STS 859/2004, 23 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2004
Número de resolución859/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida -Sección Segunda-, en fecha 19 de marzo de 1998 como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdo de la Junta de Propietarios sobre cerramiento de viales comunitarios (acuerdo anulable, no nulo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en el es recurrida la DIRECCION000 de Lleida (Zona residencial DIRECCION001), que fue representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Lleida tramitó el juicio de menor cuantía número 460/1996, que promovió la demanda de don Juan Pedro, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que estimando la presente demanda, condene al demandado a la supresión de las puertas y carteles que impiden el acceso a los viales que se comunican con las DIRECCION000, dejando la zona en su situación originaria anterior a la instalación de los mismos, condenando asimismo al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La DIRECCION000 de Lleida (Zona residencial "DIRECCION001"), se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Tener por contestada la demanda formulada por D. Juan Pedro contra mi representada y, tras los trámites procesales oportunos, dictar en su día sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el actor, con expresa condena en costas".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Lleida había tramitado el juicio de menor cuantía número 38/1997 por la demanda que presentó don Juan Pedro, el que mediante la misma vino a suplicar: "Que por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Presidente de la DIRECCION000 de Lleida, la admita y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios el día 7 de julio de 1.994, relativo a la ratificación del inexistente acuerdo de instalación de cerramientos en la zona comunitaria exterior, "supuestamente" alcanzando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales".

CUARTO

La Comunidad de Propietarios referida y demandada en este pleito número 38/1997, se personó en este proceso y presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a esta segunda demanda por medio de las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Tener por contestada la demanda formulada por D. Juan Pedro contra mi representada y, tras los trámites procesales oportunos, dictar en su día sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el actor, con expresa condena en costas".

QUINTO

Por auto de 26 de febrero de 1997 el Juzgado de Primera Instancia ocho de Lleida dispuso la acumulación del proceso número 38/97 al que tramitaba con el número 460/1996 en el Juzgado número cinco de dicha capital.

SEXTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lleida dictó sentencia el 30 de junio de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Admetent com admeto la demanda interposada pel Sr. Procurador Juan Pedro, en nom i interès propi, he de declarar i declaro la nu.litat de l'acord adoptat per la Junta de Propietaris de la zona residencial "DIRECCION001" del DIRECCION000 de Lleida, de data de 7 de juliol de 1994, i condemno a l'esmentada comunitat a la supressió de les portes i cartells que impedeixen l'accés als vials interior amb els DIRECCION000, deixant-els en la situació originária anterior a la seva intal.laciò, així com també la condemno al pagament de les costes causades".

SEPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la Comunidad de Propietarios demandada que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 421/1997, pronunciando sentencia con fecha 19 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Estimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la zona residencial "DIRECCION001" contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía 460/96 del Juzgado nº 5 de esta Ciudad, a los que se acumularon los 38/97 del Juzgado nº 8, REVOCÁNDOLA. En su lugar, se absuelve a los demandados DIRECCION000" de las pretensiones formuladas por D. Juan Pedro, y por consiguiente se declaran válidos los acuerdos de la Junta de 7 de Julio de 1994 por caducidad de la acción; sin condena en costas de la primera instancia ni las de esta alzada".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Juan Pedro, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 6-3 del Código Civil, en relación al 10-4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Dos: Infracción del artículo 1248 del Código Civil.

Tres: Infracción del principio general del derecho "Quum principalis causa non consistit, ne ea quidem, quae secuuntur, locum habent".

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

DECIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de julio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la alegación de haberse infringido el artículo 6-3 del Código Civil en relación al 10-4 de la Ley de Propiedad Horizontal, plantea el recurrente la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 7 de julio de 1994 por haberse tomado la decisión de proceder al cerramiento de los viales comunitarios que dan acceso a los locales comerciales desde la calle, los que permanecerían abiertos en horarios comerciales ya que el acuerdo referido fue tomado sin el consentimiento expreso del demandante.

La sentencia de apelación declaró que no procedía decretar la nulidad pretendida, ya que la acción había caducado cuando se entabló la demanda, (fechada el 18 de noviembre de 1996, que promovió el juicio 460/1996 y el 30 de enero de 1997 la que promovió el 38/1997), teniendo en cuenta que el acuerdo fue notificado oportunamente al que recurre, el que participó su oposición al mismo. El Tribunal de Instancia fundamenta su decisión en que se trata de acuerdo anulable y no radicalmente nulo.

Centrada así la cuestión del motivo, ha de atenderse que aquí no se trata de cerramiento mediante muro construido y la innovación que se denuncia se refiere a la instalación de puertas batientes. Su distinción la precisó esta Sala de Casación Civil en sentencias de 5-12-1984 y 30-1-1996. Dadas las características de la obra, y aunque resulte cierto que el recurrente no prestó expreso su consentimiento para que la misma se realizase, el acuerdo tomado por la Comunidad y que se combate no es nulo de pleno derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y reciente que declara que cuando se infringe algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos Comunitarios, los acuerdos de las Juntas de Propietarios sólo son anulables, pues es posible su sanación y esta doctrina es aplicable al acuerdo del pleito, ya que el recurrente en cualquier momento puede aceptar el mismo, con el que de momento está disconforme.

La nulidad radical sólo opera para aquellos acuerdos que violan disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto en caso de contravención y también si resultan contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley (Sentencias de 25-7 y 24-9-1991, 2-3-1992, 22-5-1993, 26-6-1993, 19-11-1996, 10-3 y 9-12-1997, 7-3-2002, 30-4-2002 y 2-7-2002).

El motivo ha de ser rechazado. No se trata precisamente de acuerdo nulo y si anulable sometido al plazo de caducidad del artículo 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal, precepto que es aplicable al artículo 10-4, es decir a las innovaciones que hacen inservible para los copropietarios la utilización de algún elemento común del disfrutar todos y por ello es necesario su consentimiento para ser tenidos por válidos y si falta no se trata de acuerdo tomado por unanimidad al afectar al título constitutivo (Sentencias de 17-5-1973 y 14-7-1992).

La línea jurisprudencial seguida últimamente por la Sala de Casación Civil está orientada a sostener un criterio flexible interpretativo, que alcanza pleno sentido y amparo interpretativo correcto en la procura de una convivencia normal y pacífica, tratándose de evitar y menos fomentar las frecuentes guerras de comunidades con la alteración inevitable de la convivencia que ha de estar presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades efectivas de la comunidad, debiendo predominar sobre empeños y caprichos personales o actuaciones egoístas y abusivas por falta de justificación racional, conforme a una adecuada aplicación sociológica (Sentencia de 13-7-1994) o teniendo en cuenta la doctrina de los actos de anulación (Sentencias de 20-3-1989 y 14-7-1992).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia en este motivo infracción del artículo 1248 del Código Civil, llevando a cabo crítica casacional de la interpretación de la prueba testifical, al sostenerse que el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta la misma para establecer la conclusión de que medió preacuerdo entre el recurrente y la Comunidad en el tema de los cerramientos, que fue ratificado en la Junta de 7 de julio de 1994.

La sentencia que se recurre no dió valor definitivo alguno a los pretendidos contractos preliminares aún en el supuesto de que hubieran tenido lugar, pero tanto si fue así como si ocurrió lo contrario, lo cierto es que no hubo ningún trato previo que pudiera conformar acto propio que se imponga. Los juzgadores de instancia, con el máximo acierto, lo que tuvieron en cuenta fue el resultado de la Junta, conforme a lo que consta en el acta correspondiente, para decidir si se trataba de acuerdo nulo o anulable. Así las cosas la prueba testifical no se presenta con influencia en el fallo y el motivo carece de suficiente consistencia impugnatoria casacional, por lo que no puede prosperar y ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la apreciación de la prueba de testigos ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y dichas reglas, que no figuran recogidas en precepto alguno de la Ley, no pueden invocarse útilmente a los efectos de la casación, por tratarse de reglas de carácter meramente facultativo o simplemente admonitivo (Sentencias de 16-12-1946 y 3-6-1993).

TERCERO

Éste último motivo está dedicado a aportar haberse infringido el Principio General del Derecho de que "Cuando no subsiste la causa principal, tampoco tienen ciertamente lugar las cosas que de ella se siguen ("quum principalis causa non consistit ne ea quidem, quae sequntur, locum habent"( -Paulo, Libro 50 del Digesto "De regalis iuris-").

Se construye argumento casacional en base a sostener la existencia de acuerdo previo a la Junta. Como ha quedado estudiado los preacuerdos o conversaciones preliminares entre los comuneros no conforman propia decisión de la Junta y sólo los acuerdos adoptados por esta son a los que se ha de atender para declarar si son nulos o anulables, pues los acuerdos de los cotitulares sólo alcanzan eficacia jurídica cuando son decididos en Junta convocada debidamente al efecto. Aquí se trata de un acuerdo válido, que ha sido impugnado transcurrido mas de dos años desde que fue tomado.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó don Juan Pedro contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha diecinueve de marzo de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación. Y líbrese la correspondiente certificación para conocimiento de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Jose Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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