STS 124/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteD. Francisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:423
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución124/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

En el Recurso de Revisión que ante Nos pende con el núm. 12/03, interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Tenerife), en 29-1-02, en Juicio de Faltas 894/01; habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente, representado por la Procuradora Dña. Marina de la Villa Cantos, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dña. Marina de la Villa Cantos en nombre y representación de D. Ildefonso , presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de Revisión, contra las sentencia firme dictada en 29-1-02 en Juicio de Faltas nº 894/01 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Tenerife), al amparo del art. 954.1º de la LECrim.

Basa la solicitud el recurrente en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por sentencia dictada por el Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº uno de Arona, Tenerife, de 18 de diciembre de 2001, fue absuelto mi representado en el Juicio de Faltas 884/01, por unos hechos que constan en el citado juicio.

SEGUNDO

El 29 de enero de 2002, es decir, un mes después, el mismo Juez del mismo Juzgado dicta sentencia en el juicio de faltas nº 894/01, entre las mismas partes y por los mismos hechos, esta vez condenatoria para mi representado, D. Ildefonso .

TERCERO

Mi representado procede a la apelación de esta última sentencia condenatoria, alegándolo pertinente y aportando la documentación necesaria a tal fin, y el Ilmo. Sr. Magistrado D. Casimiro Alvarez Alvarez, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicta sentencia nº 933 de 20 de septiembre de 2002, en la que desestima el recurso, alegando en el primero de sus Fundamentos de Derecho que "Aunque en el escrito del recurso se dice que se aporta copia, lo cierto es que ninguna copia de tal sentencia se aporta..."

Y terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, previa audiencia del Fiscal, se dictase resolución por la que se acordase autorizar la interposición del recurso de revisión.

  1. - A instancia del Fiscal, se acordó por la Sala en 7-5-03 que se recabara del Juzgado testimonio para que acreditara la firmeza, recaída en su día, de la Sentencia dictada en Juicio de Faltas 884/01, aportándose, en su caso, la Sentencia de Apelación correspondiente.

  2. - Efectuada la diligencia solicitada, en 3-10-03, tras el examen de las indicadas actuaciones, una vez incorporadas, el Fiscal informó que procedía estimar el recurso de revisión formalizado, al coincidir los hechos por los que fue condenado el recurrente con los mismos por los que fue absuelto en sentencia precedente, interesando que, habiéndose producido una vulneración del principio "non bis in ídem", se procediera a declarar la nulidad de la sentencia dictada en último lugar, condenatoria por una Falta de Daños.

  3. - Esta Sala, por auto de 11 de marzo de 2003, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión propuesto por el Procurador Dña. Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Ildefonso , en relación con las sentencia contra él dictada, pronunciadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Tenerife).

  4. - Con fecha 2 de abril de 2003, la representación de D. Ildefonso , al amparo de los arts. 796, 954 y 957 de la LECrim., formalizó recurso de revisión contra la sentencia firme dictada en 29-1-02 en el Juicio de Faltas nº 894/01 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Tenerife). El recurrente pidió la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado, con posterioridad a aquélla que le absolvió por los mismos hechos.

  5. - Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, en 2-12-03, apoyó la pretensión de nulidad de la segunda Sentencia dictada.

Y declarado concluso el recurso de revisión, se señaló para la deliberación y fallo del mismo, el día 27-1-04, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados por la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Tenerife) en 18-12-01, en Juicio de Faltas nº 884/01, que adquirió firmeza, según certificó la Secretaria de dicho juzgado, con respecto al denunciado D. Ildefonso decían así:

"De lo no (sic) resulta probado y así se declara que entre las 03:30 y 04:00 horas del día 1 de agosto de 2001 Ildefonso ocasionara daños en el vehículo matrícula PJ-....-PJ propiedad de Humberto , cuando estaba estacionado en la trasera del Ayuntamiento de Santiago de Teide."

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia condenatoria por Falta de Daños, dictada por el mismo Juzgado en 29-1-02, en Juicio de Faltas nº 894-01, y que adquirió firmeza, tras ser confirmada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 20-9-02, respecto del mismo denunciado D. Ildefonso , dicen así:

"De lo actuado resulta probado y así se declara, que entre las 03:00 horas y las 04:00 horas del día 1 de agosto de 2001 Ildefonso cuando conducía el vehículo con matrícula VL-....-OW arrojó varias piedras contra el vehículo PJ-....-PJ propiedad de Humberto , rompiéndole la luna delantera cuya reparación ocasionó gastos por importe de 44.422 pesetas (266.98 euros) cuando estaba estacionado en la calle trasera del Ayuntamiento de Santiago de Teide."

TERCERO

La comparación de los hechos probados de las dos sentencias a que se refiere el recurrente, demuestra la absoluta identidad entre los mismos, incluyendo fecha en que acontecieron y personas de denunciante y denunciado.

En un caso como éste, la prevalencia de la primera sentencia y la consiguiente nulidad de la segunda, tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable.

Como indica la STS nº 475-03 de 4-4-03, el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, en la misma medida en que ataca la cosa juzgada y representa una medida excepcional admisible únicamente en aquéllos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme condenatoria.

El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio non bis in ídem, constituye una de las garantías del acusado, reconocida en el ap. 1º del art. 24 de la CE, y, proclamada también, en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE.

CUARTO

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en sentencias, como las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr. y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECr., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el mas elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio non bis in ídem, que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

Con arreglo a la doctrina expuesta, procede la revisión y la anulación de la sentencia, dictada el 29-1-02, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Tenerife) en el Juicio de Faltas 894-01, contra Ildefonso , por haberse pronunciado sobre los mismos hechos por los que resultó precedentemente absuelto por el mismo Juzgado.

III.

FALLO

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación de Ildefonso , debemos revisar y anular la sentencia dictada el 29-1-02 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Tenerife) en el Juicio de Faltas 894-01 seguido por Daños, contra Ildefonso , con declaración de oficio de las costas del recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Román Puerta Luis D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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