STS 826/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:5487
Número de Recurso1841/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución826/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 01065/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha Capital, sobre Testamentaría (reclamación de cantidad); cuyo recurso fue interpuesto por DON Alejandro , fallecido, hoy sus causahabientes DOÑA María Antonieta , DOÑA María Teresa , DON Jose Pedro , DOÑA Mercedes , DON Benito , DOÑA Estefanía , DON Marcos , DOÑA Ana Y DOÑA Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez Jauregui; siendo parte recurrida DOÑA María , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Granada, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Alejandro , contra doña María , sobre testamentaria (reclamación de cantidad).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que el piso descrito al apartado 1) del Inventario que se contiene al hecho sexto de la presente demanda tiene un valor de DIEZ Y SIETE MILLONES DE PESETAS; que la finca descrita al apartado 2) del referido Inventario tiene un valor de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTAS QUINCE MIL PESETAS; que la finca descrita en el apartado 3) del repetido Inventario tiene un valor de DIEZ MILLONES DE PESETAS; que, por tanto, la masa hereditaria de don Eloy asciende a la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS SETENTA MIL CUARENTA Y TRES PESETAS; que se declare que la mitad de los bienes gananciales que le corresponden a DOÑA María ascienden a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE PESETAS, y se le adjudique la mitad proindiviso de la finca descrita al apartado 1) del repetido Inventario, así como la suma de CINCO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE PESETAS, de la partida designada como apartado 7) también del referido Inventario; se declare que el usufructo vitalicio de DOÑA María asciende a la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS NUEVE PESETAS y se le adjudique, a su elección la mitad proindiviso de la finca descrita al apartado 1) del repetido Inventario por su importe de OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, las partidas designadas como apartados 4), 5) y 6) del repetido Inventario por sus importes, así como la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS de la partida designada como apartado 7) también del repetido Inventario o el usufructo vitalicio de todos los bienes y derechos de la masa hereditaria; que se declare que a DON Alejandro le corresponde percibir de la herencia la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS TREINTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS y se le adjudique en el caso de que DOÑA María elija la opción de que se le conmute a metálico el usufructo vitalicio, se le adjudica la plena propiedad de las fincas señaladas en el repetido Inventario como apartados 2) y 3) por sus respectivos importes así como la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS de los depósitos señalados en el Inventario como apartado 7) o en el caso de que DOÑA María elija la opción de que se le adjudique el usufructo de todos los bienes de la masa, a DON Alejandro se le adjudique la nuda propiedad de los referidos bienes y, en su consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por la Sentencia que se dicte, así como el pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare:

Que el piso descrito en el apartado 1) del Inventario que se contiene en el hecho sexto del presente escrito se valore en DOCE MILLONES DE PESETAS.

Que la finca descrita al apartado 2) del referido Inventario tiene un valor de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTAS SESENTA MIL PESETAS.

Que la finca descrita en el apartado 3) del meritado Inventario tiene un valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS DIECISEIS PESETAS.

Que, en consecuencia, la masa hereditaria de don Eloy , asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTAS CATORCE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS.

Que se declare que la mitad de los bienes gananciales que le pertenecen a doña María , asciende a la cantidad de ONCE MILLONES, SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE PESETAS, correspondiente a la mitad de las partidas núms. 1 y7) descritas en el cuerpo del presente escrito.

Y que habiendo optado por la conmutación de su usufructo vitalicio en metálico se le adjudiquen:

  1. La mitad proindiviso de la finca descrita al apartado 1) del precedente Inventario por su IMPORTE DE SEIS MILLONES DE PESETAS.

  2. La totalidad de las partidas relacionadas con los núms. 4), 5), 6) y la mitad de la partida 7) del meritado Inventario por importe de total de TRECE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESETAS.

  3. El resto de la cantidad que resta, o sea, CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESETAS , que se obtendrá de la venta de cuantas partes de la fincas que enumeradas en los núms. 2) y 3) del precedente Inventario resulten necesarias, salvo que la parte actora abone antes su importe en metálico.

Y en consecuencia se condene a la parte actora a estar y pasar por la sentencia que se dicte conforme al presente suplico, desestime la demanda interpuesta de contrario por DON Alejandro , absuelva a mi mandante, DOÑA María , de las pretensiones deducidas de contrario, y condene a la parte actora al pago de las costas procesales que se originen por su evidente temeridad y mala fe.

De la reconvención implícita formulada por la demandada doña María , se confirió traslado a la parte actora, la cual contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia absolviendo de la misma a mi representada con expresa imposición de costas a la actora, dando a los Autos el curso de la Ley.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora doña María Jesús Hermoso Torres en nombre y representación de don Alejandro y la implícita reconvención debo declarar y declaro que el valor de los bienes del Inventario es el que se especifica en el resumen del fundamento 4º, y que el metálico conmutado del usufructo a razón del 21%, que corresponde a doña María , asciende a 61.282.103 ptas., que se hará efectivo en la forma que en dicho fundamento se establece, adjudicándose el resto al actor don Alejandro , sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Angel Sánchez Jauregui en nombre y representación de don Alejandro , (fallecido, hoy sus causahabientes DOÑA María Antonieta , DOÑA María Teresa , DON Jose Pedro , DOÑA Mercedes , DON Benito , DOÑA Estefanía , DON Marcos , DOÑA Ana Y DOÑA Rosario ), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por inadecuación de procedimiento. Autoriza este motivo el núm. 2º de art. 1692 L.E.C.- SEGUNDO: "Por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Autoriza este motivo el núm. 3º del artículo 1692 L.E.C., y en él se denuncia la infracción, por su no aplicación, de los artículos 1084, 1085, 1086 y 1088 L.E.C., en relación con el 2º párrafo del 306 y con el 408 de la propia Ley de Enjuiciamiento".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate. Autoriza este motivo el núm. 4º del art. 1692 L.E.C. y en él se denuncia la infracción por su no aplicación del art. 408 L.E.C. en relación con el 1.252 del C.c.".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate. Autoriza este motivo el número 4º del art. 1692 L.E.C., y en él se denuncia la infracción, por su no aplicación, de la doctrina jurisprudencial de los propios actos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DOÑA María , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Alejandro , promueve juicio declarativo de menor cuantía, dimanante de un litigio proveniente de un juicio voluntario de testamentaria -por la vía de los arts. 1087 y 1088 de la L.E.C. extinta-, contra la demandada doña María - promotora del citado juicio voluntario de testamentaria previo-, a los fines de que se declare el verdadero valor de los bienes incluidos en el Inventario por el Contador-Partidor en la herencia del testador, hermano y esposo de los contendientes, con la correspondiente adjudicación a los interesados, a lo que se opone la demandada introduciendo una "reconvención" implícita, tramitada en forma sobre inadmisión de procedimiento; dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Granada en 29 de enero de 1997, con la parte dispositiva inserta, estimando en parte ambas demandas, siendo confirmado íntegramente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en 18 de marzo de 1998. Recurre en casación el actor y, por su fallecimiento sus causahabientes.

SEGUNDO

Razona el Juzgado en su F.J. 1º "Al fallecimiento de don Eloy , el 14 de noviembre de 1990, se esposa doña María , promueve juicio voluntario de testamentaria contra don Alejandro , a quien había instituido heredero con excepción del usufructo universal y vitalicio legado a su esposa, juicio que se convierte en contencioso al no llegarse a la conformidad prevista por el art. 1087 de la L.E.C., tramitándose el presente Juicio de Menor Cuantía" y, que -F.J.2º, como están de acuerdo las partes tanto en el Inventario del Contador-Partidor, así como en el carácter de los bienes y la conmutación en metálico del usufructo asignado a la demandada -el 21% del valor total-, las discrepancias se limitan -F.J. 3º- a la valoración de citados bienes, aparte de la pretensión del actor de reducir aquel porcentaje de conmutación en el 16%, así como la imposibilidad de discutir en este juicio las operaciones del Contador sobre las que no existiera oposición, fijando, por último, en el F.J. 4º, el valor y carácter de todos los bienes del inventario con las correspondientes adjudicaciones.

TERCERO

Por parte de la Sala "a quo", al resolver la apelación de la dda. -sic- (sin duda por error, en el Antecedente de Hecho de la recurrida se dice que el recurso de apelación fué interpuesto por la parte demandada, cuando según el rollo, ésta en su escrito -al f. 11-, afirma que su personación lo es como PARTE APELADA, siendo en puridad, apelante la parte ACTORA, según su escrito de 15-4-97, -f.3- rollo), se razona F.J. 1º, que no es posible acceder a esa reducción del porcentaje, por alterar la estabilidad litigiosa que marca el art. 695-2 L.E.C., - sic- y, en cuanto a la segunda cuestión planteada a propósito de la reconvención de la demandada, se expresa en su F.J. 2º que, "sobre esa cuestión planteada (por la actora/apelante) de la falta de procedibilidad de la reconvención implícita de contrario al no haber formulado oposición de acuerdo con el art. 1085 de la L.E.C.. A tal efecto, la reciente doctrina jurisprudencial tiene declarado que el procedimiento regulado en el art. 1088 de la L.E.C., no es un juicio autónomo e independiente del proceso particional del que deriva. Como estableció la S.T.S. de 8-7-95 'surge únicamente, cuando habiéndose formalizado en tiempo hábil, por algún interesado, oposición a las operaciones divisionarias del contador dimimente, en la Junta correspondiente... no hubiese conformidad de todos los referidos interesados respecto de las cuestiones promovidas, en cuyo supuesto, decimos, surge el referido juicio ordinario, el cual solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados "manifiesten sucesivamente" (empezando los traslados por aquellos que primero hubiesen solicitado la entrega de las operaciones (art. 1088) -Añadiendo que en dicho juicio- resulta evidente que no cabe la posibilidad de formular reconvención alguna en el mismo toda vez que por un lado, los interesados que disientan de la referida partición habrán de limitarse a exponer los motivos de su impugnación a la misma" añadiendo que... "las partes en él intervinientes se configuran mas bien como impugnantes y no impugnantes de la petición formalizada por el contador dirimente (empezando los traslados por aquellos...)". En igual sentido la S.T.S. de 25-5-96 al indica que "La Audiencia, en suma, obra correctamente al examinar las peticiones de las partes como si se tratase de impugnaciones a la petición del contador dirimente En conclusión, el momento de mostrar la disidencia a falta de acuerdo en la junta correspondiente es como motivo de los traslados del art. 1088, y, por tanto, una vez iniciado el procedimiento declarativo, sin que la falta de oposición anterior (art. 1085) signifique renuncia de derechos o ir contra los actos propios, lo que contradiría la posibilidad de acuerdo, con las consiguientes rectificaciones a practicar por el contador partidor (art. 1097), si en la Junta convocada al efecto se llegase al mismo, lo que no podría operar como límite de las modificaciones a practicar en el cuaderno particional ya que las partes en virtud del acuerdo tendrían la más amplia facultad para establecerlas".

Premisa de partida la de ese F.J. 2º transcrito, que no se comprende si se respeta el lamentable error padecido en citada sentencia, al afirmar que la apelante fue la demandada, cuando, como se ha dicho, lo fué la actora, por lo que, entonces, ese antecedente es comprensible, ya que en la reconvención la demandada adujo la improcedencia del juicio declarativo de menor cuantía, porque, al discrepar de las valoraciones del Inventario, el juicio procedente era el de mayor cuantía y, por ello, la Sala responde a esa denuncia del actor de haberse tenido por planteada tal reconvención en este juicio al no haberse formulado oposición previamente por la demanda en el voluntario de testamentaría. Particulares éstos que servirán para responder a los Motivos del Recurso. En el F.J. 3º la recurrida, dirime la controversia sobre la discrepancia en dos de los bienes del inventario, esto es, los solares del Olivar Viejo y, el Cortijo de Barcinas, confirmando en este particular lo resuelto por la instancia a la vista de los Informes Periciales existentes.

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso -y trás confirmarse que la apelación fué interpuesta por el actor hoy recurrente- al amparo del art. 1692-2 L.E.C., se afirma que no procedía examinar ni admitir esa reconvención de la demandada, ya que, ésta previamente no se había opuesto a las operaciones divisorias del cuaderno particional conforme a los arts. 1079 y concordantes de la L.E.C. extinta, pues, sólo fué el recurrente el que "a través de su representación procesal formalizó oposición", al pedir se le entregasen los autos con las operaciones divisorias, por lo que actuó, a tenor de los arts. 1085 y 1088 , planteando esta demanda; mas, se repite en el Motivo, ello no legitima a la demandada que no se opuso antes a dichas operaciones para interponer aquella reconvención en este juicio. Por lo tanto, concluyen "en este tipo de procedimientos no cabe la figura de la Reconvención, ni explícita, ni implícita, pues aquellos otros interesados que no disientan de la partición hecha por el contador dirimente, si quieren hacer alguna alegación, habrán de limitarla exclusivamente, como es obvio, a exponer las razones por las que crean debe ser rechazada la impugnación de los disidentes y ser aprobada, lógicamente, la partición impugnada" y, que tampoco es una cuestión nueva, pues, ya se planteó en la contestación a esa reconvención.

El Motivo no se acoge, porque, para ello, sería suficiente con reiterar la argumentación transcrita de la Sala en su F.J. 2º que, en modo, se enfrenta al problema y lo resuelve adecuadamente, y, porque sin más, es obvio que a tenor de los arts. 1087/88 C.c., cuando no hubiere conformidad de TODOS los interesados se dará al asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda; luego, es indiscutible que, opuesto el actor a aquella configuración particional, ya que no hubo esa total conformidad, en el ordinario correspondiente a la cuantía -en la que se tiene o debería tener en cuenta la posibilidad de discutir la misma por la contraparte en su reconvención-, ya existe total libertad para plantear cuantas incidencias o circunstancias se refieren a las "cuestiones promovidas" en aquellas operaciones divisorias, sin cortapisa alguna que la normativa citada no impone sobre que lo alegado, lo sea en vía de acción o de excepción.

QUINTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia el quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Autoriza este motivo el núm. 3º del artículo 1692 L.E.C., y en él se denuncia la infracción, por su no aplicación, de los artículos 1084, 1085, 1086 y 1088 L.E.C., en relación con el 2º párrafo del 306 y con el 408 de la propia Ley de Enjuiciamiento; Cuya respuesta remite a la del anterior. Se vierten extensos comentarios sobre el juego de la cosa juzgada formal y material, así como su respectiva función positiva o prejudicial en relación con la contradicción en que incurrió la demandada, que no oponiéndose a la valoración previa, luego, lo cuestiona en su excepción, que también decae por lo argumentado.

EL MOTIVO TERCERO, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate. Autoriza este motivo el núm. 4º del art. 1692 L.E.C. y en él se denuncia la infracción por su no aplicación del art. 408 L.E.C. en relación con el 1.252 del C.c.,

Se argumenta sobre el juego de la cosa juzgada formal y la material y, en su respectiva función positiva o prejudicial y, se concluye, que el elemento adicional para debida conexión de citado óbice procesal es, "la no oposición a las operaciones divisorias formuladas por el Contador dirimente por parte de la representación procesal de doña María y, que a nadie le es dable ir contra sus propios actos. Efectivamente, no puede quien aceptó unas determinaciones valoraciones efectuadas por el Contador, atacarlas con posterioridad", y cuyo rechazo proviene de aplicar cuanto se argumentó en los Motivos anteriores.

En el MOTIVO CUARTO se alega la denuncia de citados preceptos e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate. Autoriza este motivo el número 4º del art. 1692 L.E.C., y, ahora por la figura de los "propios actos" que, por lo expuesto también decae.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DON Alejandro , fallecido, hoy sus causahabientes DOÑA María Antonieta , DOÑA María Teresa , DON Jose Pedro , DOÑA Mercedes , DON Benito , DOÑA Estefanía , DON Marcos , DOÑA Ana Y DOÑA Rosario , frente a la Sentencia formulada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en 18 de marzo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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