STS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Cornejo en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia de 16 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 88/01, en el que se impugna la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 21 de noviembre de 2000, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos inadmitir como inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo, contra la Orden del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 21 de noviembre de 2000. Sin efectuar condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Gerardo, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 18 de febrero de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado la desestimación del recurso por los fundamentos de la sentencia y por considerar que el daño invocado no es antijurídico y no existe relación de causalidad con la actuación administrativa.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de octubre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de recurso se refiere de manera sintética a los hechos indicando que la reclamación por responsabilidad patrimonial "se presentó el 9 de mayo de 1.996 señalando el interesado que ha sufrido daños y perjuicios como consecuencia del retraso de la Administración en la tramitación de procedimientos relativos a liquidaciones del impuesto de transmisiones patrimoniales. El interesado entendió que la tardanza en la tramitación del procedimiento económico- administrativo ha quebrantado la efectividad de la tutela, le ha producido daños morales en su profesión de Letrado básicamente porque considera ha afectado a su prestigio profesional al recibir cartas de embargo de créditos sus clientes, estimando el daño moral en 40 millones de ptas. y el daño material, inicialmente en 2.564.069 ptas.

El día 3-V-00 se dicta Resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios originados por la reclamación y el dia 19-VI-00 interpone recurso potestativo de reposición, desestimado por Resolución de 1-VIII-00, notificada el 4-IX-00, con la indicación errónea de que cabía interponer nuevo recurso de reposición, lo que el hoy actor llevó a cabo. Dado que el error fue causado por la propia Administración, se inadmite el recurso y se reabre el plazo para interponer el contencioso- administrativo."

La Sala de instancia examina en primer lugar las causas de inadmisión planteadas por el Abogado del Estado, estimando concurrente la de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, al haber transcurrido el plazo de dos meses establecido para su interposición, dado que la resolución impugnada fue notificada el 22 de diciembre de 2000 y el recurso contencioso administrativo tuvo entrada en la Sala el 23 de febrero de 2001, razonando ampliamente sobre la jurisprudencia relativa al cómputo de plazos establecidos por meses y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cómputo de los plazos procesales.

Se refiere la sentencia a la alegación de falta de representación del Procurador, "lo que se comprueba al examinar los autos y ver que carecía de poder el día 23 de febrero de 2001, dado que el que aporta el día 24 de marzo de 2001 se había otorgado el día 23 de marzo de 2001, es decir, un mes después del escrito de interposición del recurso."

Como consecuencia de todo ello se llega al pronunciamiento de inadmisión del recurso en los términos antes expuestos, no obstante, la Sala señala que de haber sido admisible el recurso y con independencia de que concurran o no los restantes requisitos de la responsabilidad patrimonial, que enumera siguiendo la jurisprudencia, faltaría en el caso uno de ellos, cual es el nexo causal, razonando al efecto que: "El recurrente solicita indemnización por el descrédito tanto de orden personal como profesional que según alega le produjo el incumplimiento por la AEAT de una resolución administrativa. En el supuesto enjuiciado, con independencia de otras consideraciones es preciso comprobar si se ha producido o no la ruptura del nexo causal: en primer lugar se comprueba que el interesado no solicitó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, por lo que el hecho de que los mismos se ejecutasen es la consecuencia de su inactividad en tal sentido. En segundo lugar, aún dando por probados los daños descritos por el recurrente en sus escritos tanto en vía administrativa como contencioso- administrativa, no ha practicado prueba alguna que acredite la imprescindible relación de causa-efecto entre su alegado "desprestigio profesional", y los restantes daños que pretende le sean indemnizados, con las actuaciones de la A.E.A.T."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, que ha entenderse formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, según resulta de la referencia a dicho precepto y su enunciado como quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, se alega que no se ha observado el Acuerdo Reglamentario del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001 en su exposición de motivos y tampoco la Disposición Final 1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el apartado primero del art. 135.2 de la Ley del Enjuiciamiento Civil en orden a los escritos de presentados en los juzgados de Instrucción en funciones de Guardia, constando que el escrito del recurso se presentó en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid que se encontraba de Guardia el 22 de febrero de 2001, dentro del plazo bimensual, por lo que el recurso no sería extemporáneo. Añade en relación con el apoderamiento del Procurador, que al presentar el recurso se hizo constar que se designaría apud acta tan pronto fuera citado por el Tribunal, lo que no se hizo sino que se le requirió para aportar escritura de poder, teniendo al Procurador por parte en el procedimiento a todos los efectos, cumpliendo en todo momento con lo establecido en el art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conviene señalar que el motivo de casación regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, viene a dar amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", pero no pueden prosperar a su amparo las alegaciones de infracción de la norma aplicada por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate o "error in indicando", que encuentran su protección en el apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio.

Como señala la sentencia de 2 de abril de 2003, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad, que tiene su cauce de impugnación a través del ordinal cuarto del artículo 95.1, no del ordinal tercero ", es decir de la letra d) del actual art. 88.1 y no de la letra c) de dicho precepto, como se invoca por la parte recurrente en este caso, en el que lo que se cuestiona no es un deficiente discurrir en el proceso de instancia o un defecto o incumplimiento de las normas a que ha de sujetarse la sentencia sino la valoración efectuada sobre una cuestión objeto de debate, como era la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad y falta de representación del Procurador. Con ello se incumple la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 ). No obstante, dados los términos en que se plantea el motivo, invocando la infracción de determinadas normas y la reiteración como parte del motivo segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, de esta cuestión en relación con la jurisprudencia que se invoca, permiten superar la errónea identificación del motivo y su consideración como infracción de las normas que se indican.

Desde estas consideraciones, la incompleta argumentación del recurrente, que se limita a defender la presentación del escrito de recurso en el Juzgado de Guardia dentro del plazo de dos meses establecido por la Ley procesal, no impide apreciar el verdadero alcance de las normas invocadas, a cuyo efecto es de señalar que el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se refiere en su exposición de motivos a la modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, a fin de adaptarlo al art. 135 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y señala que una vez entrada en vigor dicha Ley y a la vista del resultado se ha procedido a modificar dicho texto reglamentario a fin de posibilitar la aplicación de la normativa específica en los órdenes social y contencioso administrativo y la determinación por los órganos jurisdiccionales del alcance general de la supletoriedad de la nueva norma procesal civil respecto de los restantes órganos jurisdiccionales. En consecuencia el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, queda con un único párrafo en el sentido de que los Juzgados de Instrucción en funciones de Guardia, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar la certificación acreditativa del intento de presentación.

Tal situación se completa con las decisiones jurisdiccionales sobre la aplicación de las previsiones del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al orden jurisdiccional contencioso administrativo, que tras algunas dudas se resolvió en sentido afirmativo, como pone de manifiesto, de manera completa la sentencia de 27 de febrero de 2007, cuando razona que: "La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la LEC, en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la LRJCA, de conformidad con su Disposición Final, se sustenta en una ya reiterada fundamentación jurídica contenida, entre otras en la STS de 2 de diciembre de 2002, AATS de 8 de mayo y 26 de junio de 2003, SSTS de 5 y 28 de abril de 2004, SSTS de 21 y 26 de septiembre de 2005 y STS de 19 de septiembre de 2006, procediendo a reproducir los fundamentos de la primera de las resoluciones citadas:

"Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la régimen de presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso Contencioso- Administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso Contencioso-Administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso Contencioso-Administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de régimen de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso Contencioso-Administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso Contencioso-Administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso Contencioso-Administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135 ). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso Contencioso-Administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo"".

Por lo demás, tal criterio se confirma por la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 243/2006 y 348/2006, ambas de 11 de diciembre, en las que se argumenta y declara que las interpretaciones contrarias al mismo no superan el canon de razonabilidad aplicable en cuanto privan al interesado de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo o término establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En estas circunstancias y constando en las actuaciones certificación del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en funciones de guardia, del intento de presentación del recurso contencioso administrativo el 22 de febrero de 2001 y la presentación de dicho escrito de interposición en la Sala de instancia el siguiente día 23 de febrero de 2001, habiéndose notificado la resolución el 22 de diciembre de 2000, ha de entenderse presentado dentro de plazo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos que establece la jurisprudencia de esta Sala, y al no entenderlo así la Sala de instancia incurrió en la infracción denunciada en los términos que resultan de lo expuesto.

Tampoco resulta justificada la apreciada falta de representación del Procurador de la parte a que se refiere la Sala de instancia, pues consta en el escrito de interposición del recurso el ofrecimiento de efectuar apud acta el apoderamiento "cuando al efecto sea citado", sin que dicha citación se llegara a producir, optando la Sala por requerirlo, al amparo del art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional, para que presentara escritura de poder otorgada a su favor, lo que se cumplimentó mediante escrito de 23 de marzo de 2001, teniéndose por personado y parte a dicho Procurador por providencia de 30 de marzo de 2001, por lo que no se advierte la indicada falta de representación, que además constituye un vicio cuya subsanación supone el cumplimiento de la exigencia de representación procesal en la totalidad del recurso.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO

La estimación de dicho motivo conduce, sin necesidad de examinar el segundo y dada la declaración de inadmisión recogida en el fallo de la sentencia de instancia, a casar la misma y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como indica el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Conviene al efecto hacer referencia a las circunstancias del caso, aunque sea de manera sintética, desprendiéndose de las actuaciones y como se recoge en la resolución de 3 de mayo de 2000, que el origen se encuentra en la compraventa en virtud de la cual el recurrente y su cónyuge adquirieron un piso en la calle Nuñez de Balboa de Madrid a la entidad Aridos Castilla, S.A., presentando autoliquidación del ITP y AJD el 20 de febrero de 1990, declarando una base imponible de 11.250.000 pts., que en comprobación de valores se fijó por la Oficina Gestora en 38.765.250 pts., que fue objeto de impugnación por los tres interesados, desestimándose la de Aridos Castilla, pero practicándose la tasación pericial contradictoria 56/90 solicitada por dicha entidad, que se fijó en 30.617.437 pts., mientras que la impugnación del Sr. Gerardo, reclamación 4718/90, fue estimada por resolución del TEAR de 25 de febrero de 1994, al no haberse aportado el expediente de gestión, ordenando a la Oficina Gestora la retroacción de actuaciones para cumplimentar las formalidades exigidas. En ejecución de la tasación pericial contradictoria 56/90 la Administración giró dos liquidaciones a los citados cónyuges por el Impuesto de Donaciones por importe de 2.136.716 pts., notificadas el 7 de diciembre de 1994, que fueron impugnadas por los mismos, no obstante lo cual y no habiéndose suspendido la ejecución se procedió por la vía de apremio, dando lugar a las correspondientes reclamaciones en las que el recurrente reiteraba el incumplimiento de la resolución del TEAR de 25 de febrero de 1994, practicándose diversas actuaciones en esa vía de apremio, como el embargo de la devolución del IRPF por importe de 914.785 pts. y cartas de embargo a los clientes del recurrente, sucediéndose varios requerimientos del interesado y del TEAR sobre el cumplimiento de la resolución de 25 de febrero de 1994, dictándose resolución del TEAR de 5 de noviembre de 1996 por la que se anulan las referidas liquidaciones, las providencias de apremio y las diligencias de embargo dictadas en ejecución de las mismas, reponiendo las actuaciones para notificación a los adquirentes de la nueva base en cumplimiento de lo ordenado en la reclamación 4718/90, que deberá ser la resultante de la tasación pericial 56/90, solicitada en su momento por Aridos Castilla, por vincular a todos. Anuladas tales actuaciones en 1997, se procedió a girar dos nuevas liquidaciones por importe, cada una, de 3.386.138 pts. (2.136.716 pts en concepto de cuota y 1.249.422 pts. por intereses de demora), formulando se nuevas reclamaciones pendientes de resolución.

La parte, desde su reclamación inicial de 9 de mayo de 1996, atribuye la responsabilidad de la Administración a la tardanza y dilaciones indebidas en la tramitación de procedimiento por incumplimiento de la resolución del TEAR de 25 de febrero de 1994, dictada en la reclamación 4718/90, alegando que se ha causado un daño moral por la pérdida de prestigio profesional que supone para un Letrado el envío de cartas de embargo de los créditos a sus clientes y la imposibilidad de operar con sus cuentas bancarias, atendiendo a la fecha de colegiación en 1964, su situación de excedente en tres cuerpos de las Administraciones Públicas, siendo difícil calcular los daños en la clientela del despacho y la imposible reparación del derecho a la imagen, por lo que valora el daño moral en 40.000.000 pts. y el daño material en 2.564.089 pts., lo que supone un total de 42.564.069 pesetas.

CUARTO

Tratándose de una reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, conviene señalar que La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

En este caso se atribuye el perjuicio a la tardanza y dilaciones en el procedimiento, por incumplimiento de la resolución del TEAR de 25 de febrero de 1994 y su reflejo en las actuaciones de ejecución de otras resoluciones administrativas, impugnadas pero no suspendidas, que fueron anuladas por la posterior resolución del TEAR de 5 de noviembre de 1996, sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta que: en primer lugar, la realización del hecho imponible por el mismo y necesidad de llevar a cabo una nueva determinación de la base imponible, ante la autoliquidación que presentó en su día, no se ha cuestionado en ninguna de las resoluciones del TEAR incluida aquella cuya ejecución pretende, hasta el punto de que la de 5 de noviembre de 1996, a pesar de la retroacción de actuaciones que ordena, señala que la nueva base deberá ser la resultante de la tasación pericial nº 56/90, por vincular a todos; en segundo lugar, las actuaciones de ejecución de las liquidaciones practicadas en su día en razón de la base imponible fijada en dicha tasación pericial contradictoria, responden a la ejecutividad de tales actos administrativos, frente a la cual el interesado pudo reaccionar, caso de decidir no hacer efectiva la deuda, solicitando la suspensión de tal ejecución, que tenía el deber jurídico de soportar en tanto en cuanto el acto resultaba ejecutivo y no había sido anulado; y en tercer lugar, que ninguna de las resoluciones del TEAR contienen un pronunciamiento que suponga la declaración de inexistencia del hecho imponible y consiguiente procedencia de liquidación de la deuda tributaria, que se halla pendiente de impugnación.

En estas circunstancias no puede apreciarse la existencia de un daño indemnizable al amparo de la invocada responsabilidad patrimonial de la Administración, pues en lo que atañe al perjuicio material, la existencia o inexistencia del mismo solo podrá determinarse cuando se ponga fin al litigio y se determine con carácter definitivo el alcance de la deuda tributaria, los intereses correspondientes y devengo de los mismos, que permitirá apreciar si esa demora o incumplimiento de la Administración ha supuesto un incremento de las cantidades a satisfacer por interesado o la indebida exacción de la cantidad liquidada, pues en otro caso tal exacción no supondría perjuicio alguno. En consecuencia no puede hablarse en este sentido de un daño real, actual y efectivo.

En lo que atañe al daño moral, que como señala la sentencia de 16 de julio de 2004 también ha de ser real y efectivo, que se identifica con el desprestigio personal y profesional derivado de las actuaciones de ejecución llevadas a cabo por la Administración tributaria, aparte de constituir una alegación del interesado que carece de cualquier dato que acredite su realidad y alcance, sin que se aporte dato alguno al respecto ni pueda asumirse la postura de la parte sobre la difícil acreditación de la incidencia en la clientela, que bien podría haberse justificado durante la tramitación del proceso, bastantes años después de las actuaciones administrativas, aparte de ello decimos, se trata de actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Administración en el ejercicio de las facultades ejecutivas reconocidas por la ley, en razón de la realización del hecho imponible por el recurrente y correspondiente liquidación tributaria, frente a las cuales se establecen los correspondientes medios de defensa para el interesado, como solicitar la suspensión con las garantías procedentes en su caso, que en este supuesto ni siquiera ejercitó, por lo que tenía el deber jurídico de soportarlos, de manera que a la falta de acreditación del daño se une la falta de antijuridicidad del mismo, requisito con el que se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica. Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00 ). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Por todo ello y apreciada la falta de los expresados requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando el primero de los motivos invocados, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2239/04, interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia de 16 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 88/01, que casamos; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 21 de noviembre de 2000 y las demás de las que trae causa, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin imposición de costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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