STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7632
Número de Recurso2091/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia firme dictada con fecha 15 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 286/99 dimanante de incidente promovido en los autos nº 120/96, de juicio voluntario de testamentaría, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villalba. Ha sido parte recurrida Dª Edurne , representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2000 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Adolfo , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 15 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 286/99 dimanante de incidente promovido en los autos nº 120/96, de juicio voluntario de testamentaría, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villalba.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. Dª Edurne había promovido juicio voluntario de testamentaría respecto del patrimonio hereditario de su hija Dª María Luisa , fallecida en estado de casada con el recurrente sin que hubieran tenido descendencia.

  2. Dª Edurne indicó para incluir en el inventario una casa que el recurrente no había incluido por no considerarla bien ganancial sino de terceras personas.

  3. Acordada por el Juez la no exclusión del inventario de la referida casa y desestimado recurso de reposición contra dicha decisión, se tuvo sin embargo por promovido incidente de previo pronunciamiento sobre la naturaleza del bien discutido y exclusión del mismo del inventario.

  4. En dicho incidente fue citado el padre del recurrente y declaró que tanto el suelo como la casa eran de su propiedad y que cuando falleció la esposa del recurrente la casa se encontraba en construcción, sin suministro todavía de energía eléctrica y gas.

  5. El Juez de Primera Instancia resolvió el incidente declarando la naturaleza no ganancial de la casa y acordando su exclusión de la testamentaría, pero la Audiencia Provincial, en cambio, estimando el recurso de apelación de Dª Edurne , desestimó la demanda incidental.

  6. Esta última sentencia se dictó sin tener en cuenta unos documentos decisivos no esgrimidos en su momento por "evento ajeno" a la voluntad del recurrente y que fueron recobrados después de dictada aquella sentencia.

  7. Los documentos, "que obraban en poder del tercero" y que "habrían supuesto inexorablemente una clarificación definitiva y decisiva" del asunto, consistían en una serie de facturas a nombre del padre del recurrente emitidas por diversas entidades en concepto de trabajos de edificación y suministro de materiales.

  8. De dichas facturas resulta que el padre del recurrente abonó por la construcción de la casa la cantidad de 3.779.449 ptas. y, por tanto, que dicha casa era un bien "privativo de tercero".

  9. Los documentos se descubrieron por el recurrente exactamente el 28 de febrero de 2000, "día éste en que los mismos fueron entregados al hoy recurrente por su padre".

Tras invocar como motivo de revisión el del ordinal 1º del art. 1796 LEC, solicitó se dictara sentencia dando lugar a la total rescisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 26 de junio de 2000, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte incidentalmente demandada en el mismo, ésta compareció por medio de la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el proceso de origen el hoy recurrente nada alegó sobre la propiedad de la casa hasta un año y cuatro meses después de comparecer en autos, diciendo entonces que dicha casa no era un bien del matrimonio sino de terceras personas.

  2. Fue en la demanda incidental donde por primera vez se alegó que la casa era propiedad del padre del recurrente, pero pese a ello no se aportaron las facturas que se adjuntan con el recurso de revisión.

  3. Mientras en la demanda incidental se decía que sólo había ciertas obras ejecutadas, de las referidas facturas se desprende que las obras estarían bastante avanzadas.

  4. Dichas facturas podían haberse aportado en su momento y, además de no resultar decisivas, podrían ser falsas.

En consecuencia, negando que se diera motivo alguno de revisión, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación íntegra con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, admitida la propuesta por el recurrente, denegada la propuesta por la recurrida, salvo la documental aportada al contestar al recurso, desestimado el recurso de súplica de la recurrida contra tal denegación por Auto de 9 de abril del corriente año y practicadas las pruebas admitidas, por Providencia de 7 de mayo siguiente se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía desestimar el recurso de revisión por su carencia manifiesta de fundamento, ya que lo mismo que el recurrente propuso en su momento a su padre como testigo, podía haber ampliado esa prueba a quienes habían intervenido en la ejecución de la obra.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 2 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende de los antecedentes de hecho, el recurrente pretende, con base en el ordinal 1º del art. 1796 de la LEC de 1881, la rescisión de una sentencia de apelación que, en incidente de juicio voluntario de testamentaría, denegó excluir del inventario una determinada casa que el hoy recurrente, demandante incidental en su día, dice pertenecer a su padre.

Como documentos decisivos presuntamente detenidos por fuerza mayor se aportan diversas facturas por obras de edificación y suministro de materiales de construcción a nombre del padre del recurrente que este último dice descubiertas "exactamente con fecha 28 DE FEBRERO DE 2000, día éste en que los mismos fueron entregados al hoy recurrente por su padre".

SEGUNDO

El motivo de revisión así planteado no puede ser acogido por las siguientes razones: primera, en ningún caso puede entenderse constitutivo de fuerza mayor algo exclusivamente dependiente de la libre y concorde voluntad de padre e hijo en unas relaciones normales entre ambos; segunda, del mismo modo que el padre del hoy recurrente testificó a propuesta de éste en el incidente, también se podía haber interesado entonces la justificación documental que tan extemporáneamente se intenta ahora en revisión; tercera, el propio recurrente, en escrito presentado en el juicio voluntario de testamentaría antes de promover el incidente, mantuvo una posición difícilmente conciliable con la actual, al limitarse a manifestar ambiguamente que la casa en cuestión no era un bien del matrimonio sino de terceras personas; cuarta, pese a que la recurrida, al oponerse a la revisión, ha cuestionado la autenticidad de las facturas, el recurrente no ha propuesto prueba alguna tendente a adverarlas, limitándose a proponer de nuevo como testigo a su padre para que corrobore la fecha en que presuntamente se las entregó; quinta, el contenido de muchas de las facturas por suministro de materiales no se corresponde en absoluto con una casa en incipiente construcción, ya que se refieren a accesorios de cuarto de baño; sexta, la sentencia cuya rescisión se pretende nada prejuzga en contra del padre del recurrente; y séptima, abrir cualquier resquicio a recursos de revisión como el aquí examinado sería tanto como dejar a la libre voluntad de uno de los litigantes la ineficacia de la cosa juzgada.

TERCERO

Al declararse improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito a la parte que lo ha promovido, como dispone el art. 1809 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 286/99 dimanante de incidente promovido en los autos nº 120/96, de juicio voluntario de testamentaría, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villalba, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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