STS 892/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteXavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:5721
Número de Recurso2852/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución892/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Rebeca, Dª Ana María, Dª Ángela, D. Jose Augusto y D. Carlos Jesús , defendidos por el Letrado Sr. García Montes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José A. Hernández Foulquie, en nombre y representación de Rebeca y D. Carlos Jesús, D. Jose Augusto, Dª Ángela y Dª Ana María, herederos de D. Pedro Antonio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a la entidad "Paco González, S.A." y D. Carlos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la 1º.- Declare la nulidad de la escritura pública de opción de compra de 9 de julio de 1993, descrita en el hecho III de esta demanda por inexistencia de causa, el precio e la opción de compra. 2.- Declare que D. Pedro Antonio y su esposa Dª Rebeca mediante entregas sucesivas, prestaron a la sociedad mercantil, Paco González, S.A. la cantidad de sesenta y un millón quinientas mil pesetas (61.500.000 pts.) y dos millones de pesetas (2.000.000 pts) respectivamente, obligándose a restituir dichas cantidades en 31 de diciembre de 1994, así como a retribuirles mediante el pago de intereses pactados al 12% desde la fecha de las sucesivas entregas hasta su completo pago. 3º.- Declare que en garantía del préstamo anterior las partes constituyeron garantía real sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número cinco de Murcia, descrita en el hecho III de esta demanda, propiedad de la sociedad Paco González, S.A. para que los prestamistas ejercitando el acceso a la propiedad de la expresada finca se dieran por pagados hasta donde alcance su valor del expresado inmueble. 4º.- Condene a la entidad demandada, Paco González, S.A. , a pagar a D. Carlos Jesús, D. Jose Augusto, Dª Rebeca y Dª Ana María, herederos de D. Pedro Antonio, la cantidad de sesenta y un millón quinientas mil pesetas y a Dª Rebeca la cantidad de dos millones de pesetas principal del préstamo realizado a dicha sociedad así como el interés del 12% desde las fechas de las respectivas entregas de cantidad realizadas hasta el completo pago de las mismas. 5º.- Condene a la entidad demandada Paco González, S.A. , a que en caso de no efectuar el pago a que sea condenado, otorgue escritura de venta transmitiendo para pago de dicha deuda la finca dada en garantía, hasta donde alcance el valor de la misma y respondiendo de la cantidad restante con todo su patrimonio. 6º.- Que se declare en aplicación de la doctrina del velo jurídico la obligación de D. Carlos, solidariamente con la mercantil demandada de pagar a los herederos de D. Pedro Antonio y a D. Dª Rebeca las cantidades a que fuera condenada aquella más los intereses pactados que legalmente se devenguen y, en consecuencia, le condene al pago de las mismas a mis representados. 7º.- Condene en todos caso a los demandados al pago de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. José María Vinader López-Higuera, en nombre y representación de Paco González, S.A. y de D. Carlos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que, estimando las alegaciones realizadas en el presente escrito de contestación se desestime la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo a mis representados y condene en costas a los actores, por su manifiesta temeridad y mala fe.

3- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Rebeca y D. Carlos Jesús D. Jose Augusto, Dª Ángela y Dª Ana María representados por el Procurador José A. Hernández Foulquie contra la mercantil Paco González, S.A. y Carlos, representados por el Procurador D. José María Vinader López debo condenar y condeno a la mercantil Paco González, S.A. a pagar a los demandantes D. Carlos Jesús D. Jose Augusto , Dª Rebeca y Dª Ana María en la cantidad de sesenta y un millón quinientas mil pesetas más los intereses pactados al 12% desde la fecha que se indica en el hecho primero de la demanda y a pagar a Dª Rebeca en la cantidad de dos millones de pesetas más los intereses del 12% anual devengados desde el 1 de abril de 1993 declarando la existencia de un préstamo concedido a la entidad demandada por los actores por importe de las cantidades anteriormente reseñadas absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos comprendidos en el apartado primero tercer, y quinto del suplico de la demanda, y debo condenar y condeno a D. Carlos a pagar solidariamente las anterior cantidades en los mismos términos que respecto a Paco González, S.A. sin hacer expresa condena en costas a excepción de las devengadas entre los demandantes y D. Carlos que serán satisfechas por este y a cuyo pago expresamente se le condena. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 5 días ante la audiencia Provincial de Murcia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Rebeca y otros, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José A. Hernández Foulquie, en nombre y representación de Dª Rebeca y otros y el interpuesto por el Procurador don José María Vinader López-Higuera, en nombre y representación de Paco González, S.A. y de D. Carlos debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta capital en fecha 30 de julio de 1997, en el procedimiento de menor cuantía núm. 966/95 en cuanto por la presente se declara en sustitución de lo que se oponga: a) Declarar la nulidad de la escritura pública de opción de compra de fecha 9 de julio de 1993; b) Absolver a D. Carlos de la petición de pago efectuada con carácter solidario, en el escrito de demanda, desestimándose, pues, el apartado sexto del suplico de la demanda; c) No haber lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia. En todo lo demás se mantiene idéntica la parte dispositiva de la sentencia recurrida. No ha lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Rebeca, Dª Ana María, Dª Rebeca, D. Jose Augusto y D. Carlos Jesús, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en seis motivos del recurso de los que se ha desistido, manteniéndose sólo el SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del art. 7.2 del Código civil, en relación con los artículos 6.4 y 7.1 del citado texto legal y el artículo 10 de la Constitución así como la jurisprudencia que desarrolla la doctrina del velo jurídico.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso, que ahora se halla en casación, se han ejercitado cumulativamente una serie de acciones, pero tan solo una y en un concreto extremo ha llegado el presente recurso. El conjunto de demandantes, viuda e hijos de D. Pedro Antonio, no ha ejercitado acción de responsabilidad frente al DIRECCION000 D. Carlos, de la Sociedad codemandada "Paco González, S.A.", fundada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; entre las acciones ejercitadas, se encuentra la de reclamación del cumplimiento de la obligación de devolver la cantidad objeto de un contrato de préstamo, acción dirigida contra la parte contratante, como prestataria, la entidad codemandada, "Paco González, S.A."; asimismo, se pedía en la demanda la declaración de la responsabilidad solidaria y la condena al pago de la cantidad prestada, al DIRECCION000 de la sociedad, D. Carlos, también codemandado.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Murcia, revocando en este extremo la dictada en primera instancia, rechaza la acción contra la persona física D. Carlos, por no haberse ejercitado la de responsabilidad al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades anónimas y por no entender aplicable a este caso la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica.

En el recurso de casación, su único motivo (de los demás se ha desistido) se mantiene la aplicación al presente caso de tal doctrina.

SEGUNDO

La cuestión jurídica planteada se centra en la aplicación o no de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica.

La reciente sentencia de esta Sala, de 14 de julio de 2004 niega la aplicación de tal doctrina a un caso de administración perjudicial para los acreedores, a los que dejó de pagar; dice así: "una cosa es que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico de su socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad (salvo que cumpla las prescripciones legales para ello), o como un instrumento creado para defraudar a terceros por parte de los socios, o incumplir sus obligaciones para con aquéllos, casos en los cuales es posible el "levantamiento del velo" (S. de 3 de junio de 2.004 y las que cita), y otra muy distinta que la sociedad se administre mal, consciente o negligentemente, para lo cual la legislación mercantil da los remedios apropiados mediante la acción social o individual de responsabilidad contra los administradores. La solución del perjuicio causado por la mala administración no debe venir por la vía de la negación de personalidad jurídica a la sociedad, sino por el ejercicio de aquellas acciones".

También la niega la sentencia de 3 de junio de 2004, en un caso muy distinto también apartado de la verdadera función y del real concepto de tal doctrina, que no es otra -la función- que evitar el abuso de la persona jurídica, para obtener un fin fraudulento y que es -el concepto- la negación de la separación del patrimonio de una persona jurídica y una persona física, para defraudar a tercero.

Este concepto se reitera en las sentencias de 11 de octubre de 2000, 22 de noviembre de 2000 (son dos de la misma fecha), 5 de abril de 2001, 18 de abril de 2001 y 16 de octubre de 2001 que dice, en clara aplicación al caso presente: "La doctrina denominada del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que viene siendo objeto de un minucioso examen por las Sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar las de 17 de octubre y 22 de noviembre -dos- de 2000 y 5 y 7 abril y 8 mayo 2001), permite penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero, lo que abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual."

La idea de que se quiere evitar que al socaire de la personalidad jurídica se obtengan fines fraudulentos, la reiteran. entre otras, las sentencias de 5 de noviembre de 1998, 11 de octubre de 1999, 31 de enero de 2000 que dice: "en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto, en la normalidad de los casos-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude."

Resumen la doctrina las sentencias de 15 de octubre de 1997 y 22 de julio de 1998, partiendo de la inicial, la emblemática de 28 de mayo de 1984, siempre manteniendo el mismo concepto e igual función.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación, como se ha dicho, se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega la infracción de los artículos 7 y 6.4 del Código civil y 10 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que desarrolla la doctrina del velo jurídico (sic).

El motivo se desestima. Toda la jurisprudencia que se cita en el mismo responde al concepto y función que se ha expuesto en el fundamento anterior; la constitución de la persona jurídica para obtener un fraude en perjuicio de tercero, en múltiples aplicaciones, como incumplir obligación, evitar indemnizaciones, aparentar insolvencia, plantear ficticia tercería de dominio, etc. No responde al caso, como el presente (y el de la sentencia de 14 de julio de 2004) de que una sociedad, por una supuesta mala administración, deba una cantidad de dinero a los acreedores demandantes.

Los acreedores demandantes participaron o pudieron participar en la suspensión de pagos que solicitó la persona jurídica, pudieron ejercitar acciones contra el DIRECCION000 que prevé la Ley de Sociedades Anónimas, pero no pueden eliminar, en interés propio, el principio de personalidad jurídica independiente de toda persona jurídica.

La doctrina del levantamiento del velo tiene aplicación excepcional para la función y el concepto expuesto; no más, sin que pueda ser el medio para obtener satisfacción del interés, al dirigirse contra la persona o personas físicas que integran la jurídica.

CUARTO

Por ello, procede el rechazo de único motivo de casación y, por ende, del recurso, manteniendo la sentencia de instancia, con condena en costas de la parte recurrente, por imperativo del artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Rebeca, Dª Ana María, Dª Ángela, D. Jose Augusto y D. Carlos Jesús, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 22 de mayo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJAES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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