STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8613
Número de Recurso2331/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 en el recurso nº 5633/04 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en autos nº 153/04, seguidos por Dª Yolanda, D. Federico, Dª Juana y Dª Antonia, frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimo la demanda formulada por Dª Yolanda, D. Federico, Dª Juana y Dª Antonia, frente a IMSALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA a que abone a los actores las siguientes cantidades: Dª Yolanda, 504,50 euros (1-10-98 a 31-12-01),D. Federico, 504,50 euros (1-10-98 a 31-12-01), Dª Juana, 504,50 euros (1-10-98 a 31-12-01) y Dª Antonia, 504,50 euros (1-10-98 a 31-12-01) y condeno al IMSALUD a que les abone las siguientes cantidades en concepto de reintegro de las cuotas satisfechas a partir del 1-1-02: Dª Yolanda, 174 euros (1-1-02 a 31-12-02), D. Federico, 174 euros (1-1- 02 a 31-12-02), Dª Juana 174 euros (1-1-02 a 31-12-02), y Dª Antonia 174 euros (1-1-02 a 31-12-02) ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta Resolución, prestan servicios en exclusividad para el IMSALUD (antes para el INSALUD) como personal estatutario sanitario no facultativo, con categoría ATS/ DUE, en virtud de nombramientos en propiedad y con destino profesional en el C.S. Constanza (LEGANES).

  1. - Los actores pertenecen al Colegio Profesional de Diplomados de Enfermería de Madrid y ha abonado las cuotas trimestrales a dicho Colegio en los importes de 37,14 euros trimestrales en 1998, 37,86 euros trimestrales en 1999, 38,17 euros trimestrales en 2000, de 40,21 euros trimestrales en 2001 y 43,5 euros en 2002. 3.- Por resolución de 22-6-98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD se acordó reconocer a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo sanitario de la Seguridad Social con destino en el INSALUD, el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial. 4.- Por sendas resoluciones del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 11-6-90 y del Subsecretario de trabajo y Asuntos Sociales de 23-12-97 se acordó respectivamente el abono de las cuotas de colegiación a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social con destino en el INSALUD, y a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades del INSS. 5.- Solicitan los actores el abono por el INSALUD de las cuotas colegiales correspondientes al periodo de 1-10-98 a 31-12-02, según desglose que figura en el hecho noveno de cada una de las demandas. 6.- Se ha agotado la vía previa. 7.- Mediante RD. 1479/2001 de 27 de diciembre se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD. La efectividad de la transferencia es a partir del 1-1-02. 8.-Por resolución conjunta de 27-12-02 de la Secretaría General técnica de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud se dejaron sin efecto en el ámbito de los servicios Centrales de la Consejería de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, las Resoluciones de la Presidencia del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998 sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social y de Letrados de la Administración de la Seguridad Social así como cualquier disposición normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Resolución. Dicha resolución, publicada en B.O. C.M. de 7-1-2003, entró en vigor el 8 de enero de 2003. 9 .- La cuestión aquí planteada es de afectación general para el personal estatutario de la Seguridad Social.".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Instituto Madrileño de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: ""Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de fecha veintinueve de abril de 2004, en virtud de sus autos nº 153/04 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Instituto Madrileño de la Salud se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su escrito de formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha /Albacete, de fecha 22 de octubre de 2003, en el recurso nº 1594/03.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar falta de jurisdicción. Por providencia de 20 de julio de 2006 se dió traslado a las partes por cinco días, sin que hayan hecho manifestación alguna. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. El presente procedimiento se inició por demandas presentadas el 16 de abril de 2004 en virtud de las cuales, los accionantes, en su condición de ATS/DUE como personal estatutario, reclamaban el reintegro de las cuotas colegiales por parte de las entidades demandadas, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en fecha 29 de abril de 2004, que condenaba a los organismos demandados a abonar aquellas cuotas.

  1. Pero como las demandas se presentaron en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril de 2006 y 13 de julio de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04,102/05 y 4014/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

    , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

  3. Como quiera, en fin, que las demandas origen del presente recurso, como se dijo, se presentaron el día 16 de febrero de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 153/04 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2005, en el recurso nº 5633/04, sobre cantidad, a instancia de Dª Yolanda

, D. Federico, Dª Juana y Dª Antonia, frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a los expresados demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si les conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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