STS, 14 de Julio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:4888
Número de Recurso167/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 167/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la Junta de Castilla y León, contra el Real Decreto 697/2007, de uno de junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Junta de Castilla y León, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 697/1997, el cual fue admitido por esta Sección Cuarta en fecha tres de octubre de dos mil siete, y reclamado el expediente a la Administración demandada; una vez recibido el mismo se le entregó a la representación procesal de la parte recurrente para deducir demanda.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de fecha once de febrero de dos mil ocho por el que se oponía a la demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha trece de mayo de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día uno de julio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal de la Junta de Castilla y León el Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica.

En esencia, tres son las irregularidades que se denuncian por la demandante en el proceso de elaboración de esta Disposición General.

. Las memorias justificativa y económica, además de no contener motivos racionables ni razonables, no aparecen fechadas ni firmadas, de forma que no resulta posible saber si el Ministerio de Cultura, autor del borrador lo elaboró en base a razones de interés público y previa elaboración de los correspondientes costes económicos y financieros.

. Tales memorias justificativa y económica fueron realizadas y aportadas al expediente con posterioridad a la elaboración del proyecto y sin tener en cuenta las previsiones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pues ni se dio audiencia a la Junta de Castilla y León, ni se motivó su elaboración, ni se estimaron sus costes.

. La norma impugnada carece de la debida motivación.

SEGUNDO

Al alegarse por la Abogacía del Estado la falta de legitimación de la Junta de Castilla y León, debemos analizar, en primer lugar, esta causa de inadmisibilidad que contempla el artículo 19.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pues, de ser admitida, el pronunciamiento de nuestra sentencia sería de conformidad con el artículo 68.1 de la citada Ley.

El representante y defensor de la Administración demandada, con el sustento de nuestras sentencias de veinticuatro de abril de dos mil dos, y cuatro de mayo de dos mil cinco, considera, que aunque la recurrente sea una Comunidad Autónoma, no le basta para fundar su legitimación en la simple defensa de la legalidad, pues, es preciso que ostente un interés legítimo en la anulación de la Disposición impugnada, y, en el caso que nos ocupa, el acto recurrido no afecta en absoluto a los derechos, obligaciones, bienes o situaciones jurídicas de las que pueda ser considerada titular la Comunidad recurrente, ya que el Real Decreto objeto de este recurso, no limita, condiciona o afecta de ningún modo el ejercicio de las competencias que a la Junta de Castilla y León le corresponden como Administración Pública, en la medida que el artículo 3.c.1º) del Real Decreto 697/2007, incluya entre los miembros del Patronato del Centro que crea, a un representante de la misma.

Esta excepción procesal debe ser desestimada, pues, independientemente de que las declaraciones de inadmisibilidad han de hacerse, de acuerdo con lo establecido en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional, con un criterio flexible que asegure y no dificulte en aras a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, el acierto de la decisión sobre el problema de fondo. Y, en el caso que enjuiciamos la legitimación "ad causan" de la Administración Autónoma recurrente, se encuentra subsumida en el objeto y contenido de su pretensión, que en el procedimiento administrativo, tramitado por la Subsecretaría de Cultura le fue reconocida para que formulara las correspondientes alegaciones, de acuerdo con el establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1997, de 17 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Por lo que podemos concluir que la "legitimatio" queda ligada al fondo de la cuestión que se discute en litis, que a continuación examinaremos.

TERCERO

Las pretensiones que se aducen por la Administración Autónoma recurrente en orden a las irregularidades procesales en la elaboración y falta de motivación de la Disposición general impugnada, ninguna puede prosperar, por las siguientes razones.

En la elaboración de la Norma impugnada no se omitieron los trámites y requisitos que sirven para garantizar su legalidad, acierto y oportunidad. Es significativo en este particular el dictamen del Consejo de Estado de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, al señalar que "se han cumplido las reglas aplicables en cuanto a la tramitación del proyectado reglamento (fundamentalmente, artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno )" y "cabe a este respecto efectuar las siguientes consideraciones"

<

. La proyectada Norma ha sido "aprobada" por el Ministro de Administraciones Públicas, al afectar a competencias de las Comunidades Autónomas (artículo 24.3 de la citada Ley 50/1997 y artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).

. Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de cultura, ministerio que es el proponente de la norma (artículo 24.2 de la propia Ley 501997 ).

. También ha mostrado su posición favorable al proyecto el Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 63.2 de la propia Ley 6/1997 ).

. No es necesario dar audiencia pública puesto que, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, tal exigencia no es aplicable a disposiciones que regulen órganos, cargos o autoridades, o disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de organizaciones dependientes o adscritas a ella.

. Ha alegado en cualquier caso el Ayuntamiento de Salamanca, que, aparte de efectuar observaciones, ha aceptado además expresamente participar en la composición del nuevo Centro Documental, al igual que lo ha hecho la Universidad de Salamanca.

. Han informado también la Junta de Castilla y León (artículos 39.2 de la Ley 6/1997 y 61 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ) y la Junta Superior de Archivos (informe este exigido por el artículo 3.2 de la propia Ley 16/1985 ).>>

Cierto es que el Real Decreto fue promulgado por mandato expreso de la Disposición adicional segunda de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados "en el Archivo General de la Guerra Civil Española" y de creación del "Centro Documental dela Memoria Histórica", que establecía el plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor para la creación y puesta en funcionamiento del Centro con sede en Salamanca; ahora bien, el incumplimiento de este plazo ordenado por el legislador, ya denunciado también durante su tramitación por el Ayuntamiento de Salamanca, no acarrea la invalidez de la Norma, pues, como razona el Consejo de Estado, su aprobación entra en todo caso dentro de la potestad reglamentaria del Gobierno conforme al artículo 61.1 y 2 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y este plazo no constituye un requisito de validez del reglamento, pues al no estar sujeta la potestad reglamentaria a ningún requisito temporal, podrá ejercerse en cualquier momento.

Por otra parte, carece de transcendencia jurídica que las memorias justificativa y económica no estén fechadas ni firmadas, pues tal deficiencia formal no impide, como señala la Abogacía del Estado, que el acto reúna todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, y además, tales memorias, justificativa y económica, fueron elaboradas teniendo en cuenta las previsiones del artículo 24.1 de la Ley 50/1997, y de acuerdo con el procedimiento establecido en todos sus trámites, pues como acredita el oficio del Director General de Libros, Archivos y Bibliotecas, de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, - documento presentado con la contestación a la demanda de autos-, las memorias fueron elaboradas al inicio del expediente. Deduciéndose de la mera lectura de tales memorias que están suficientemente motivadas por justificar las razones que motivaron la aprobación del proyectado reglamento por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica.

Trámites, que posteriormete se cumplieron a través de los preceptivos informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, así como con las audiencias concedidas al Rector de la Universidad de Salamanca, al Alcalde de aquella ciudad y a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, a la que se remitió copia del texto proyectado.

CUARTO

Tampoco compartimos los argumentos de la Administración recurrente en aval de su pretensión anulatoria acerca de la omisión del trámite de audiencia que preconiza el artículo 24.1.c) del la Ley 50/1997, pues, independientemente de que este trámite no era obligatorio según el apartado e) del citado artículo 24.1 y 61 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ya que la creación del Centro Documental de la Memoria Histórica supuso una transformación del Archivo General de la Guerra Civil Española dado que tuvo por finalidad reunir y recuperar todos los fondos documentales, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos al período histórico comprendido entre 1936 y 1978 -artículo 1-; lo cierto es, que el Subsecretario del Ministerio de Justicia en fecha veintidós de marzo de dos mil siete -folios 39 y siguientes del expediente-, a efectos de recabar la aceptación prevista en el artículo 39.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, remitió a la Junta de Castilla y León el "Proyecto de Real Decreto" y la Administración Autónoma en escrito de diecisiete de abril de dos mil siete -folios 59 a 62 del expediente- formuló las alegaciones que estimó oportunas, acerca del retraso sobre la creación del Centro Documental de la Memoria Histórica; sobre la necesidad y oportunidad del proyecto; sobre la memoria económica; sobre los informes, dictámenes y aprobaciones previas; y sobre los estudios y consultas que se estimaron convenientes para garantizar el acierto y legalidad del texto; así como del informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas.

Cuestiones que en el orden procedimental fueron contestadas por la Susbsecretaría de Cultura en informe de veinticinco de mayo de dos mil siete -folios 64 y 65 del expediente-. y posteriormente analizadas en el preceptivo dictámen del Consejo de Estado, que aceptamos en su totalidad.

QUINTO

También sostiene la Administración demandante que el Real Decreto 697/2007, carece de la debida motivación y por ello, debe ser anulado, por el retraso en la creación del Centro; por la ausencia de novedades, por no ampliar el marco cronológico objeto de tutela, y por inversión de las posiciones entre el Archivo General de la Guerra Civil Española y el Centro de Estudios y Documentación.

En el preámbulo del texto definitivo del proyecto del Real Decreto se hace especial hincapié a las razones que tuvo el Consejo de Ministros para aceptar la propuesta de la Ministra de Cultura, con la aprobación previa del Ministerio de Administraciones Públicas y con el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, y estas razones deben ser aceptadas en cuanto que se fundamentan en lo ordenado por la Disposición adicional segunda de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre.

Esta exigencia de motivación que denuncia la Administración recurrente, no es predicable a las disposiciones generales, pues el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sólo la prevé para los actos que afecten a derechos subjetivos o los que limiten intereses legítimos, es decir, para todo acto desfavorable o de gravamen. Y, en este sentido, son de citar, -como señala la Abogacía del Estado-, nuestras sentencias de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, veintisiete de junio de mil noveintos ochenta y nueve, y diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

En consecuencia procede desestimar la presente demanda.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

En nombre de Su Majestad el Rey, el y poder que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado; debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Castilla y León contra el Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea ·El Centro Documental de Memoria Histórica"; que declaramos ajustado a derecho la citada Disposición General; sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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