se ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo, que regula el artículo 14.1, regla segunda, deba entenderse referido cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas --como es el caso-- a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

Pues bien, esta jurisprudencia surgida a propósito de la competencia territorial de los Juzgados es aplicable, por identidad de razón, cuando --como aquí ocurre-- se trata de discernir la Sala de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente para conocer de un recurso interpuesto contra un acto sancionador que emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el recurrente tiene su domicilio fuera de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a aquélla, en cuyo caso tampoco el "forum domicilii" del demandante puede desplazar, haciendo uso de la opción prevista en la regla segunda del artículo 14, el fuero general establecido en su regla primera.

Consecuentemente, es obligado concluir declarando que la competencia territorial para conocer del recurso a que ya nos hemos referido corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Antonieta contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, de fecha 15 de diciembre de 1998, dictada por el Secretario General por delegación del Consejero, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra de la Dirección General de Transportes de dicha Consejería, que impuso a la recurrente una sanción de multa por importe de 100.000 pesetas, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a cuya Sección 3ª deberán remitirse las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén y publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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