STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1856
Número de Recurso6024/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6024/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 7 de mayo de 1996 -recaída en los autos 1258/95-, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de mayo de 1995, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra un anterior acuerdo de 23 de noviembre de 1994, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 afectadas por el Proyecto "Ensanche a tres carriles de la CN-VI, entre los p.k. NUM002 al NUM003 del tramo Las Rozas-Villalba, claves NUM004 ".

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de D. Julián y de los Herederos de Dª María Teresa y D. Luis Andrés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó sentencia el 7 de mayo de 1996, cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Julián y herederos de María Teresa y Luis Andrés , debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones administrativas desde que se abrió la pieza de justiprecio, retrotrayendo todas las actuaciones hasta la apertura de la misma. Sin costas."

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de diciembre de 1996, el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en los artículos 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y 63 de la misma, así como jurisprudencia aplicable; y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare en su lugar que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la conformidad de los acuerdos objeto de impugnación.

TERCERO

Por la representación de D. Julián y otros se formaliza el escrito de oposición al recurso de casación, en el que dando por reproducidas y ratificándose en todas y cada una de las manifestaciones y consideraciones alegadas en su escrito de formalización de demanda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, declaratorio de la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid por la defectuosa e indebida composición del mismo atendida la naturaleza rústica de los terrenos expropiados, frontalmente se alza la representación y defensa de la Administración del Estado, al articular, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, un único motivo de casación por infracción de los artículos 62.1.e) y 63 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, pues, a su parecer, los vicios en la constitución del órgano administrativo-tasador son defectos formales determinantes de la mera anulabilidad del acto, por lo que sólo deberá hacerse una declaración de aquella naturaleza retrotrayendo las actuaciones cuando por el defecto formal se cause indefensión a las partes en el procedimiento o impidan al acto alcanzar su fin.

SEGUNDO

Por ser un hecho declarado probado por el Tribunal de instancia la naturaleza rústica de las fincas expropiadas, según los datos catastrales, cédula de propiedad, acta previa a la ocupación y hoja de aprecio de la Administración, el Jurado de Expropiación, desde luego, debió de constituirse, según preceptúa el artículo 32 de la Ley Expropiatoria, además del presidente y los dos vocales técnicos en Derecho, por un ingeniero agrónomo y un representante de la Cámara Agraria Provincial, en lugar del arquitecto y el representante de la Cámara de la Propiedad Urbana; ahora bien, el error en su composición no invalida, en el caso que enjuiciamos, sus acuerdos, porque no han causado indefensión a los propietarios expropiados, ya que pudieron aportar -y así lo hicieron- los informes especializados para combatir en el procedimiento expropiatorio tales acuerdos, posteriormente impugnados en sede judicial con la estricta y única finalidad de obtener su nulidad por su defectuosa constitución.

En efecto.

Si de conformidad con lo establecido en el 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -aplicable al proceso por razones temporales- integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia o incluso la desviación de poder, en el caso que enjuiciamos aparece que:

En las hojas de aprecio de los propietarios se valoró los terrenos expropiados en consideración a "su gran valor urbanístico", pues el Ayuntamiento de Torrelodones aprobó el avance las Normas Subsidiarias.

Al interponer el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de noviembre de 1994, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas, no hicieron mención alguna a la irregular constitución de aquél, sino que, por el contrario, volvieron a insistir en que las fincas deberían valorarse como aptas para la urbanización.

Recurridos en sede jurisdiccional los acuerdos de 23 de noviembre de 1994 y 10 de mayo de 1995, su demanda, lejos de impugnar, siquiera de forma subsidiaria o alternativa, el justiprecio señalado por el órgano tasador, exclusivamente se proyectó en la incorrecta intervención de los dos vocales técnicos que conformaron la voluntad del órgano colegiado al adoptar el primer acuerdo, pues en el resolutorio del desestimado recurso de reposición, actuaron el Magistrado-Presidente, el Notario y el Abogado del Estado; postulando literalmente en su petitum: "dicte sentencia en su día por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto y se declare la nulidad de todas las actuaciones administrativas desde que se abrió la pieza de justiprecio, retrotrayendo todas las actuaciones hasta la apertura de la misma".

Por ello, procede estimar el motivo de casación invocado, pues como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 20 de marzo, 21 de octubre de 1997 y 27 de mayo de 2000, la doctrina jurisprudencial, en su formación más evolucionada, en relación con los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del Jurado de Expropiación, entiende que estas vulneraciones, unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano, no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.1 de la Ley Jurisdiccional, casamos la sentencia de instancia y resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid antes reseñados, por hallarlos ajustados a Derecho.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las costas causadas en instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 7 de mayo de 1996, recaída en los autos 1258/95, la que casamos y anulamos; y en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Julián y herederos de Dª. María Teresa y D. Luis Andrés , contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de mayo de 1995 y 23 de noviembre de 1994, que declaramos ajustados a Derecho; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las propias en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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