STS, 24 de Septiembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3311/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Pedro, representado y defendido por el Letrado Don José Luis González Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27-mayo-1997 (rollo 1444/96), en el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada, en fecha 29-diciembre-1995, por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en los autos 583/95 seguidos a instancia del ahora recurrente en casación contra la citada Comunidad Autónoma. Ha comparecido en este proceso como parte recurrida la citada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por la Letrada Doña Virginia Castiñeira Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante D. Pedroha venido prestando servicios para la demandada desde el 20-12-1989, a través de sucesivos contratos relacionados en el Hecho Segundo de su demanda que se da aquí por reproducido (doc. 1 a 29 ramo actora coincidente con el de la demandada). Segundo.- El demandante prestó servicios como monitor de marroquinería dentro del Plan Regional sobre Drogas en el Taller de Formación Profesional Ocupacional para toxicómanos en tratamiento y en Centros de Día dependientes de la Consejería de Salud e Integración Social de la CAM. Tales funciones las ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde la fecha antes citada en el Hecho Primero, actuando bajo las directrices del Director Gral. del Plan Antidroga, con obligación de cumplir un horario de mañana y tarde y dentro de la disciplina de prestación de servicio existente en el Área de Reinserción del Plan Regional Antidrogas, (testifical) la retribución percibida es de 308.867 Ptas. (Hecho incontrovertido). El desempeño de su puesto no está sujeto a aprobación presupuestaria específica, ni exped. admtvo. de autorización gasto (testifical). Tercero.- La reclamación previa fue interpuesta el 19-07-1995. Cuarto.- La demanda origen de las presentes actuaciones fue incoada el 18-08-1995".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción que alega la demandada, y estimando la demanda interpuesta por D. Pedro, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Consejería de Salud de Integración Social), debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la cualidad de trabajador fijo como monitor-educador, con una antigüedad de 20-12-1989, procediéndose a su inscripción en el Libro de Registro de Personal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIECISÉIS DE LOS DE MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE DICIEMBRE, de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de demanda formulada por DON Pedrocontra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación sobre DERECHO, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Pedrose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 7 de agosto de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 1997 (rollo 1444/96), y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996 (rollo 3531/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de la Comunidad de Madrid para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Debe examinarse, con carácter previo, la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  1. - La sentencia invocada como de contraste, dictada por esta Sala de lo Social, STS/IV 24-IV- 1997 (recurso 3581/1996), casaba y anulaba la sentencia de suplicación que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y proclamaba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de reconocimiento de fijeza de la pretendida relación laboral existente entre las partes litigantes, declarando el carácter laboral de dicha relación jurídica y, entrando en el fondo de la cuestión planteada en suplicación, confirmaba la sentencia de instancia con la mera rectificación de su fallo en el sentido de que tal relación lo era por tiempo indefinido y no como fijo en plantilla. La referida relación jurídica, objeto de análisis en la sentencia de contraste, había sido pactada formalmente bajo diversos tipos de contratos, algunos de ellos no escritos y otros como contratos administrativos para trabajos específicos y no habituales en la CC.AA. contratante, habiendo prestando servicios como educadoras e ininterrumpidamente "como apoyo de los profesores, vigilancia, uso y funcionamiento de las instalaciones, resolución de situaciones urgentes y todas aquéllas que pudieran atribuirle el Director de la Granja Escuela para el desarrollo del proyecto educativo".

  2. - En la demanda origen del procedimiento que concluye mediante la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, - dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 27-V-1997 (rollo 1444/96) -, el ahora recurrente ejercitaba también una acción de fijeza en el empleo con categoría de educador en la propia CC.AA., propugnando la existencia de relación laboral a pesar de haber suscrito diversos contratos administrativos intercalados con periodos en que prestaba servicios sin contrato escrito en las actividades ordinarias y habituales del centro en que estaba adscrito. Los esenciales datos fácticos en los que se fundamenta la resolución impugnada consisten en que a partir del 20-XII-1989 y, al menos, hasta la fecha del juicio 16-XI-1995, "el demandante prestó servicios como monitor de marroquinería dentro del Plan Regional sobre Drogas en el Taller de Formación Profesional Ocupacional para toxicómanos en tratamiento y en Centros de Día dependientes de la Consejería de Salud e integración Social de la CAM", que tales funciones las había venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 20-XII-1989 "actuando bajo las directrices del Director General del Plan Antidroga, con obligación de cumplir un horario de mañana y tarde y dentro de la disciplina de prestación de servicio existente en el Área de Reinserción del Plan Regional Antidrogas (testifical)" y que "el desempeño del puesto no está sujeto a aprobación presupuestaria específica, ni expediente administrativo de autorización gasto". La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia de suplicación declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada.

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción sobre el configurable como primer motivo del recurso relativo a la determinación del orden jurisdiccional competente. En efecto, ejercitándose en los procesos que concluyen con las sentencias comparadas una acción, por parte de quienes estaban formalmente vinculados con las Administraciones Públicas demandadas mediante contratos administrativos, tendente al reconocimiento de la existencia de una relación de naturaleza laboral con un carácter indefinido o de fijeza, resulta que en la sentencia recurrida se sostiene la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de dicha acción y remite a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en la sentencia de contraste se asume y declara la competencia del orden jurisdiccional social, por lo que, con independencia de la naturaleza, laboral o administrativa, que en definitiva sea atribuida a la relación existente entre las partes, es lo cierto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las soluciones dadas son contrarias en orden a la competencia del orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora es la relativa a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios sobre calificación de relaciones de servicios en supuestos en los que una Administración Pública se ha acogido a la contratación administrativa (en el caso, el contrato para trabajos específicos regulado en el Real Decreto 1465/1985) con desviación aparente de las normas que habilitan para tal contratación o, de otro modo, cuando es evidente que la actividad desarrollada por la persona contratada no se ajusta al objeto de dicho contrato administrativo.

  1. - El problema ahora planteado ya ha sido resuelto por esta Sala en favor de la competencia del orden jurisdiccional social, con doctrina deducible, entre otras, de las SSTS/IV 2-II-1998 (recurso 575/1997 -Sala General), 10-II-1998 (recurso 2112/1997), 27-IV-1998 (recurso 2865/1997) y 13-VII- 1998 (recurso 4336/1997), y que se refleja, igualmente, en la sentencia invocada ahora como de contraste de fecha 24-IV-1997 (recurso 3581/1996), en las que se parte, en esencia, de que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y sus empleados, cuando, en principio, es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el Real Decreto 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante.

  2. - En la citada STS/IV 2-II-1998, dictada en Sala General, se asume la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora de ser considerada persona laboral fijo a pesar de la formal existencia de contratación administrativa entre las partes en los términos que en ella se indican, argumentándose, en síntesis, que:

    1. "Es cierto, y así se ha venido manteniendo con reiteración, que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a del ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8-1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social".

    2. "Es cierto también que la doctrina jurisprudencial señaló igualmente la necesidad de analizar las posibles irregularidades que pudieran existir en la contratación, indicando normalmente que las mismas no alteran la naturaleza jurídica de la relación, pero no es menos cierto que también ha expresado que lo dispuesto en la Ley 30/84 para la reforma de la Función Pública, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo (sentencia 18 de Marzo de 1991)".

    3. "La referencia en el art. 19 de dicha Ley al personal laboral y la prohibición establecida en la misma de celebrar contratos de colaboración temporal por las Administraciones Públicas, en régimen de derecho administrativo, motivó la publicación del Real Decreto 1465/85, del 17 de Julio sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales en dichas Administraciones".

    4. "Excluida la aplicación del art. 20 de la Ley 30/84, pues del relato de la sentencia no pude extraerse ningún dato que lleve a la conclusión de estar en presencia de funciones de confianza, ni existe en el proceso la más mínima alusión a esta calificación, la única norma amparadora sería el Decreto citado, que no puede desempeñar esa función por la simple remisión de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1254 del Código Civil, ya que los contratos son los que son, independientemente de la voluntad de quienes los estipulan".

    5. "La declaración de hechos probados de la sentencia ... lleva a la conclusión que la actora, como señala la sentencia de instancia venia realizando funciones permanentes y habituales en el centro de trabajo donde prestaba servicios, lo que excluye el trabajo específico concreto y no habitual al que el Decreto ofrece su cobertura para sustraerlo a la presunción de la laboralidad del Estatuto de Trabajadores. La forma que adoptaron los sucesivos contratos que subscribió la actora no fué idónea a la luz de esas normas".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, comporta la estimación del recurso de casación unificadora en la forma que se indicará y la declaración de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la planteada como acción declarativa del carácter laboral de la relación jurídica existente entre las partes, al ser materia objeto de conocimiento de este orden social el determinar, en el presente caso, si existe o no una relación de naturaleza laboral entre las partes aunque para ello, con carácter previo o prejudicial, deba resolverse sobre la naturaleza de la relación que les une, tanto más cuanto, en principio, en principio, parece evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el Real Decreto 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante, y sin perjuicio que de llegarse a la conclusión que la relación no es laboral deba absolverse a la parte demandada como empresario de la pretensión de naturaleza laboral en su contra formulada.

  4. - No existiendo en el presente caso datos suficientes para resolver la cuestión de fondo planteada que no fue resuelta en suplicación, procede devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que se dicte una nueva sentencia, en la que, partiendo de la referida competencia jurisdiccional, resuelva sobre las restantes cuestiones formuladas por la Comunidad Autónoma recurrente; sin costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Pedrocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27-mayo-1997 (rollo 1444/96), en el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada, en fecha 29-diciembre-1995, por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en los autos 583/95 seguidos a instancia del ahora recurrente en casación contra la citada Comunidad Autónoma. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos en parte el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada, y devolvemos las actuaciones a la Sala de suplicación para que se dicte una nueva sentencia, en la que partiendo de la referida competencia jurisdiccional, resuelva sobre las restantes cuestiones formuladas por la Comunidad Autónoma recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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