STS, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2794/91, interpuesto por la entidad Hidroeléctrica del Noguera, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Diciembre de 2000 , dictada en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 24/2000, seguido a instancia de dicha entidad mercantil contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Octubre de 1998, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de Abril de 1997, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Actos Jurídicos Documentados por importe de 35.156.250 ptas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Julio de 1992 fue presentada en la Delegación Territorial de Barcelona copia de la escritura pública autorizada el día 3 de Junio de 1992 por el Notario de Barcelona D. José Luis Perales Sanz, con el núm. 2404/92 de su protocolo, por medio de la cual la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona abría una cuenta de crédito a favor de "Hidroeléctrica del Noguera, S.A." hasta un importe máximo de 4.500.000.000 ptas., constituyéndose hipoteca en garantía del saldo resultante de la cuenta que acreditase "La Caixa" hasta esa cantidad de 4.500.000.000, de las cantidades que excediesen del límite concedido como consecuencia de adeudos en concepto de intereses hasta 731.250.000 ptas., de los intereses de demora hasta 1.620.000.000 ptas., así como de la suma de 180.000.000 ptas. en concepto de gastos y costas. Dicha escritura se acompañaba de autoliquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados sobre una base de 7.031.250.000 ptas., al tipo del 0'50 por ciento, con una deuda ingresada de 35.156.250 ptas.

SEGUNDO

Con fecha 5 de octubre de 1993, Hidroeléctrica del Noguera, S.A., impugnó la autoliquidación practicada solicitando la devolución de la cantidad ingresada, por estimar aplicable la exención prevista en el art. 48.I.B) 19 del Texto refundido, de 30 de diciembre de 1980 , del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pretensión que fue denegada mediante acuerdo notificado el 27 de julio de 1995.

TERCERO

El 31 de julio de 1995 se presentó reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, alegando la procedencia de la exención invocada en vía de gestión, por lo que se solicitaba la devolución de la cantidad ingresada; subsidiariamente, se señalaba que la base imponible tomada en consideración no era correcta, debiendo estar constituida, bien por el valor del inmueble hipotecado, bien por el principal del crédito exclusivamente. El Tribunal Regional de Cataluña dictó resolución el día 9 de abril de 1997, desestimando la reclamación promovida por entender inaplicable la exención pretendida, así como por ser correcta la base imponible fijada por la propia entidad en su autoliquidación. La resolución fue notificada el 27 de junio de 1997.

CUARTO

El 15 de julio de 1997 Hidroeléctrica del Noguera, S.A. formuló recurso de alzada contra la citada resolución del TEAR de Cataluña, insistiendo en las alegaciones realizadas en primera instancia, y en la contravención de la Sexta Directiva al exigirse otro impuesto, además del IVA, por la misma operación. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 21 de octubre de 1998, acordó desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

QUINTO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la indicada fecha de 5 de Diciembre de 2000 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03-24-2000, interpuesto por la representación de Hidroeléctrica del Noguera, S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEXTO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de Hidroeléctrica del Noguera, S.A., preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, suplicando sentencia por la que se case la recurrida, declarándola nula y sin efecto y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada declare la improcedencia de la tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria y acuerde la devolución de lo indebidamente ingresado por tal concepto.

En un primer otrosí interesó el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de no aplicarse directamente la Directiva 69/355/CEE y la Sexta Directiva por el Tribunal .

En un segundo otrosí, subsidiariamente, para el supuesto de que el Tribunal considerase que el art. 15 del Texto Refundido del Impuesto de 30 de Diciembre de 1980 determina que el sujeto pasivo en la constitución de una hipoteca en garantía de un préstamo es el prestatario, solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

Conferido traslado al Abogado del Estado, para la formalización del escrito de oposición, presentó escrito con la súplica de que se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con la imposición de las costas a la recurrente, oponiéndose, en un otrosí, al planteamiento solicitado, tanto de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como de cuestión inconstitucionalidad, por entender que existe ya abundante doctrina jurisprudencial, tanto a nivel constitucional como a nivel ordinario de la Sala, que interpreta las normas aplicables constitucionalmente, y en la forma acorde con la normativa comunitaria.

OCTAVO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del día 13 de Junio de 2006 , tuvo lugar en esa fecha dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se fundamenta en el apartado 1 del art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se articulan dos motivos de casación.

Así, en primer lugar, se denuncia la infracción de la normativa reguladora de la determinación del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, volviendo a incidir en un punto sobre el que ya se extendió en su escrito de demanda, acerca de la improcedencia de exaccionar el Impuesto a Hidroeléctrica del Noguera, S.A., por entender que en el supuesto de una apertura de crédito con garantía hipotecaria el sujeto pasivo es la entidad crediticia.

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de la normativa comunitaria sobre la tributación de operaciones financieras, por entender que la normativa española referente a la tributación de los créditos tributarios por Actos Jurídicos Documentados debe interpretarse conforme a la Directiva 69/355/CEE, de 17 de Junio de 1969 , y a Sexta Directiva de la CEE, de 17 de Mayo de 1977 , para la armonización de la legislación de los Estados miembros relativos a los impuestos sobre cifra de negocios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución .

SEGUNDO

Asunto similar ha sido resuelto por esta Sala en la reciente sentencia de 20 de Enero de 2006, recurso de casación 693/01 , por lo que procede reiterar lo ya declarado, lo que nos lleva a la desestimación de los motivos.

Así, en relación al primer motivo decíamos que la Sala lo rechazaba porque mantiene doctrina contraria que debe respetar por aplicación del principio de unidad de criterio, que alcanza su máxima relevancia en el recurso de casación. En efecto, entre otras, en la sentencia de esta Sala Tercera de 19 de Noviembre de 2001 (Recurso de casación nº 2196/1996), en un caso similar de concesión por una entidad de crédito a una empresa mercantil de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, se mantiene lo que sigue: "Es necesario añadir al respecto que, aunque, en puridad de conceptos, la conclusión de la unidad del hecho imponible, más que del art. 15.1 del Texto Refundido , encontraba su más claro apoyo en el art. 18 del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981 , que, en vez de hablar, como hacía el art. 15.1, de que "la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antícresis en garantía de un préstamo, [tributarían] exclusivamente por el concepto de préstamo", se refería a que "la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y antícresis [tributarían] sólo por el concepto de préstamo" --matiz que no pasa desapercibido a la Sala y que incluso podría haber dado pié a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedaba subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento se había excedido de la previsión legal que desarrollaba--, es lo cierto que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de Septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981 , hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995 , que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca".

En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de 23 de Noviembre de 2001, 24 de Junio de 2002, 14 de Mayo y 20 de Octubre de 2004 y 27 de Marzo de 2006 . Esta última sentencia rechaza un recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que mantenía la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 20) del Texto Refundido del ITP y AJD (artículo 68 del Reglamento ) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan" y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas --arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento--, sino porque el "derecho" a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario".

TERCERO

En relación al segundo motivo del recurso, señalabamos en el recurso 693/01, lo siguiente:

"1. Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1992 fijaron la doctrina de que las escrituras públicas que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme al art. 48. I.B. 19 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, en la redacción dada por el art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , que mantiene íntegramente la redacción anterior, añadiendo un párrafo que aclara cualquier posible duda que pudiera existir con anterioridad , al especificar que la exención se extiende al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso o reembolsos al vencimiento, sin que, por lo tanto, alcance a todas clase de escrituras referentes a empréstitos o garantías para concederlos , como sostiene la recurrente.

Posteriormente, la Sentencia de 3 de Junio de 1998 vino a reiterar esta doctrina al establecer 1º) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses.

Mas recientemente la Sentencia de 21 de Enero de 1999 ( que cita, a su vez, las de 25 de Octubre de 1995, 26 de Octubre , 23 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1996 ) reafirma la doctrina de que las escrituras que contengan prestamos hipotecarios, efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Y la Sentencia de 8 de Noviembre de 2000 ( que cita a su vez, las de 1 de Julio de 1998 y 23 de Octubre de 2000 ) se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de los prestamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, salvo los referentes a emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos ( en su art. 11) por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE de 17 de Julio , relativa a los Impuestos indirectos que gravaren la concentración de capitales.

Aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE. 2. El art. 13.B.d) de la Directiva 77/388/CEE., de 17 de mayo (denominada Sexta Directiva ), establece que: "Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros exonerarán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

d) las operaciones siguientes:

  1. La concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron.

  2. La negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron."

    La entidad mercantil recurrente entiende que de este precepto se deduce la exención de los préstamos hipotecarios, como modalidad del crédito bancario, de todo impuesto indirecto.

    La Sala no comparte dicha tesis, porque el art. 13.B.d) de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo , se refiere exclusivamente, como no podía ser menos, a las exenciones en el I.V.A., siendo de destacar que el precepto indicado fue transpuesto a nuestro Derecho interno, en el art. 8º, apartado 1, ordinal 18, de la Ley 30/1.985, de 2 de agosto , reguladora del I.V.A., que sin duda alguna eximió del I.V.A. a los préstamos hipotecarios, tanto en su vertiente de préstamo como en su garantía hipotecaria, pero de ello no se deduce que tal precepto se pueda extender por vía interpretativa al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que como claramente dispuso el artículo 21.2 (art. 31.2 del Texto refundido de 30 de diciembre de 1.980) de la Ley 32/1.980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , que reguló la cuota gradual de los documentos notariales, es --nos referimos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados--, perfectamente compatible con el I.V.A., pues su única incompatibilidad es con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "transmisiones onerosas" y de "operaciones societarias".

  3. De otra parte, el art. 33 de la citada Sexta Directiva Comunitaria 77/388/CEE matiza que "sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por el Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derechos de registro y, en términos generales, de cualquier impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios".

    La cuestión se centra, pues, en determinar si la modalidad impositiva sobre Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, puede conceptuarse o no como un impuesto recayente sobre el volumen de negocios. La parte recurrente entiende que sí, con fundamento, básicamente, en que varía en su importe precisamente en función de la cuantía del crédito garantizado, pero la Sala no puede compartir este criterio por las razones siguientes:

    En primer lugar, porque el hecho imponible del IAJD recae sobre el documento y no sobre el acto contenido en el mismo. En este Impuesto lo que se grava es la formalización de ciertos documentos notariales, mercantiles y administrativos y no los contratos o, en general, operaciones que el mismo pueda reflejar.

    En segundo término, y como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2001 (recurso de casación 9096/95 ), porque siendo el sujeto pasivo el que adquiere el bien o derecho (o, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan (--arts. 30 de los Textos Refundidos del Impuesto aquí aplicable y vigente--), es decir, en el supuesto de autos el prestatario, para que el Impuesto aquí controvertido mereciera la consideración de impuesto sobre el volumen de negocios tendría que venir referido a unas actividades negociales de ese sujeto pasivo que consistieran en ser receptor de préstamos.

    Y, por último, y en tercer lugar, porque la misma jurisprudencia comunitaria -- Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 3 de Marzo de 1988 (asunto 252/86 )-- a propósito de la interpretación del antes citado art. 33 de la Directiva 77/388/CEE y con referencia a un tributo establecido sobre máquinas automáticas instaladas en lugares públicos en que se contemplaban importes diferentes según las características del bien imponible, entendió que no existía gravamen sobre el volumen de negocios porque no estaba establecido en consideración a los ingresos que podían derivarse de la utilización del bien por el público. Del propio modo, el IAJD, documentos notariales, no tiene en cuenta los ingresos que para la actividad empresarial del prestatario pueden derivarse del préstamo concertado, lo mismo que ocurre con el gravamen de la misma naturaleza sobre las actas de protesto. El 0'50 por 1000 de nominal del préstamo o, en su caso, del valor de una letra objeto de acta de protesto no es un gravamen que recaiga sobre el volumen de negocios del prestatario o del deudor cambiario que no hubiera atendido la letra a su vencimiento. Recae, exclusivamente, sobre la formalización de esas operaciones, y en tal sentido, pues, esos valores nominales no funcionan como expresión de volumen de negocio alguno, a diferencia del IVA, que, en definitiva, es el Impuesto que la Directiva quiso y quiere salvaguardar.

  4. Al mismo resultado se llega mediante el análisis de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio, relativa a los Impuestos Indirectos que gravan la concentración de capitales y que es conveniente examinar a la hora de formar criterio en torno al tema de la compatibilidad del IAJD, documentos notariales, con el Ordenamiento Comunitario, ya que la Sala, en función de la fundamentación de cada recurso de casación en particular, ha tenido que pronunciarse acerca de esa concreta problemática. En efecto; el art. 11.b) de dicha Directiva veda la posibilidad de que los Estados miembros puedan someter a imposición, en la forma que fuere, "los empréstitos, incluidos los públicos (o incluidas las rentas), contraídos (o contratados) en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en Bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables". Por su parte, el art. 12 de la misma Directiva , permite, sin embargo, que los Estados miembros puedan percibir, entre otros, "derechos que gravan la constitución, la inscripción o la cancelación de derechos preferentes e hipotecas". Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, de 27 de Octubre de 1998 , asuntos FECSA y ACESA acumulados, con esa premisa normativa, admitió expresamente que la prohibición de someter a imposición "los empréstitos con emisión de obligaciones" --no los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional, por tanto-- debía interpretarse en el sentido de que se extendía a las escrituras notariales de cancelación de esos empréstitos.

    Quiere decirse con lo expuesto, que la doctrina hasta ahora mantenida por la Sala en presencia de la legalidad aplicable a los supuestos controvertidos que a su consideración se ha presentado -- sin perjuicio, conforme a las tendencias legislativas que se hayan reflejado o se reflejen en el futuro--, en virtud de la cual sólo son incompatibles con el IAJD los préstamos materializados en obligaciones o títulos análogos, pero no los tan repetidos préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de actividades profesionales o empresariales, no solo no contraría el Ordenamiento comunitario, sino que se adapta a las determinaciones de las dos Directivas aplicables en la materia y a las declaraciones jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

CUARTO

Solicita la entidad recurrente que este Tribunal someta al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una petición de decisión prejudicial acerca de la cuestión de si puede considerarse acorde con la Directiva 69/335/CEE y la Sexta Directiva de la CEE, de 17 de mayo de 1977 , una interpretación del Texto Refundido del ITP y AJD aplicable según la cual deba tributar por gravamen gradual del IAJD las escrituras en que se formalice la constitución de hipotecas en garantía de créditos empresariales.

En presencia de lo dispuesto en el último párrafo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea después de Maastricht , art. 234 de la versión consolidada aprobada por el Tratado de Amsterdam de 2 de Octubre de 1997, "cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno (caso en que, obviamente, se encuentra esta Sala), dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia". En principio, este precepto, cuya función no es otra que garantizar la unidad de la aplicación en toda la Comunidad Europea del Derecho Comunitario y evitar contradicciones jurisprudenciales en dicha aplicación, obliga al planteamiento de la cuestión prejudicial según se desprende de la propia literalidad de sus términos. Sin embargo, la propia jurisprudencia comunitaria ha venido a reconocer al Juez de última instancia o de último grado el mismo margen de apreciación que tienen los demás Jueces en cuanto a la pertinencia del planteamiento de la cuestión siempre que "la correcta aplicación del Derecho Comunitario [pueda] imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada" -- Sentencia de 6 de Octubre de 1982 , caso CILFIT--. En tal hipótesis, siempre que el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que "la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia", podrá abstenerse de someter la cuestión a éste último y "resolverla bajo su propia responsabilidad" --ap. 16 de la sentencia--. Sobre todo, decae la obligación de plantear la cuestión prejudicial cuando ya exista una interpretación anterior del propio Tribunal, conforme declaró, tempranamente y por todas, la Sentencia de 27 de Marzo de 1963 , caso Da Costa en Schaake.

En el supuesto de autos, la apreciación de que se está en presencia de lo que ha venido de denominarse un "acto claro" no constituye un cómodo procedimiento de eludir el planteamiento de la cuestión prejudicial que la parte ha interesado tanto en la instancia jurisdiccional como en esta casación. Por el contrario, anteriormente se ha examinado que el IAJD gravando la constitución de préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional no constituía ningún gravamen sobre el volumen de negocios ni incurría en las prohibiciones existentes en punto a los gravámenes que pueden recaer respecto de la concentración de capitales. En consecuencia, no es un gravamen contrario a las Directivas Comunitarias, pero no ya solo porque así resulta de un correcto entendimiento de cuanto al respecto aquellas establecen, sino porque así lo ha interpretado, además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Así, pues, la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial debe ser desestimada.

QUINTO

Procede rechazar también la denunciada inconstitucionalidad del art. 15 del Texto Refundido de 1980 , por cuanto no existe contradicción entre el Impuesto y el criterio general del art. 31.1 de la Constitución , ya que, con abstracción de ser un tributo documental, su base se fija en función de la cuantía del acto que se documenta, y tal cuantía está en relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo.

SEXTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad recurrente si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala 2.100 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2.794/01, interpuesto por Hidroeléctrica del Noguera, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso jurisdiccional 24/2000, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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