STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1269
Número de Recurso9197/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 9197/1998 penden de resolución, interpuestos respectivamente por el procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la Junta de Compensación " DIRECCION001 ", y por la procuradora Dª Nuria Prieto Medina -en sustitución del procurador D. Eduardo Morales Price-, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 27 de abril de 1998 -recaída en los autos 1347/1993-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 27 de enero, 10 de febrero y 10 de marzo de 1993, este último confirmatorio en reposición de los anteriores, por los que se establecieron los justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , NUM005 y NUM006 , NUM007 -NUM008 y NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 -NUM015 , NUM016 -NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , afectadas por las expropiaciones efectuadas en el Polígono DIRECCION000 , de las que era beneficiaria la Junta de Compensación "DIRECCION001 ".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Alfredo , D. Pablo , D. Alberto , D. Octavio , Dª Consuelo , D. Augusto D. Romeo , Dª Clara , Dª Antonieta , Dª Alicia , Dª María Dolores , D. Emilio , D. Carlos Jesús , D. Fidel y D. Luis Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de abril de 1998 cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Alfredo , D. Pablo , D. Alberto , D. Octavio , Dª Consuelo , D. Augusto D. Romeo , Dª Clara , Dª Antonieta , Dª Alicia , Dª María Dolores , D. Emilio , D. Carlos Jesús , D. Fidel y D. Luis Antonio , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 27 de enero, 10 de febrero y 10 de marzo de 1993, en cuanto confirmatorios en reposición de anteriores Acuerdos, en virtud de los cuales se fijó el justiprecio de las fincas que se anota, debemos anular y anulamos los referidos Acuerdos acordándose en su lugar los siguientes justiprecios:

Fincas Justiprecio total (incluido 5% afección)

NUM000

NUM001

NUM002

NUM003 -NUM004 (con valla)

NUM005 -NUM006

NUM007 -NUM008 -NUM009

NUM010

NUM011

NUM012

NUM013 (con vivienda y cerramiento)

NUM014 -NUM015

NUM016 -NUM017

NUM018

NUM019

NUM020 8.131.845

3.551.692

3.410.475

6.277.149

8.298.019

19.099.055

7.808.202

13.064.556

5.361.153

15.662.806

5.996.261

18.810.515

6.531.094

5.825.739

6.531.094

No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Junta de Compensación " DIRECCION001 " se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, que fundamenta en cinco motivos de casación, formulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación se basa en la infracción por inaplicación de los artículos 57.2.a) y 57.3, 129.1, 82.f) y 82.b), todos ellos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el segundo motivo se alega que la sentencia ha incurrido en la infracción de los artículos 57.1, 57.3 y 82.e) del mismo Texto legal.

El tercer motivo denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 57.2.f), 57.3, 129.1 y 82.f) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

El cuarto motivo de casación se basa en la vulneración de lo establecido en la jurisprudencia aplicable, en concreto en las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1980, 23 de mayo de 1995, 11 de noviembre de 1986, 16 de abril de 1991, 13 de octubre de 1994.

El quinto motivo se sustenta en la infracción por inaplicación de los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), y de los artículos 144, 145, 147 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), más jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que: "1º. Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en cuanto a D. Alfredo por falta de subsanación de la omisión de la escritura de poder. 2º. Estimando el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en cuanto a Dª Consuelo en su reclamación respecto de la parcela nº NUM021 , por cuanto no se ha presentado en este caso, en debido plazo, el preceptivo recurso de reposición. 3º. Estimando el motivo tercero del recurso, case y anule la sentencia recurrida declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en cuanto a todos los recurrentes, por falta de subsanación de la omisión de comunicación previa al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid exigida por aplicación del artículo 110.3 de la Ley del régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4º. Subsidiariamente, estimando el motivo cuarto del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestra contestación a la demanda. 5º. Subsidiariamente, estimando el motivo quinto del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestra contestación."

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se interpone recurso de casación, en fecha 14 de octubre de 1998, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamentado en dos motivos de casación, consistente el primero en la infracción de los artículos 126.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 168.1 del Reglamento de Gestión Urbanística; y el segundo, en la infracción de los artículos 58, 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión Urbanística; suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que case y anule la recurrida y declare conforme a Derecho el justiprecio del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación o, en otro caso, aplique las deducciones procedentes en razón de los costes de urbanización que afectan a todos los terrenos del polígono.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por providencia de 28 de septiembre de 1999, y concedido el plazo para efectuar la oposición al mismo, en fecha 10 de febrero de 2000 la procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en la representación que tiene conferida, evacua dicho traslado alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y se confirme la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas.

QUINTO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se formula la oposición al recurso, mediante escrito de 18 de febrero de 2000, en el que tras exponer cuanto considera conveniente a su razón suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso deducido de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que se dirigen por la beneficiaria de la expropiación "Junta de Compensación DIRECCION001 " y la Administración municipal expropiante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera- de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que parcialmente estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de los propietarios expropiados contra tres acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de veintisiete de enero, diez de febrero y diez de marzo de mil novecientos noventa y tres -este último desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a los anteriores- y fijó los siguientes justiprecios, incluido el cinco por ciento de afección:

Fincas Justiprecio total (incluido 5% afección)

NUM000

NUM001

NUM002

NUM003 -NUM004 (con valla)

NUM005 -NUM006

NUM007 -NUM008 -NUM009

NUM010

NUM011

NUM012

NUM013 (con vivienda y cerramiento)

NUM014 -NUM015

NUM016 -NUM017

NUM018

NUM019

NUM020 8.131.845

3.551.692

3.410.475

6.277.149

8.298.019

19.099.055

7.808.202

13.064.556

5.361.153

15.662.806

5.996.261

18.810.515

6.531.094

5.825.739

6.531.094

Según hemos declarado, entre otros en nuestros autos de fechas, veinte de julio, veintiocho de septiembre y quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, cuatro de octubre y ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, treinta de enero y dieciséis de mayo y veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, veintidós de abril, veinticuatro de mayo, veinticinco de septiembre, cuatro y once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, veintiuno de enero, trece y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete y veintitrés de junio de dos mil dos, no cabe acumular la cuantía de cada uno de los justiprecios fijados para las distintas fincas por los diferentes acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 50.3 y 51.b.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.b) y 102.2.a) de la mencionada Ley, procede declarar inadmisible por defecto de la cuantía -inferior a seis millones de pesetas- los recursos de casación respecto de los pronunciamientos de la Sala de instancia determinantes del justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM012 , NUM014 -NUM015 y NUM019 .

Ahora bien, dado que las causas de inadmisibilidad deben dar lugar a la desestimación del recurso cuando se está en trance de dictar sentencia, procede no dar lugar a las casaciones interpuestas respecto de las citadas fincas,

SEGUNDO

Delimitado así el objeto de los presentes recursos a los procesos seguidos en la instancia, respecto de los justiprecios de las fincas, cuya cuantía supera los seis millones de pesetas, para una mayor claridad expositiva analizaremos los tres primeros motivos de casación aducidos por la representación de la Junta de Compensación, haciendo abstracción de momento del cuarto y del quinto, que con carácter subsidiario de los anteriores se aducen por la entidad beneficiaria de la expropiación, y que formalmente coinciden en su argumentación con los dos motivos de impugnación que, con carácter autónomo y, desde luego, con mayor precisión esgrime la Corporación municipal expropiante.

Se alega en estos tres motivos de impugnación que la Sala de instancia infringió por inaplicación los siguientes preceptos de la Ley de la Jurisdicción:

82.f), en relación con los artículos 57.2.a) y 129.

82.e), en relación con el 57.3.

82.f), en relación con el 57.2.f) de la misma y 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Estas infracciones, excepto la señalada en el mencionado apartado segundo, que como cuestión nueva ahora se invoca, a pesar de reconocer la parte recurrente su intranscendencia por no afectar el fallo o pronunciamiento de la sentencia a la finca número NUM021 , propiedad de doña Consuelo , ya fueron aducidas ante el Tribunal a quo como causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y recibieron por la Sala de instancia merecida, cumplida y satisfactoria respuesta, tanto respecto de la falta de representación de la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz respecto de su patrocinado don Alfredo , que fue subsanada por la mecánica del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional como la falta de acreditación de la comunicación previa al órgano administrativo del que emanó el acto impugnado.

Tal requisito de procedibilidad, introducido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y desaparecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, y con la Ley 4/1999, de 13 de enero, era subsanable, sin que por ello su falta fuese determinante, de forma inexorable, de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino que, según declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de su sentencia, conllevaría el archivo de las actuaciones si el defecto no se subsanase en el plazo de diez días que, a tal fin, debía conceder el Tribunal, como establecía el artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, cuyo defecto no fue puesto de manifiesto oportunamente a efectos de su subsanación; razón por la que no procedía, por quiebra del artículo 24 de la Constitución, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo como acertadamente lo consideró la Sala de instancia, a pesar de lo establecido en el artículo 82.f) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

El cuarto motivo de impugnación, que con carácter subsidiario de los anteriores se invoca por el sujeto beneficiario de la expropiación, también debe ser desestimado, pues las diferentes valoraciones que algunos de los propietarios-expropiados y, en concreto, los titulares dominicales de las fincas números NUM003 -NUM004 , NUM011 , NUM016 -NUM017 , NUM018 y NUM020 solicitaron a lo largo del expediente de justiprecio son intranscendentes para motivar este motivo de casación, pues este recurso, como extraordinario que es, se proyecta contra la sentencia misma, y el Tribunal de instancia congruentemente fijó como justiprecio de las mencionadas parcelas una cantidad inferior a la fijada por los propietarios en sus respectivas hojas de aprecio, cuyos límites son precisamente vinculantes para la Administración y la Jurisdicción, según resulta del artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

En el quinto motivo de casación de la Junta de Compensación y los dos invocados por el Ayuntamiento de Madrid se dirigen frontalmente contra el método de valoración seguido por la Sala de instancia para desautorizar, y por ende anular, en base al informe del perito procesal, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación.

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de siete de febrero y cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, seis de febrero, dieciocho de octubre y catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resulta más adecuado, a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo urbano -que, en este caso, es el que ha sido expropiado- acudir a precios de mercado, debidamente contrastados que al de viviendas de protección oficial, razón por la cual hemos de desestimar estos motivos de impugnación, pues como señala la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de su sentencia el perito procesal para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado se ha atenido al denominado método residual, ya que para obtener sus conclusiones aquél parte del valor acreditado en ventas de viviendas en aquella zona, deduciendo el precio de construcción en el que incluye los gastos de ejecución material, beneficio industrial, honorarios y licencias, gastos de financiación, con lo que halla el valor de repercusión del suelo, sin deducir cantidad alguna en concepto de cesión de aprovechamiento, toda vez que como señala como hecho declarado probado el Tribunal a quo, nos encontramos ante suelo urbano y la legislación aplicable es el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y los gastos de urbanización no aparecen acreditados en el expediente que legitima la expropiación.

QUINTO

La declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos conlleva la imposición de las costas procesales causadas a las partes recurrentes, según establecen concordadamente los artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por la Ley 10/1992 y Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la Junta de Compensación " DIRECCION001 ", y por la procuradora Dª Nuria Prieto Medina -en sustitución del procurador D. Eduardo Morales Price-, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 27 de abril de 1998 -recaída en los autos 1347/1993-; con imposición de las costas causadas en estos recursos de casación a las referidas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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