STS, 6 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Abril 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3267/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S. A., representada por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 455/91, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Desestimar el recurso contencioso--administrativo, interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACION AGRARIA S. A. , contra los actos a que se contrae el mismo, los cuales declaramos ajustados a Derecho.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S. A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Centro recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia por la que se diera lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra en que se estimara el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por dicho Centro contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de Mayo de 1.991, declarando el derecho del Centro Escuela Familiar Agraria Boalares, de Egea de los Caballeros (Zaragoza), a mantener concierto educativo para dos unidades, durante los cursos 1.991/92 y 1992/93, condenando a la Administración a concedérselo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Abril de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S. A., dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 17 de Febrero de 1.995, en recurso contencioso administrativo 455/91, sobre concierto educativo, vino a desestimar este recurso, interpuesto por aquella entidad contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de Mayo de 1.991 por la que se dispuso rescindir el Concierto Educativo suscrito con el Centro Privado de Formación Profesional de Primer Grado "Escuela Familiar Agraria Los Boalares", de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), con efectos de inicio del curso académico 1.991/1.992, por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 47, c) del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, recurso contencioso administrativo interpuesto, también, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por el mismo Centro, entonces y ahora recurrente, declarando (la sentencia de instancia) que dichos actos eran ajustados a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la mencionada entidad recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se diera lugar a éste, que se casara y anulara la sentencia recurrida, que se estimara el recurso contencioso administrativo que había interpuesto ante la Sala de Instancia contra la mencionada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de Mayo de 1.991, y que se declarara el derecho del Centro Escuela de referencia a mantener el Concierto Educativo para dos unidades durante los cursos 1991/92 y 1.992/93, "condenando a la Administración demandada a concedérselo", a cuyo fín invocó cuatro motivos de casación, el primero bajo el amparo del nº 1 del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por entender que la sentencia "incurre en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al cometer un error de hecho condicionante del fallo de la misma", el segundo por vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la misma Ley, por infracción de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia, y el tercero y el cuarto sobre la base de alegaciones en las que no parece concretarse el motivo o los motivos en que se puede fundar el recurso de casación, puesto que no se citan los ordinales del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción a que se contraigan dichos motivos, habiendo solicitado el Abogado del Estado la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración sobre los motivos del recurso de casación --e incluso al margen del defecto en que incurren los que se enumeran como tercero y cuarto, al no señalarse con precisión cuáles sean estos motivos, dentro de los tasados en el art. 95, 1 de la Ley de la Jurisdicción, frente a la exigencia que resulte de éste y del art. 99, 1 de la misma, que podría determinar la desestimación de los citados motivos-- conviene puntualizar que la Orden Ministerial recurrida rescinde el concierto educativo suscrito con el centro privado de Formación Profesional de Primer Grado, "Escuela Familiar Agraria Los Boalares," de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) con efectos de inicios del curso académico 1.991/92, "por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 47, c) del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos Educativos" (aprobado por Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre), tras hacer referencia previa al expediente seguido, a incumplimientos de obligaciones como la establecida en el art. 16, 2 del Real Decreto mencionado, en su art. 14, 1, y en su art. 13, y a lo prevenido por los arts. 62, 1, h) y 2 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, y 47, c), 51 y 54 del mencionado Reglamento, y tras señalar detalladamente (la Orden impugnada) en sucesivos "Considerandos" los fundamentos de la rescisión decidida.

CUARTO

Por su parte, la sentencia recurrida basa su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo y confirmatorio de las resoluciones administrativas (expresa una y presunta otra) que decretaron la rescisión, en "hechos" precisos y concretos referidos a que, tal como aparece reflejado en la resolución expresa, como consecuencia de la aplicación del sistema de alternancia en el Centro, sólo funcionaba una unidad de las dos concertadas, aunque percibían los salarios tres profesores, "así como los gastos de funcionamiento para dos unidades", y en "hechos" consistentes en que de la prueba practicada se deduce --en contra de lo manifestado por la parte actora-- que las dos unidades de Formación Profesional no están presentes simultáneamente en el Centro, puesto que "mientras los alumnos de la Unidad de Primero de Formación Profesional reciben enseñanza presencial durante quince días en el Centro, los alumnos de la unidad de Segundo de Formación Profesional están en su domicilio", y también en "hechos" que se integran en que "la parte actora no justifica el funcionamiento simultáneo de las dos unidades concertadas, correspondientes a los dos cursos de Formación Profesional, ni los gastos de funcionamiento para dos unidades, que son los que se abonan por la Administración".

QUINTO

La anterior pormenorización de "hechos" se verifica con el propósito de llegar a la conclusión de que, en definitiva, y en lo que atañe, por ahora, a ese primer motivo amparado, según se indicó, en el ordinal 1º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en que "la sentencia incurre en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al cometer un error de hecho condicionante del fallo de la misma", según expresión textual de la parte recurrente en casación, el cauce seguido por ésta no puede albergar un pretendido "error de hecho" como el que se invoca, puesto que bien conocido resulta que tal ordinal necesariamente ha de aludir a abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y "defecto" --que es el supuesto que aquí interesa-- implica abstención de conocer o dejación de conocimiento de un asunto que sí corresponde a esta jurisdicción y del que, por tanto, sí debía haber conocido actuando en consecuencia, en lugar de rechazarlo, con las obligadas secuelas, en caso de ser estimado el motivo, de la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida, y de la reposición de actuaciones al trámite anterior al de la sentencia, proclamadas en el art. 102, 1, 1º de la misma Ley y en esta Sala, por ejemplo, en la de 21 de Septiembre de 1.999, de modo que, en síntesis, por tal inadecuada vía pretende la recurrente en casación nada menos que una alteración de los hechos de que parte la sentencia de instancia o una nueva valoración de las pruebas, en todo caso vedados al recurso de casación que, como extraordinario y específico que es, deja fuera de su ámbito propio aquellas alteraciones y valoraciones, al no permitirse en él, porque no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido, por venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999 y 6 de Marzo de 2001, entre otras, lo que conlleva a la desestimación del motivo.

SEXTO

Por otro lado, en nada consiste, éste en un pretendido defecto en el ejercicio de la jurisdicción tal como se plantea que, se insiste, de ser estimado, llevaría al absurdo de aquella reposición de actuaciones al momento anterior al de la sentencia para que la Sala de instancia abordara y resolviera la cuestión controvertida, por no haberlo hecho así en ejercicio de su jurisdicción, --procedente al no ser aplicable a la casación el art. 100, 7 de la redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril, previsto para la apelación--, cuando, en realidad, esa sentencia de instancia sí ha planteado y sí ha decidido la cuestión aceptando la jurisdicción de éste orden jurisdiccional tal como le correspondía.

SEPTIMO

El segundo motivo del recurso de casación, éste al amparo, como se expresó, del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia infracción, por aplicación indebida, del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que señala, en concreto, de la Orden Ministerial de 13 de Julio de 1.974, que expresamente mantiene en vigor el apartado Tercero de la Orden de 19 de Mayo de 1.988 --que transcribe--, del Decreto 707/76, de 5 de Marzo, sobre Ordenación Profesional (arts. 2, 1 y 3, 2 y 3) --que también puntualiza--, de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio, reguladora del derecho a la educación (art. 15), de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y del Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre, (art. 14, 1), mas tampoco puede prosperar tal motivo, en cuanto que, si bien se observa, resulta que la resolución administrativa originariamente impugnada lo que decreta es la rescisión del concierto educativo de referencia por el incumplimiento "grave" de las obligaciones derivadas del mismo --que concreta con precisión-- por aplicación de los preceptos que señala del Real Decreto 2377/85 y de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, ante los hechos que describe también con detalle, y que la sentencia de instancia tiene por acreditados --siendo de imposible alteración en esta vía de casación, como se razonó--, de modo que cualquier referencia a otros preceptos distintos constituye una "desviación" de lo que en aquel cauce puede examinarse y resolverse, sin que la técnica procesal propia de éste permita extraer otras conclusiones, como las que pretende la recurrente, de aquellos otros preceptos que, no es que se apliquen indebidamente en la sentencia, como señala en el párrafo inicial de tal segundo motivo, sino que, simplemente, no se aplican en ella, en forma que estimamos correcta al venir delimitado el recurso contencioso por el propio contenido de la resolución administrativa que en él se impugna, y cuyas conclusiones no cabe alterar por vía de razonamientos que, aunque legítimos, ajenos son a los que integran la base de lo que aquí ha de entenderse por cuestionado y que a la vez delimita tanto el ámbito de aquél como el de este recurso de casación.

OCTAVO

Los motivos tercero y cuarto --con las deficiencias antes expuestas-- refiérense a sentencias de esta Sala sobre determinación de la "ratio" o proporcionalidad entre profesores y alumnos, y al principio constitucional de la seguridad jurídica, con cita de sentencias de esta Sala de las que la parte recurrente en casación pretende deducir la procedencia de unas conclusiones acordes con su tesis, mas tampoco cabe la estimación de tales motivos, por razón de que, en primer término, la sentencia recurrida no contradice los fundamentos de aquellas sentencias de esta Sala, tal como se desprende de su lectura, de que, en segundo lugar, los supuestos de hecho de que en ellas se parte son diferentes a los aquí sentados con carácter inalterable, y de que, por último, no es la infracción de la indicada "ratio" la única determinante de la rescisión, sino que también son otras, como el sistema de alternancia sin cumplimiento de lo requisitos exigibles, con las consecuencias que se expresan, y con los incumplimientos que suponen todo ello en relación con un concierto cuyo mantenimiento, obviamente, sólo puede subsistir cuando aquéllos no se producen o cuando, en su caso, se subsanan, al margen de que una inespecificada invocación al principio de seguridad jurídica en nada puede desvirtuar conclusiones relacionadas con hechos de imposible alteración en el cauce de este recurso.

NOVENO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S. A. contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 455/91, confirmando dicha sentencia recurrida e imponiendo a aquella parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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