STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2410
Número de Recurso715/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha 20 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa médico- sanitaria (ceguera sufrida por nacido prematuro al que se le aplicó oxígeno directo durante su estancia en incubadora), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuarenta y nueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Domínguez Maycas y la entidad CLÍNICAS S.A., a la que representó la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en el que son partes recurridas don David y doña Catalina , a los que representó el Procurador don Manuel-Francisco Ortiz de Apodaca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y nueve de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 124/1992, que promovió la demanda de David y doña Catalina , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mis representados la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios y daños morales irrogados a consecuencia de los hechos alegados en la presente demanda. Con expresa imposición de costas a los demandados (Art. 523 L.E.C.)".

SEGUNDO

La demandada Clínicas S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó y vino a suplicar al Juzgado: "Dicte Sentencia en su día por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

El codemandado don Rubén también practicó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que, en base a lo alegado, vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. David y Dª Catalina , todo ello con imposición de las costas a la parte demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid dictó sentencia el 11 de julio de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de los actores, condenando a cada una de las partes a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por los actores, habiéndose adherido la demandada Clínicas S.A.. La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid tramitó el rollo de alzada número 604/1994, pronunciando sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D. David y Dª Catalina contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid en fecha once de julio de 1994, debemos revocar y revocamos la citada resolución en cuanto que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de la codemandada "Clínicas, S.A." y falta de litis consorcio pasivo necesario, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. David y Dª Catalina contra D. Rubén y "Clínicas, S.A.", debemos condenar y condenamos a estos demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios y daños morales irrogados a consecuencia de la enfermedad de Fibroplasia Retrolental padecida por su hijo menor Augusto ; con expresa imposición a los precitados demandados de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento y sin hacer a ninguno de los litigantes concreta imposición de las causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Ricardo Domínguez Maycas, en nombre y representación de don Rubén , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359, en relación al 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución.

Dos.- Aplicación indebida del artículo 1104, en relación al 1902 y 1214 del Código Civil.

Tres.- No aplicación doctrina jurisprudencial sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Los motivos dos y tres se aportan por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

La Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, causídica de Clínicas S.A. también formalizó recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1903-4º en relación al 1253 del Código Civil.

Dos.- Por el mismo cauce procesal, infracción del artículo 1903-4º del Código Civil.

Tres.- Con la misma residencia procesal, infracción de la jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario.

OCTAVO

La parte recurrida presentó impugnaciones a los recursos formalizados.

NOVENO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el día trece de marzo del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Rubén .-

PRIMERO

Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo acusa de incongruente la sentencia recurrida, al darse infracción del artículo 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del artículo 24-1 de la Constitución.

La infracción del artículo 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede ser atendida, ya que sólo se enuncia y además ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que en esta cuestión ha decidido que no resulta preciso que las sentencias civiles contengan separación formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas a través de la fundamentación jurídica de la sentencia (Sentencias de 1-2 y 7-7-1993, 17-10-1994, 25-3, 13-4 y 1-7-1996, 6-5-1998 y 22-6-2000), lo que aquí ocurre, pues el relato de los hechos resulta suficientemente detallado y notoriamente atento de las vicisitudes sanitarias que afectaron al menor Augusto (hijo de los actores), al ser tratado desde su nacimiento prematuro, ocurrido el día 27 de diciembre de 1986 en la clínica Nuevo Parque), gestionada por la codemandada, Clínicas, S.A., hasta que se le diagnostió la grave enfermedad que le afecta de fibropasia retrolental.

La incongruencia denunciada la refiere el recurrente a que en la demanda sólo se alude como causa determinante de las graves secuelas que afectan al niño, a que se le sometió a deficiente oxigenación durante el tiempo que permaneció en la incubadora, ya que nació a las veintinueve semanas de gestación y se trataba de un embarazo gemelar, habiendo fallecido uno de los gemelos a los pocos días de nacer.

No se da vicio de incongruencia "extra petita" por el mero hecho de que el Tribunal de Instancia, del resultado apreciativo de las pruebas practicadas, estableciera como hecho demostrado que también se dió la concurrencia de falta de prevención oftalmológica para decretar la negligencia profesional médica que atribuye al recurrente, pues los demandantes no han de aportar necesariamente en asuntos como el presente definiciones médicas o científicas precisas y, a su vez, resulta decisivo que no se produjo alteración de la "causa petendi", ya que la acción y el derecho ejercitado se refiere a culpa extracontractual, sobre la que se pronunció el Tribunal de Instancia, en ejercicio de la facultad juzgadora que le correspondía de fijar de modo definitivo la base fáctica. No cabe tachar de incongruente una sentencia ni cuantitativa ni cualitativamente, si se combaten los hechos alegados y probados en el pleito (Sentencias de 26-12-1991, 10-5-1993, 1-7-1993), ya que no ha de dejarse de lado que la demanda en su hecho noveno también integró la responsabilidad médica que postula con referencia concreta a que el médico recurrente jamás ordenó practicar revisiones oftalmológicas, lo que permitió que pudiera contradecir y probar lo conveniente, por lo que no cabe alegar infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala declara estable que el tema de la incongruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino la concordancia de lo suplicado con el fallo, que es lo que aquí ocurre, y determina el rechazo del motivo.

SEGUNDO

Denuncia el segundo motivo aplicación indebida del artículo 1104 y no aplicación de los artículos 1902 y 1214 del Código Civil, para llevar a cabo revisión de las pruebas, lo que resulta actividad casacional incorrecta y venir así a sostener que la oxigenación que se sometió al recién nacido no se demostró hubiera sido omitida o incorrectamente practicada por el recurrente y que debe fijarse como la única y exclusiva causa determinante de las secuelas la gran inmadurez del feto, estándose, en definitiva, ante situación de plena imprevisibilidad.

De este modo se está atacando frontalmente los hechos establecidos como probados en la sentencia, que atribuye la gravísima enfermedad de fibroplasia retrolental, manifestada en ceguera bilateral que afecta al niño, en haberse desarrollado durante las primeras semanas de su estancia en la incubadora, donde permaneció desde su nacimiento (27 de noviembre de 1986, hasta su alta), actuando como factores constatados científicamente de dicho mal físico la pasividad profesional al dejar evolucionar espontáneamente y de forma anómala y descontrolada una retina inmadura, siendo preciso, conforme a la ciencia médica; lo que resultaba posible, haber llevado a cabo exploraciones oftalmológicas, que en estos casos, debían de practicarse entre la sexta y la novena semana del nacimiento y reexplorado cada dos o tres semanas por si se llegase a detectar áreas de vasoproliferación, a fin de aplicar el tratamiento oportuno oftalmológico, tratándose, en definitiva, de necesarias medidas de prevención impuestas en casos como el que nos ocupa y que no adoptó el recurrente, pues, al contrario, mantuvo una pasividad que resulta alarmante y hasta agresiva y que pone de manifiesto clara infracción de la "lex artis" por no practicar los elementales y necesarios medios de previsión. De este modo se instauró culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, que es lo que la sentencia establelció e imputa al facultativo demandado.

La infracción del artículo 1214 del Código Civil, resulta alegación sólo anecdótica, ya que en el caso de autos no se da precisamente falta de pruebas ni inversión del "onus probandi".

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo último (tercero) se aduce infracción de los artículos 1902 y 1101 y jurisprudencia establecida de las sentencias que menciona, para combatir la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que se dice debió de ser demandada la entidad Asisa, en la que estaban integrados los actores y tenía concierto con la Clínica Nuevo Parque, que gestionaba la codemandada Clínicas S.A.

Hay que separar la relación contractual de arrendamiento de servicios profesionales entre el médico que recurre y Asisa, al estar aquél incluido en su cuadro de facultativos, lo que no es objeto del pleito y la negligencia grave en que incurrió por las intensas omisiones demostradas y no adopción de las medidas preventivas para tratar de paliar la enfermedad, con los avances que la ciencia ponía a su disposición y de general conocimiento por especialistas sobre todo al ostentar la de neonatólogo, lo que conforma culpa extracontractual, ya que no se celebró contrato médico directo entre los demandantes y el que recurre y fué la Clínica que designó al especialista, concurriendo el necesario nexo causal entre la conducta omisiva de dicho especialista -el recurrente- y el resultado ocasionado, pues el único medio de combatir la enfermedad era haber llevado a cabo atentas medidas de prevención que no se adoptaron, facilitando así la aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil cuando concurren plurales responsables en vía de responsabilidad extracontractual, pues no resulta indispensable demandarlos a todos ellos conjuntamente, por darse vínculo de solidaridad entre los corresponsables del ilícito extracontractual, ya sea por hecho propio o porque respondan por hecho de otro (Sentencias de 11 y 31-10-1991, 10-7 y 30-9- 1992, 1-2-1993, 22-11-1993 y 30-11-1995).

El motivo se desestima.

CUARTO

Las costas del recurso al no prosperar, han de imponerse al litigante de referencia que lo formalizó (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. RECURSO DE CLÍNICAS, S.A.

PRIMERO

Se alega infracción del artículo 1903-4º en relación al 1253 del Código Civil (motivo primero) para combatir la condena pronunciada contra la recurrente, argumentándose que no se daba situación de dependencia del doctor Rubén respecto a la entidad sanitaria que era titular de la Clínica Nuevo Parque, donde tuvieron lugar los hechos a los que se refiere el pleito.

La sentencia que se recurre establece como hecho probado que fue la parturienta (demandante), doña Catalina la que eligió la Clínica -lo que le facultaba la póliza suscrita con Asisa, en virtud de concierto con Muface-, pero no el especialista, el referido codemandado, ya que fue la Clínica la que lo designó para atender al recién nacido que sobrevivió, pues el facultativo prestaba servicios en dicho establecimiento médico, en su condición de neonatólogo.

La responsabilidad extracontractual de la recurrente resulta correctamente aplicada por la Sala, atendiendo al "factum" probado y firme en casación, pues al elegir la Clínica al médico se privó a los actores de llevarlo a cabo, y en tal situación el especialista indudablemente estaba sometido a la disciplina interna de la Clínica, en relación de dependencia funcional, lo que instaura responsabilidad sanitaria directa y solidaria por culpa "in eligendo", conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (Sentencias de 21-9-1993, 27-9 y 6-10-1994, 11-3-1996, entre otras muy numerosas). Aunque no se trate de efectiva dependencia laboral, la afirmación de carácter colaborador del especialista permite la aplicación del artículo 1903 (Sentencia de 8-4-1996), lo que resulta reforzado teniéndose en cuenta que no se declaró probado que la recurrente hubiera prestado o dispuesto la intervención y examen por oftalmólogo, que resulta imprescindible en estos casos, conforme a las pruebas periciales, por lo que también se da situación de deficiencias asistenciales, que determinaría la concurrencia de responsabilidad civil aún en el caso de no haberse identificado el facultativo (Sentencias de 26-9 y 27-11-1997, 10-12-1997 y 9-6 y 29-9-1998).

Merece rechazo rotundo alegar error de hecho al llevar a cabo revisión interesada de las pruebas, para tratar de imponer la valoración propia de la recurrente, lo que lleva a decretar que tampoco se produjo infracción del artículo 1253 del Código Civil, pues el Tribunal de Instancia no hizo uso de la prueba de presunciones, sino de pruebas directas que apreció en conjunto para sentar base fáctica que permitió decidir la responsabilidad sanitaria de la entidad y acredita que fue el médico codemandado el que atendió a la paciente en las dependencias de Nuevo Parque, es decir que el suceso tuvo lugar en el ámbito estricto de dicho establecimiento, que tenía obligación de aportar la colaboración, medios técnicos, personal y llevar a cabo actividades de control y dirección adecuadas y precisas, siendo censurables las conductas omisivas que puedan practicarse para el logro de la mejora de la salud de los enfermos y están al alcance y, sin embargo, ni se deciden ni se realizan.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos está dedicado a aportar infringido el artículo 1903-4º del Código Civil, para basar la impugnación casacional en lo argumentado en el motivo anterior de darse ausencia de relación de dependencia del doctor don Rubén que ahora se refiere a Clínicas S.A., que recurre y ésta carece, por tanto, de legitimación pasiva para soportar las consecuencias del pleito.

El motivo ha de rechazarse pues quedó probado que la recurrente como persona jurídica societaria era la titular y gestionaba la Clínica Nuevo Parque y responsable de su funcionamiento. Dicho centro por sí, -nada se probó al respecto-, carece de personalidad jurídica para poder ser llamado al litigio, por lo que resulta correcta la interpelación procesal de la recurrente a la que se ha de atribuir la responsabilidad sanitaria que se deja decretada, (Sentencias de 22-2-1991, 6-10-1994).

TERCERO

En este último motivo se denuncia infringida la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, para insistir en la necesidad de haber traído al litigio a la entidad Asisa. El cauce procesal para su aportación no es el número cuarto, sino el tercero del artículo procesal 1692 (Sentencias de 25-2-1992 y 30-1-1993, entre otras).

Lo que lleva a cabo el motivo es acusación directa y exclusiva de responsabilidad del médico, a fin de que la recurrente quede liberada de toda culpa en la causación de los hechos, que resultaron gravísimos, por la ceguera bilateral que afecta al niño atendido en el centro hospitalario Clínicas S.A.

El motivo se desestima. La cuestión quedó estudiada al resolver el motivo tercero del recurso anterior. El caso presente no es el que contempla la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999, que resultó condenatoria para la aseguradora - concretamente Adeslas, S.A.-, por su intervención directa en los hechos, que, en el ámbito de la relación contractual con el enfermo, había autorizado y designado expresamente al médico que se encargó de la asistencia del paciente y resultó condenado, viniendo así a solidarizarse con el resultado negativo que se produjo en la salud del intervenido.

Hubiera sido conveniente que la sentencia cuantificara la indemnización, dando cumplimiento al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en este caso no se trata de indemnizar daños materiales, que permiten, en caso de su indeterminación, fijar las bases para su precisión en ejecución de sentencia, , sino de daños morales, respecto a los cuales esta Sala de Casación Civil tiene declarado que corresponde su valoración a los Tribunales, lo que no excluye que se aporten cuantos datos estimen convenientes las partes para proceder a su cuantificación (Sentencias 3-6-1991, 27-7-1994 y 19-10- 2000).

CUARTO

Las costas correspondientes a este recurso son de cuenta de la sociedad referida que lo promovió, al no tener acogida casacional (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los correspondientes recursos de casación que fueron formalizados por don Rubén y la entidad Clínicas S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid - Sección decimotercera-, en fecha veinte de noviembre de 1995, en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de su respectivos recursos.

Notifíquese en forma esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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