STS, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:4651
Número de Recurso7250/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 7250/2001, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Ernesto, Doña Clara, Don Jose Luis, Doña María Rosa, Doña Maribel, Doña Erica, Don Blas, Doña Ángeles, Don Plácido, Don Juan Pablo, Don Héctor, Don Carlos Antonio, Doña María Cristina, Don Eloy y Don Jose Ramón, con la asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 2001, dictado en el recurso contencioso-administrativo 1486/1996, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de julio de 2001, por el que se estimó la Alegación Previa formulada por el Abogado del Estado de falta de jurisdicción y se acordó que el conocimiento de dicho recurso corresponde al orden jurisdiccional civil. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1486/1996, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto de fecha 4 de septiembre de 2001, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de julio de 2001, cuya parte dispositiva dice literalmente: «PARTE DISPOSITIVA: LA SECCIÓN NOVENA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, ACUERDA:

Estimar la Alegación Previa formulada por el Abogado del Estado de falta de jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso administrativo cuyo conocimiento ha de corresponder al orden jurisdiccional civil a quien habrán de remitirse las presentes actuaciones, previo emplazamiento de las partes, una vez firme esta resolución.».

SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal de Don Ernesto Y OTROS recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de enero de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que admita este escrito, en nombre de DON Ernesto y otros, y tenga por interpuesto y acuerde la admisión del RECURSO DE CASACIÓN contra el auto dictado por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y estimando el recurso, case el auto, y resolviendo sobre la cuestión de fondo, declare no ajustados a Derecho los actos recurridos, a tenor de la petición formulada en el escrito de demanda, reconociendo el derecho de mis mandantes a la reversión del edificio y terreno cedido al Estado, por haber finalizado la afectación pública al destino para el que fue cedido.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de febrero de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 12 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por personado y parte en los autos y por presentado escrito de oposición frente al recurso de casación interpuesto seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la resolución recurrida.».

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 5 de julio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 2 de julio de 2001, que, estimando la alegación previa formulada por el Abogado del Estado de falta de jurisdicción para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Patrimonio del Estado de 17 de enero de 1996, que denegó la reversión solicitada por los recurrentes, en su condición de herederos del Conde DIRECCION000, de la casa número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, confirmada por resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 3 de junio de 1996, declara que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la resolución judicial recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional procede señalar, con carácter previo, que la Sala de instancia, reproduciendo la doctrina de ese Tribunal (Sección Octava) expresada en la sentencia de 17 de noviembre de 1999, fundamenta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo solicitada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, tras examinar la naturaleza jurídica del contrato de donación celebrado entre D. Gaspar, Conde de DIRECCION000 y el representante del Director General de la Guardia Civil, protocolizado en escritura pública el 5 de julio de 1909, por la que cede gratuitamente un inmueble sito en la CALLE000 de la ciudad de Barcelona con la expresa condición de que sea destinado a Casa-Cuartel de la Guardia Civil, y a que en el caso de que el Estado deje de utilizar el inmueble para el expresado destino, revierta al donante o a sus herederos, en que la cuestión controvertida concierne a determinar quienes son los herederos que pueden pretender hacer efectiva dicha cláusula contractual, que interesa a la aplicación del régimen de sucesiones establecido en el Derecho Civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, según se refiere en el fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

Producida la desafectación, según consta en el acta correspondiente de la reunión "ad hoc" entre los representantes de los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda en 1.992, por haber dejado de cumplir el destino para el que fue donado, diversos herederos del donante instaron la reversión formal del mismo que fue denegada porque no tenían la cualidad jurídico-civil de herederos del mismo, habida cuenta de los términos expresados en la escritura pública, llegado este caso.

Así pues, además de la naturaleza jurídica del primitivo contrato de cesión del inmueble como donación, que se agotó y cumplió íntegramente desde el momento en que la afectación tuvo lugar al destinarse específicamente el bien demanial al uso previsto y querido por el donante, hay que pensar que el acto administrativo surgido en un nuevo contexto jurídico -diverso del contrato de donación- fue el de desafectación y consiguiente reversión del repetido inmueble, en la que se discute una cuestión sucesoria para adquirir su propiedad.

En consecuencia, la controversia jurídica pertenece, en 1º lugar, al núcleo del referido contrato y su naturaleza jurídica (ya visto) y a si el destino del citado inmueble fue para prestar un servicio público y, en 2º lugar, a la reversión del inmueble, como cuestiones con las que llegar a admitir la inadmisibilidad del recurso.

Por ello, conforme a la tesis contractual, a los efectos del artículo 3.1º de la L. J . C. A., lo que ocurrió es que se celebró un contrato de donación (naturaleza jurídica) entre un particular y la Administración pública donataria que lo aceptó, pero en el que falta su finalidad o destino: el servicio público. Así, no estamos de acuerdo -como sostiene el demandante- conque el destino de la citada casa-cuartel fuere para prestar un tal servicio público porque, conforme a la doctrina mas autorizada y a la propia ley de Fuerzas y cuerpos de seguridad LO 2/86, de 13.3, hay que estimar lo contrario: que la seguridad pública o el orden público que presta la Guardia Civil no es un servicio público ni en sentido tradicional o amplio ni en sentido moderno (al margen de la crisis teórica y práctica de este concepto de origen decimonónico francés), sino que forma parte de la actividad estatal (artículo 149.1,41 de la CE y artículo 1, de la LO 2/86) que ejerce el monopolio público del mantenimiento de la paz social dentro del ejercicio de competencias soberanas, con una tipología diversa y compleja, pero en la que hay que incluir la actividad coactiva, excluida del concepto del servicio público, y cuyas funciones (enunciadas en el artículo 11 de la referida ley orgánica, de las que se desprende que no son las propias de un servicio público) se realizan, entre otros cuerpos, por la Guardia Civil.

Finalmente, se siga una u otra tesis sobre la naturaleza jurídica de la donación, lo cierto es que la institución jurídica de la reversión del inmueble, (una vez desafectado), explicitada, como cláusula de reversión, por expresa previsión del donante en la escritura pública de donación, y que es, literalmente, la siguiente: "... y en el caso de que el Estado deje de utilizar el descrito edificio y su terreno, para el expresado destino, revertirá dicha total propiedad al donante o a sus herederos...", conduce claramente a que, en suma, se hubiera previsto incluso su posible desafectación (que hemos reiterado se ha cumplido) y a que la voluntad del donante fue que, tras aquélla, revirtiera la propiedad en él mismo o en sus herederos.

Y como, llegado a este punto, la cuestión controvertida (en sede de la reversión) es de quienes son o no herederos del donante, materia sucesoria propia de la jurisdicción ordinaria, es a ésta a la que corresponde pronunciarse y no a la justicia administrativa, conforme al artículo 82 a) de la LJCA de 1956 alegado por el Abogado del Estado.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, se censura que la Sala de instancia ha infringido los artículos 31 y 33 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 248.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer de motivación el Auto de 4 de septiembre de 2001, que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de julio de 2001, por no entrar a enjuiciar las pretensiones formuladas en su escrito de demanda de que se les reconozca el derecho de reversión del edificio y terrenos cedidos al Estado por haber finalizado la cesión vinculada al uso de los mismos y su legitimación como herederos del Sr. Gaspar para ser receptores de la citada heredad.

En el segundo motivo de casación, se aduce que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incompetencia de jurisdicción, vulnera el artículo 59.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al no tomar en consideración la invocada doctrina del Tribunal Supremo que permite deducir la naturaleza jurídica pública del contrato de donación examinado y, que, consecuentemente, determina que la cuestión debatida ha de ser sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el tercer motivo de casación se denuncia que el Auto recurrido de 4 de septiembre de 2001, en cuanto que no contiene indicación de los recursos que proceden, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para ello, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación que imputa a la Sala de instancia haber infringido, al dictar el Auto de 4 de septiembre de 2001, el deber de motivación que impone el artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En efecto, debe significarse, con carácter previo, que el Auto de la Sala de instancia de 4 de septiembre de 2001, que de una forma estereotipada, «procede a mantener lo acordado por esta Sección en la resolución hoy recurrida, por los mismos fundamentos contenidos en la propia resolución», confirma la resolución del incidente de alegaciones previas promovido por el Abogado del Estado, declarando la competencia del orden jurisdiccional civil de forma motivada, al remitirse a las consideraciones vertidas en el precedente Auto de 2 de julio de 2001, en que se exponen los razonamientos jurídicos amparados en la interpretación del artículo 3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril, del artículo 1 de la Ley del Patrimonio del Estado y del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fundan dicha conclusión jurídica.

El Tribunal Constitucional, en varios pronunciamientos (SSTC 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 5; y 236/2002, FJ 5, entre otras), como se recuerda en la sentencia 2/2004, de 14 de enero, ha manifestado sus reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque haya concluido que de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho del artículo 24.1 CE, «pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva».

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La alegación de la parte recurrente que, en defensa de esta pretensión casacional, sostiene como núcleo argumental que la Sala de instancia ha infringido «los artículos 31 y 33 de la Ley jurisdiccional en tanto que el Auto no entra a enjuiciar las pretensiones de modo razonado y los motivos en que estas se fundamentan» debe, así mismo desestimarse al ser incompatible con la naturaleza del incidente de alegaciones previas que tiene por objeto anticipar la resolución de inadmisión del recurso contencioso-administrativo cuando concurran los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano judicial, o la inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley jurisdiccional, según refiere el artículo 71 de la Ley matriz de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de 27 de diciembre de 1956, aplicable ratione temporis, para evitar la prosecución del recurso contencioso-administrativo de forma artificiosa y superflua, sin que, por tanto, el órgano judicial pueda conocer de las cuestiones de fondo al no formalizarse de forma plenaria el debate procesal, al terminarse el proceso anticipadamente por cuestiones de procedimiento.

En la sentencia constitucional 181/1999, de 11 de octubre (FJ 4), se declara que «se halla suficientemente perfilada la doctrina de este Tribunal acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales, señalando la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992, 169/1994, etc.)», si bien en la misma Sentencia se matizó que «las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 226/1992, 161/1993, 169/1994; ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).

Y debe recordarse que la interposición del recurso de súplica contra el Auto que resuelve el incidente de alegaciones previas de forma estimatoria, que produce la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, constituye un requisito de procedibilidad para admitir el recurso de casación, según se desprende del artículo 87.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la falta de fundamentación debe imputarse a la precedente resolución judicial de 2 de julio de 2001.

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, en el extremo argumental que denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución, al no hacer constar en la notificación del Auto de 4 de septiembre de 2001, resolutivo del recurso de súplica, cuáles eran los recursos procedentes, no puede ser acogido por carecer de fundamento, al no derivarse de esta infracción procedimental lesión efectiva del derecho de defensa.

Según es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que se revela en la sentencia 77/2005, de 4 de abril, «en puridad, la indicación de los recursos procedentes contra una resolución judicial no forma parte del contenido decisorio de la resolución, sino que responde a una exigencia del acto de notificación según el art. 248.4 LOPJ, y que constituye una mera información al interesado, quien no está lógicamente obligado a seguirla si entiende que existe algún recurso procedente. Además, tal indicación no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse al notificar la resolución a las partes, por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales; es más, se ha dicho que es defecto que puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado, como ocurre en el presente caso» (entre otras, SSTC 203/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 131/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 267/1994, de 3 de octubre, FJ 2). Como se dice en la STC 155/1991, de 10 de julio, FJ 7, «dicha indicación no constituye en la Ley ni siquiera una información del Juez o Tribunal, sino una indicación que debe hacerse 'al notificarse la resolución lo cual reduce obviamente su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada y en consecuencia obliga a considerarla así aunque se haya expresado como un apéndice de la resolución dirigido al agente notificador».

La preparación e interposición del recurso de casación contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 2001, es ilustrativa de que los conocimientos procesales del Letrado director que asume la defensa jurídica de los recurrentes ha permitido la corrección de esa falta de indicación procesal sobre los recursos pertinentes y permite contrastar, valoradas las circunstancias concernientes, que de ningún modo se le ha causado un perjuicio procesal ni se ha producido la vulneración del derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que censura que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al declarar la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones formuladas en el escrito procesal de demanda, concernientes a que se declare la nulidad de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 3 de junio de 1996, y se reconozca «el derecho a la reversión del edificio y terreno cedido al Estado por haber finalizado la afectación», debe prosperar al apreciarse que el órgano juzgador ha aplicado inadecuadamente el artículo 3 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, en razón de la naturaleza jurídico pública de la controversia suscitada ante el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo.

Debe significarse que el contrato de donación del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000-NUM001 de la ciudad de Barcelona, otorgado por Don Gaspar en favor del Estado, en el que se incluye como condición la cláusula de reversión en favor del donante o sus herederos, para el «caso de que el Estado deje de utilizar el descrito edificio y el terreno para el expresado destino» de casa cuartel de la Guardia Civil, tiene la naturaleza de contrato administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, en su redacción dada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, al tener por objeto proveer a la Administración del Estado de un inmueble con la finalidad de que se instale con carácter permanente un puesto de la Guardia Civil, con el que poder garantizar, adecuadamente, la vigilancia y seguridad pública de aquella zona del barrio de Gracia, que había quedado desprotegida en los sucesos acontecidos con motivo de la huelga general de febrero de 1902, por haberse concentrado la fuerza pública en el casco (antiguo) y ensanche de esa ciudad, según se refiere en la exposición de antecedentes del referido contrato, al vincularse la liberalidad particular a la gestión del servicio público de seguridad y orden público, cuya prestación constituye una de las funciones tradicionales de la Administración pública.

La Sala de instancia no toma en consideración la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que en la sentencia de 1 de marzo de 2004 (RC 5107/2001), acogiendo, entre otros precedentes jurisprudenciales, las sentencias de 28 de abril de 1993, 12 de junio de 2001, 23 de junio de 2003 y 20 de enero de 2004 (6236/1998), declara que los actos de la Administración que resuelven cuestiones referentes al presunto incumplimiento de condiciones y obligaciones civiles, que derivan de una cláusula modal inserta en un contrato de donación, al amparo del artículo 637 del Código Civil, como ocurre en el presente supuesto, tienen naturaleza administrativa y ha de considerarse que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando la cesión de terrenos tiene por objeto un fin o interés público, como es la construcción de cuarteles o viviendas militares.

Este criterio jurídico coincide con el que refiere la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 1985, al declarar que «la doctrina científica y la Jurisprudencia prescinden del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del derecho común y atienden básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de manera que una relación jurídica concreta presentará naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, expresión ésta entendida en la más amplia acepción posible para comprender cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo propio de sus funciones peculiares, sentido lato que igualmente inspira el artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres, cuya regla segunda comprende la actividad típica que el órgano administrativo desenvuelve en el ámbito de su competencia funcional, a lo que debe añadirse el principio de la autointegración del ordenamiento administrativo al disponer el precepto que en caso de silencio contractual o legal serán la propia Ley y los principios generales de aquél los que, con preferencia, han de regir como supletorios, en lugar de acudir a la normativa iusprivatista.».

La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa viene determinada en virtud del artículo 3 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, para conocer las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración pública, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie.

No resulta adecuado dividir el conocimiento de la causa entre la jurisdicción civil y la jurisdicción contencioso-administrativa, según se trate de interpretar el significado de la cláusula modal incorporada al contrato de donación, que tiene por fin un interés público, o su efectividad, por suscitarse cuestión referente a la procedencia de la reversión y a la determinación de las personas legitimadas para la recepción del inmueble cedido, al extenderse la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal, según autoriza el artículo 4.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable ratione temporis.

Las razones jurídicas expuestas fundamentan la estimación de este motivo de casación y la declaración de haber lugar al recurso de casación, casando el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 2001, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de julio de 2001, que acordó estimar la alegación previa formulada por el Abogado del Estado de falta de jurisdicción para conocer del recurso por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil, al deber apreciarse la atribución competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Procede, consecuentemente, en congruencia con este pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, devolver las actuaciones a la Sala de instancia y ordenar reponer las mismas al estado inmediato anterior al pronunciamiento de los citados autos de inadmisión, ordenando la continuidad del procedimiento por los trámites legales que corresponda para que la Sala tras su terminación dicte la resolución que proceda.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto, Doña Clara, Don Jose Luis, Doña María Rosa, Doña Maribel, Doña Erica, Don Blas, Doña Ángeles, Don Plácido, Don Juan Pablo, Don Héctor, Don Carlos Antonio, Doña María Cristina, Don Eloy y Don Jose Ramón, contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 2001, dictado en el recurso contencioso-administrativo 1486/1996, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de julio de 2001, por el que se estimó la alegación previa formulada por el Abogado del Estado de falta de jurisdicción y se acordó que el conocimiento de dicho recurso corresponde al orden jurisdiccional civil, acordando que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Segundo

Devolver las actuaciones a la Sala de instancia y ordenar reponer las mismas al estado inmediato anterior al pronunciamiento de los citados autos de inadmisión, ordenando la continuidad del procedimiento por los trámites legales que corresponda para que la Sala tras su terminación dicte la resolución que proceda.

Tercero

No efecuar expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- D. Óscar González González.- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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