STS 1073/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:6279
Número de Recurso228/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1073/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Penélope, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, que resuelve el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado por delito de homicidio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, el Procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Valladolid con el número 1/02, se dictó sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil tres, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran como hechos probados los siguientes: La acusada Penélope nació en Valladolid el día 19 de marzo de 1968.- La acusada Penélope era hija de la fallecida Amelia.- Ambas convivían solas en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002 de esta ciudad de Valladolid.- La acusada nunca vivió con su padre y si bien llegó a conocerle, habiéndole visto en alguna ocasión aislada, éste nunca se ocupó de ella ni de su madre, ni la quiso reconocer como hija.- En febrero del año 1999, la acusada sufrió una crisis de ansiedad acudiendo al servicio de salud mental derivada por su médico de cabecera.- Desde entonces ha recibido tratamiento psiquiátrico en el citado servicio.- En ese servicio de salud mental se detectó que Penélope padecía trastorno adaptativo con estado ansioso-depresivo, trastorno histriónico de la personalidad, consumo de bebidas alcohólicas, gestos y amenazas suicidas.- Se le prescribió tratamiento antidepresivo, antipsicótico y tranquilizante.- La última revisión psiquiátrica a la que acudió fue en mayo de 2002 y se le mantuvo la medicación tranquilizante.- En ella se le prescribió trankimazin con una dosis de 7 miligramos diarios.- La personalidad de la acusada, con el consumo de alcohol y ansiolíticos generaba conductas violentas en su medio familiar.- La madre de la acusada, Amelia, también estaba en tratamiento psiquiátrico por depresión y ansiedad.- La madre de la acusada tenía un delicado estado de salud a la fecha de uno de julio de 2002 padeciendo hipertensión arterial, alcoholismo crónico, tabaquismo, deterioro cognitivo, oclusión arterial femoro- poplítea bilateral, polineuropatía sensitivo-motora de predominio distal e intensidad leve moderada, atrofia cortical bilateral, neumonía basal izquierda y hepatitis crónica activa, habiéndosele diagnosticado en enero de 2002 una insuficiencia respiratoria posiblemente de origen farmacológico.- Alguna de estas enfermedades que sufría Amelia la predisponía a caídas accidentales.- El padre de Amelia había fallecido por alcoholismo, así como una hermana llamada Rosa.- Otro hermano de Amelia, llamado Rodolfo, se suicidó siendo alcohólico.- El día 8 de enero de 2002 Amelia acudió al servicio de urgencias del Hospital por una caída.- Al día siguiente 9 de enero de 2002 Amelia volvió a acudir a urgencias del Hospital Universitario donde se le apreció traumatismo facial, fractura de huesos propios, luxación posterior cristalino ojo derecho, hematoma periorbitario y malar izquierdo, luxación del codo derecho, estando ingresada hasta el 8 de febrero.- Por esta asistencia dispensada el día 9 de enero se elaboró parte judicial, al referir inicialmente Amelia a la asistente social que las lesiones se las había causado su hija Penélope.- Dicho parte judicial originó la tramitación de diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid que se sobreseyeron provisionalmente el día 30 de mayo porque Amelia manifestó que su hija no la había agredido sino se cayó paseando a los perros.- El día 1 de julio de 2002 Penélope al salir de su trabajo se tomó dos vinos y cerveza antes de ir a casa.- Una vez llega a casa, decide meterse en la cama, sin comer, sobre las 15,30 horas, tras tomarse varios tranquilizantes.- La cantidad de tranquilizante que se tomó Penélope en ese momento fue por lo menos de 10 miligramos.- Penélope se quedó dormida.- Alrededor de las 10 de la noche Penélope se despertó y se levantó de la cama.- La madre de la acusada había fumado unos catorce cigarrillos durante ese tiempo, teniendo prohibido fumar por el médico y se había tomado varios tranquilizantes.- Se inició una discusión entre ellas.- Amelia cae al suelo.- La acusada golpeó a su madre Amelia.- La golpeó con manos y pies.- La llegó a morder.- Le dió golpes por todo el cuerpo.- La arrancó parte del cuero cabelludo.- Amelia trató de defenderse.- Amelia murió a consecuencia de los golpes recibidos de su hija Penélope.- La causa médica de la muerte de Amelia fue hemorragia craneal subcutánea, múltiples fracturas costales, rotura de pleura, hemotorax izquierdo y la instauración de un estado de shock y embolia pulmonar grasa.- El tiempo mínimo de supervivencia fue de unos 30 minutos.- La acusada aproximadamente sobre las 23 horas llamó por teléfono a Madrid, a su novio Millán, que es médico.- En esa primera llamada le dice que su madre estaba en el suelo y que no podía levantarla.- Su novio le recomendó que llamase a los servicios médicos del 061, rechazando la acusada tal posibilidad.- Minutos después Penélope habla de nuevo telefónicamente con su novio y le comenta que su madre tiene una respiración un poco rara.- Ante ello el novio le recomienda que llame a los médicos del 061, pero Penélope no lo hace.- Sobre las 0,20 horas del día 2 de julio de 2002 el novio Millán llama a la acusada para decirle que viene a Valladolid e iba a coger el autocar de las 0,30 horas.- En esta última llamada Penélope manifiesta a su novio que cree que su madre ha muerto.- Mientras la acusada espera la llegada de su novio arrastró el cuerpo inerte de su madre hasta el dormitorio.- Aquí en el dormitorio la quitó el vestido, la limpió y le puso un camisón, la tapó con un edredón y colocó una almohada debajo de la cabeza de su madre.- Penélope permaneció abrazada a su madre hasta la llegada de la policía.- La acusada durante este tiempo también limpió el pasillo.- Penélope en el transcurso de esa noche decía repetidamente: levántate, anda, levántate.- Aproximadamente a las 3 horas del 2 de julio de 2002 llegó Millán y comprobó que Amelia estaba muerta y que tenía numerosos hematomas por todo el cuerpo, ante lo cual llamó al 0,61 y a la policía.- La policía y el médico del 061 llegan sobre las 3,15 horas.- La policía encontró a Penélope al lado de su madre.- Penélope en ese momento a veces lloraba y otras veces increpaba a los policías.- El cadáver de Amelia presentaba las siguientes lesiones: En la cabeza áreas cromáticas de coloración rojiza clara en el cuero cabelludo, con zonas de alopecia en ambas regiones temporales y en la occipital medida. Sangre desecada en las porciones externas de ambos conductos auditivos externos.- Pequeñas zonas equimóticas recientes de color violáceo situadas en regiones superciliares y párpados superiores de ambos ojos, ambas regiones frontales, mejilla y región parotídea izquierda, mentón y ambos pabellones auriculares; erosión en la porción distal del dorso de la nariz.- En el cuello zonas equimóticas recientes de coloración violácea, dos en la zona submentoniana, otra en la región cervical y una pequeña erosión en el reborde mandibular derecho.- En la cara anterior del torax: zonas equimóticas recientes de color violáceo de variadas formas geométricas y dispersas por ambos lados, en la parte superior, llegándose a continuar entre sí, algunas de ellas redondeadas de dos centímetros, una de 8 x 6 cm. alrededor del pezón de la mama izquierda.- En el miembro superior derecho presenta múltiples zonas de equimosis recientes de color violáceo en el hombro, brazo, antebrazo y mano.- En el miembro superior izquierdo zonas equimóticas recientes de color violáceo en el hombro, brazo, antebrazo y mano.- En el dorso del tronco región izquierda: cuatro erosiones recientes paralelas de 5 cm. cada una en la zona escapular, cinco erosiones de características similares en zona paravertebral. Lesión ovalada que semeja una arcada dentaria de 4 x 5,5 cm. con 8 puntos equimóticos en la línea de cada hemióvalo por detrás de la línea axilar posterior.- Zona equimótica en la región postero lateral inferior del hemitorax de 11 x 11 cm. 3 lesiones formadas por dos erosiones paralelas cada una en la región dorsal.- Zona equimótica violácea de 5 x 5 cm. en la región trocantérea. Zona equimótica reciente de forma redondeada de 5 x 4 cm. con centro libre de lesión en la parte inferior y lateral de la nalga.- Dorso del tronco zona derecha: zona equimótica reciente de color violáceo de 13 x 11 cm. en la región lateral del hemitorax por detrás de la línea axilar. Zona equimótica reciente de color violáceo de 16 x 5 cm. en la cara posterior de la cadera.- Zona equimótica reciente de color violáceo de 5 x 4 cm. en región troncoanterea; otras 3 de forma redonda de 1 cm. cada una.- Abdomen zonas equimóticas recientes de color violáceo en la cara anterior, una de 1 cm. a niveles supraumbilical, otras dos de 2 x 1 cm. a nivel paraumbilical, una de 1 x 1 cm. en región inguinal derecha, tres zonas de 2 x 1 cm. por encima de la línea del vello pubiano.- Extremidad inferior derecha: múltiples zonas equimóticas recientes de color violáceo en el muslo, en el hueco poplíteo y en la pierna.- Extremidad inferior izquierda: zonas equimóticas recientes de color violáceo en el muslo y en la pierna.- Cuando Penélope golpeó a su madre puso en peligro la vida de ésta.- Cuando murió Amelia había tomado diversos fármacos, todos ellos en dosis terapeúticas.- La acusada carece de antecedentes penales.- La acusada al propinar los golpes a su madre tenía levemente alteradas sus facultades de saber lo que hacía y de controlar sus impulsos.- Al día de los hechos la convivencia entre Penélope y Amelia era estable y existía entre ellas la efectividad propia entre madre e hija".

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Se condena a Penélope como autora de un delito de homicidio (artículo 138 C. Penal), con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de afectación leve de sus facultades intelectivas y volitivas a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Unase a esta resolución el acta del Jurado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Penélope, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Penélope, contra la sentencia dictada el día catorce de octubre de dos mil tres, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento a que este rollo se refiere, se confirma íntegramente, en consecuencia, la expresada resolución, con imposición de las costas a la recurrente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Penélope, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el artículo 24.1 (prohibición de indefensión) y con el artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el artículo 24 de la Constitución en cuanto prohibe la indefensión y proclama el derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por su inaplicación el artículo 21.4 del Código Penal. (La de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades).

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J en relación con el 852 LECrim. denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 C.E., con invocación de la prohibición de indefensión. Esta perspectiva constitucional se rellena de contenido mediante la cita del artículo 53 L.O.T.J., que es la norma de legalidad ordinaria que se estima infringida, concretamente, su apartado primero referido al objeto del veredicto y el trámite subsiguiente de audiencia, donde "el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda". El recurrente sostiene que en el presente caso se dan dos objetos del veredicto. Entregado el primero, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa formulan distintas peticiones relativas a las inclusiones o exclusiones previstas en el mismo. Por lo que hace al caso, la defensa solicita incluir como cuestión favorable a la acusada que "cuando Penélope golpeó a su madre no tuvo intención de causarle la muerte". En el acta levantada al efecto consta que el Ministerio Fiscal se opuso a esta formulación. A continuación el Magistrado-Presidente levanta la sesión y acuerda reanudarla al día siguiente. Efectivamente, abierta la sesión, el Magistrado-Presidente decide sobre las inclusiones y exclusiones interesadas por las partes, concretamente, "en relación con la última adición propuesta por la defensa (la señalada más arriba): introducir después de la 54 actual" precisamente la propuesta literal de la defensa, pero añadiendo a continuación "y debe recogerse otra pregunta .....: «cuando Penélope golpeó a su madre puso en peligro la vida de ésta», por considerarla relevante para completar el esquema del aspecto subjetivo". La defensa, efectivamente, formuló protesta "por todas las modificaciones que se han introducido en el veredicto a instancia del Ministerio Fiscal; y formula respetuosa protesta por la inadmisión o no modificación de las propuestas por esta defensa en los términos en que las mismas fueron solicitadas".

El derecho a un proceso con todas las garantías supone en línea de principio que se haya infringido por el Tribunal una norma procesal y que ello haya producido indefensión material a la parte, siendo precisamente ésta la proyección constitucional de la legalidad procesal ordinaria, de forma que las meras infracciones de esta naturaleza sin indefensión no dejan de ser irregularidades procesales cuya corrección, en su caso, se desenvuelve en otros ámbitos.

El motivo, teniendo en cuenta los antecedentes reflejados, debe ser desestimado.

En primer lugar, la recurrente entiende erróneamente que coexisten en el presente caso dos distintos objetos del veredicto, cuando lo cierto es que el que ella designa como segundo (el de 09/10) no tiene otro contenido que la resolución de las cuestiones planteadas por las partes ex artículo 53.1 L.O.T.J., es decir, la decisión por parte del Magistrado-Presidente sobre las inclusiones o exclusiones interesadas, sin que tampoco esta forma de decidir infrinja el mencionado precepto que sólo exige que el Magistrado-Presidente decida "de plano lo que corresponda", es decir, sin que sea precisa una motivación específica de lo que resuelva. En segundo lugar, en relación con la concreta cuestión planteada, la resolución pasa por admitir la inclusión de la defensa pero complementándola por entender relevante "completar el esquema del aspecto subjetivo". Existe una relación inmediata entre la inclusión y la propuesta del Magistrado-Presidente y ambas dos constituyen la decisión de plano a que se refiere el artículo 53.1 L.O.T.J.. Ciertamente puede afirmarse que a la vista de las propuestas precedentes desfavorables para la acusada (29 a 37) la cuestión propuesta acerca del peligro para la vida de la víctima era superflua, pero no obstante al admitirse la inclusión favorable de la defensa sobre el elemento subjetivo del tipo (falta de intención de la acusada de causar la muerte), que por lo mismo podía haberse denegado, complementó aquélla para evitar posibles contradicciones perturbadoras en el veredicto. En tercer lugar, formulada la protesta correspondiente en los términos citados, tampoco padece el derecho de defensa cuando la cuestión fue sometida a la decisión de un Tribunal Superior. Por último, debemos señalar que en cualquier caso los elementos subjetivos del tipo, como es el dolo, son revisables en apelación y en casación, puesto que se obtienen por el Tribunal a partir de inferencias o juicios de valor, que por ello no pasan por la intangibilidad de los hechos probados externos y objetivos, salvo la vía del artículo 849.2 LECrim., sentados por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

La misma vía procesal se utiliza para formalizar el siguiente motivo, denunciando también la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. Se refiere al planteamiento por el Magistrado-Presidente "de las cuestiones relativas a las causas de exención o de modificación de la responsabilidad". La defensa había solicitado que la redacción de aquéllas "se hiciera con una propuesta idéntica, utilizando una fórmula uniforme a fin de que el Jurado pudiera optar con absoluta libertad e igualdad, sobre las tres posibilidades". Sin embargo, sostiene la recurrente, que basta leer la redacción de las propuestas señaladas con los números 65, 66, 67 y 68 para advertir que no existe dicha uniformidad, "aceptada de forma expresa por el Magistrado- Presidente".

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

En el apartado segundo del objeto del veredicto, hechos que pueden determinar causa de exención o modificación de responsabilidad, efectivamente se incluyen las propuestas señaladas. Basta leer el contenido de las mismas para llegar a la conclusión que su redacción no adolece de oscuridad o malentendido alguno que pueda propiciar la incomprensión de los Jurados, pues las expresiones empleadas por el Magistrado-Presidente son perfectamente accesibles a cualquiera, sin que su significado pueda suscitar dudas o contradicciones. Así, las "facultades de saber lo que hacía y controlar sus actos" o tener "anuladas por completo sus facultades de forma que no sabía lo que hacía y no podía evitarlo en modo alguno" o tener "gravemente alteradas sus facultades de saber lo que hacía o controlar sus actos" o tener "levemente alteradas sus facultades de saber lo que hacía y de controlar sus impulsos". Es más, el Magistrado-Presidente ha empleado un lenguaje accesible y descriptivo para la fácil comprensión del alcance de las respectivas propuestas.

TERCERO

El último motivo formalizado denuncia la infracción por inaplicación del artículo 21.4 C.P., al amparo del 849.1 LECrim., haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades.

Un motivo como el presente tiene que partir taxativamente de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.). Pues bien, el "factum" de la sentencia no contiene sustancia fáctica alguna que pueda justificar la aplicación de la atenuante pretendida, conclusión a la que llega en el duodécimo fundamento el Tribunal de apelación, que ratifica, a su vez, los argumentos esgrimidos por el Magistrado-Presidente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal del Jurado.

En relación con la atenuante cuya inaplicación se denuncia, el Tribunal Supremo ha reiterado que primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador. En orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales (S.S.T.S. de 25/01 y 27/03/00 o 10/09/02 y A.T.S. de 17/01/01). Reconocer los hechos después de tener la evidencia de su imputación no conlleva otra cosa que la admisión o conformidad con los mismos (S.T.S. 1006/03).

En el presente caso, "no existe dato objetivo alguno que acredite dicha circunstancia sino, antes al contrario, se observa que el Jurado, al contestar a la pregunta 56 (que se refiere a la llegada del novio de la acusada y que fué él quien puso en conocimiento de la policía los hechos), del objeto del veredicto, da como probado que es Millán quien llama a la policía y no Penélope, a pesar de saber ésta que su madre estaba ya muerta ...... no lo comunica en ningún momento a la policía o a otras autoridades que tengan obligación de proceder .....". Tampoco es el caso de la confesión de hechos propios por medio de una tercera persona, pues la acusada cuando llegó la policía a la vivienda "tampoco reveló haber dado muerte a su madre" (pregunta nº 59), con independencia de que fué el propio novio quien por su iniciativa dió parte de los sucedido. El fundamento de la atenuante carece en cualquier caso de consistencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Penélope frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en causa seguida frente a la misma por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valladolid por delito de homicidio, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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