STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10031
Número de Recurso2237/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4839/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos núm. 290/97, seguidos a instancias de Dª Estela contra CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA sobre salarios.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora viene trabajando para la demandada mediante contrato de interinidad para sustituir a Dª Mónica , ambas con la categoría de limpiadoras, en tanto la segunda permanezca en situación de ILT. La prestación de servicios la inicia el 25 de octubre de 1993. 2º) Con fecha 31 de enero de 1994, la trabajadora sustituida pasa a la situación de Invalidez Permanente, por lo que la actora continúa en el desempeño de su plaza en tanto ésta no se cubra reglamentariamente, continuando en activo en la actualidad. 3º) Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria. 4º) La cuantía del trienio para 1996 es de 3.932 ptas. 5º) La cuestión debatida puede afectar a un gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estela declaro su derecho a percibir un trienio desde el 1 de noviembre de 1996, condenando a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA a hacérselo efectivo en la cuantía y efectos reglamentarios desde dicha fecha."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso interpuesto por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 1997, en autos nº 290/97, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, a instancia de Estela , confirmamos la resolución de instancia."

TERCERO

Por la representación de XUNTA DE GALICIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de junio de 2001, en el que se denuncia infracción del art. 14 de la CE en su interpretación. Infracción del art. 25 ET y del art. 27.1.b) del III Convenio Colectivo Unico de la Xunta de Galicia. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de mayo de 2000 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 6064/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2001 se admite a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, para todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Plantea el presente recurso una cuestión ya resuelta por esta Sala como se dirá, y es ella, si el personal laboral no fijo al Servicio de la Junta de Galicia que se rige por el Convenio Colectivo Unico para dicho personal publicado en Diario Oficial de Galicia de 28 de diciembre de 1994, tiene derecho o no a lucrar el premio de antigüedad regulado en el art. 27.1.b) del mencionado Convenio. Las sentencias comparadas por el recurso, la recurrida y la de 29 de mayo de 2000, dictadas ambas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tienen supuestos de hecho plenamente análogos, pues ambas tratan de trabajadores que prestan sus servicios a la Junta de Galicia, con contratos de interinidad, y que solicitaron al cumplir los tres años de trabajo que se les abonara un trienio. Denegada su pretensión por la empresa, presentaron demandas que fueron estimadas en la instancia y que recurridas en suplicación, la sentencia recurrida confirma la de instancia, mientras que la de referencia da lugar al recurso, revoca la sentencia impugnada y con desestimación de la demanda absuelve a la demandada. Las sentencias comparadas son pues contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales dan lugar a pronunciamientos distintos e incompatibles entre si.

SEGUNDO

El recurso denuncia errónea aplicación e interpretación del art. 27.1.b del Convenio Colectivo aplicable de 28 de diciembre de 1994. Indebida utilización del art. 14 de la C.E. y art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y art. 3º del Código Civil. Ciertamente la sentencia recurrida razona largamente sobre lo que a su juicio constituiría una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución, a saber negar al personal de carácter temporal el premio de antigüedad que lucra el personal fijo, y este argumento no es valido, pues esta conducta no significa discriminación de ningún tipo como en múltiples sentencias ha razonado esta Sala y se recoge en la de 25 de abril de 2001 (Rec.- 2749/99). Ahora bien, que el art. 14 de la C.E. y 17 del Estatuto no impongan retribuir a los trabajadores temporales con el premio de antigüedad no significa, como es obvio, que lo prohiban, por lo que es preciso analizar la primera denuncia legal para decidir si procede o no la estimación del recurso.

TERCERO

El estudio e interpretación del art. 27.1.b del Convenio Colectivo de 28 de diciembre de 1994, es llevado a cabo por la sentencia de 22 de diciembre de 2001 (Rec.- 1173/01), que concluye que este precepto al regular el premio de antigüedad lo establece tanto para el personal fijo como para el personal temporal, por lo que para la desestimación del recurso basta traer aquí lo ya expuesto en la sentencia últimamente citada: "El mencionado artículo 27, hace una declaración genérica referida al personal acogido al Convenio Colectivo, señalando que sus retribuciones estarán constituidas por el salario base y los complementos salariales, entre los que incluye, el de antigüedad, sin distinguir entre personal fijo y personal temporal. Por su parte, el artículo 1, señala sin excepciones que el Convenio Colectivo "establece y regula las normas por las que se regirán las relaciones de carácter jurídico-laboral entre la Junta de Galicia y el personal que, sujeto a la legislación laboral, preste sus servicios bajo su dependencia y la de sus organismos autónomos". Por tanto, el Convenio establece y regula las normas por las que rigen las relaciones de carácter jurídico laboral tanto del personal fijo como del personal temporal. Así también resulta, del artículo 7.6 referido a la contratación del personal laboral temporal, e incluso del artículo 4 que bajo la rubrica de "estabilidad en el empleo" dispone: "De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo comprendidos es este Convenio se entienden pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas".

En consecuencia, al no recoger el discutido artículo 27 excepción alguna en cuanto a la retribución del personal temporal, y hacer referencia a todo el personal al que afecte el Convenio -por tanto fijo y temporal-, se ha de concluir que la discutida cláusula se ha de interpretar en el sentido de que el Convenio Colectivo establece también para el personal temporal el plus de antigüedad, por lo que no se sigue la solución mantenida en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2001 (recurso 2749/00), que sólo abordó la cuestión de que el discutido artículo del Convenio no es discriminatorio en cuanto sea aplicable únicamente al personal laboral fijo."

CUARTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes obliga a concluir que la sentencia recurrida sigue la recta doctrina, por lo que el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4839/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos núm. 290/97, seguidos a instancias de Dª Estela contra CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA sobre salarios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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