STS 784/1998, 22 de Julio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1851/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución784/1998
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente proceso de error judicial, promovido por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Gregoriocon respecto a la sentencia de fecha 25 de Febrero de 1997, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación (Rollo número 652/96), en los autos de juicio de menor cuantía número 487/95 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Gregorio, formuló, ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, demanda sobre declaración de error judicial, con respecto a la sentencia de fecha 25 de Febrero de 1997, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación (Rollo número 652/96) en los autos de juicio de menor cuantía número 487/95 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés, cuya demanda la basó en los siguientes HECHOS: PRIMERO. Mi mandante y D. Franco(que actúa en representación de su madre Doña Edurne, condición en la que interviene en todo el procedimiento y no volveré a repetir), son, junto con otros, parte en calidad de coherederos en la partición de la herencia dejada por sus finados padres Don Cristobaly Doña Teresa. A fin de obtener tal partición, y por falta de acuerdo entre los coherederos, Don Blasen la representación que dije ostenta, interpuso demanda por la que se siguió procedimiento de juicio de testamentaría con el nº 243/91 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Avilés.- Es un hecho admitido por las partes litigantes que desde siempre, incluso en vida de los causantes de la herencia, mi mandante fue llevador de la mayor parte de las fincas, y que en el mes de Junio de 1.995 taló dos fincas a monte, llamadas DIRECCION000Y DIRECCION001que fueron adjudicadas, con posterioridad, a Doña Edurne, en las operaciones particionales derivadas del procedimiento judicial de referencia.- Por este hecho de la tala, Don Blas, interpuso demanda de la que se siguió el procedimiento de menor cuantía circunstanciado más arriba, en el que, actuando en la representación antedicha, reclamaba la suma de 907.925 pts. con fundamento en que las fincas referidas ya eran propiedad exclusiva de su madre y no de la masa hereditaria al día de la tala realizada.- Mi mandante se opuso a tal pretensión aduciendo, resumidamente, que al momento de la tala no era nadie propietario de finca alguna de las comprendidas en el caudal relicto puesto que las operaciones particionales no habían sido finalizadas, y por ello carecía la actora de legitimación activa, al actuar en su exclusivo nombre y derecho y no en el de la comunidad hereditaria, entre otros motivos.- A efectos probatorios adjunto copia testimoniada de los escritos de demanda y contestación, y doy por reproducidas en aras a la brevedad, las alegaciones que en la misma se contienen.- SEGUNDO. Seguido el juicio de menor cuantía en todos sus trámites, recayó sentencia de primera instancia, por la que desestimaba la demanda y admitía la excepción aducida por mi mandante, fundamentando su fallo del siguiente modo, que se recoge en su fundamentación jurídica, de forma literal: "En tal sentido, el hecho de que no existiera discrepancia a lo largo del juicio de testamentaría entre los coherederos en atribuir el predio descrito en el escrito de demanda, no empece para apreciar la existencia de dicho consentimiento en un momento posterior, pues si el llamado en la ley procesal Juicio de Testamentaría tiene por objeto, en ausencia de cualquier referencia del Código a las reglas como deben de practicarse las particiones, mediante unos trámites de obligado cumplimiento, la determinación del caudal relicto del causante, o causante para su posterior división y adjudicación a los distintos herederos en lotes que con carácter general deberán respetar el criterio de igualdad cuantitativa, lo cierto es que la discrepancia sobre la inclusión de cualquier bien afecta a la formación de los lotes, y por ende a todo el acuerdo particional.- En consecuencia, ha de llegarse a la conclusión de que en el momento en que el demandado percibió sus frutos del monte la herencia se hallaba sin partir...".- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Franco, en el que recayó la sentencia que ahora se recurre. En el fundamento jurídico tercero de tal sentencia se determina literalmente: "Si las titularidades concretas sobre bienes determinados en que se convierten cada uno de los derechos abstractos o cuotas ideales de la comunidad hereditaria se constituyen mediante la partición, pero si ésta no necesita de tradición, porque la posesión de tales bienes hereditarios se entiende transmitida a cada heredero sin interrupción y desde la muerte del causante, es indudable que, no habiendo oposición a la adjudicación de las dos fincas litigiosas en momento alguno, puesto que ambas se encontraban en el haber hereditario de DOÑA Edurne, pero además mostrada la conformidad plena con el sistema de partición el día 15 de Mayo de 1.995, en esta fecha ya tenía el aquí apelante legitimación para el ejercicio de las acciones acumuladas que ejercita en el presente procedimiento, salvo que se consagre, mediante el formalismo de esta excepción procesal -entendida en su mero aspecto adjetivo, no garante de las reglas procesales adecuadas de protección de los derechos de los litigantes un desconocimiento de la razón última del artículo 533 de la LEC en su conjunto. Y lo antes dicho ha de sostenerse incluso en el supuesto dado en la presentación de esta demanda, en la que el ejercicio de tales acciones se realiza en nombre propio del heredero, no en nombre y representación de la comunidad hereditaria, desde el momento en que en aquél instante el interés que se trata de proteger es ciertamente el del heredero adjudicatario de las dos fincas expoliadas, no el correspondiente a la comunidad hereditaria, pues la aceptación de las operaciones particionales, aún sin haberse plasmado efectivamente en el cuaderno, daba a cada heredero el derecho concreto a su parte, haciendo desaparecer la cuota ideal sobre aquélla".- Con base a este fundamento, admite el recurso de apelación y condena a mi mandante al abono de la suma de 545.850 pts. más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.- Contra esta sentencia no cupo ulterior recurso.- El fundamento de este de revisión es que la interpretación realizada por el Juzgador de apelación, base del fallo de la sentencia, no obedece a un proceso lógico y racional dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sino que está fuera de los cauces legales, y ha producido en el patrimonio de mi representado un perjuicio económico, sin culpa alguna por su parte.- Como dice el artículo 1.068 del Código Civil: "La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados". Y los artículos 1.054 a 1.093 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan de forma imperativa el modo en que tal partición se lleva a cabo. En el artículo 1.078 de los citados se determina: " El contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieron conformes, se limitará a formular con arreglo a derecho aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo..." Y en el artículo 1.086 se establece: "Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente, el Juez convocará a junta a los interesados y dicho contador, para que, oídas las explicaciones que mutuamente se dieren, acuerden lo que más convenga..."- En el caso, la junta se celebró con fecha de 24 de Marzo de 1.995, y entre los motivos de oposición de esta parte, precisamente estaban las DIRECCION001Y DIRECCION000sobre la que se hizo la tala, por lo que no hubo acuerdo.- Finalmente, tras un pacto, se llegó a un entendimiento inicial entre las partes, por lo que mi mandante mostró su conformidad inicial para la redacción de un nuevo cuaderno particional si se realizaban determinadas modificaciones. Efectivamente, como indica la sentencia recurrida, esta conformidad se formalizó con escrito de 15 de mayo de 1.995.- El cuaderno particional que se confeccionó, fue presentado al Juzgado con fecha de 27 de Julio de 1.995, y sobre su redacción, esta parte mostró nuevamente disconformidad por escrito de fecha de 14 de septiembre de 1.995, y finalmente, estuvo conforme, admitiéndolo expresamente por escrito de 25 de septiembre de 1.995. Hasta tal momento, tuvo la oportunidad que le brinda a mi mandante el artículo 1.088 de la Ley Adjetiva, que determina: "Si no hubiere conformidad, se dará al asunto la tramitación del juicio ordinario que por su cuantía corresponda....". Precisamente, la Providencia dictada en el juicio de testamentaría de fecha de 19 de septiembre de 1.995 hace referencia a esta norma, y con ello a la posibilidad de disconformidad de las partes con el cuaderno particional presentado, iniciándose la tramitación del juicio que por la cuantía correspondiera, con todos sus trámites.- El motivo del presente recurso es precisamente esto: ¿ Cómo puede decirse que existe acuerdo particional en el mes de Mayo si el cuaderno particional no se presenta hasta fines del mes de Julio del mismo año, y necesita obligatoriamente, por imperativo legal, la manifestación de las partes de su conformidad para entenderse aprobado porque hasta tal momento pueden oponerse al mismo e iniciar el trámite judicial correpondiente con todas sus incidencias y recursos?. Todo ello tratándose, no de una partición extrajudicial, sino de un procedimiento judicial de juicio de testamentaría regulado como hemos dicho de forma imperativa en la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Esta conclusión de la Sala de Apelación, con todos los respetos, representa una interpretación anormal e ilógica de las normas procedimentales del juicio de testamentaría, llevando a una consecuencia absurda, como es pretender que se mostró conformidad con un cuaderno particional realizado en un procedimiento de testamentaría dos meses antes de que el propio cuaderno estuviera confeccionado, porque esto es negar la posibilidad de oposiciones a tal cuaderno, posteriormente realizado, y tal negativa es inaceptable por chocar frontalmente con las normas procesales imperativas, y por ello, con la lógica interpretación de las mismas.- A efectos probatorios se aportan testimonios de las sentencias de primera instancia y apelación, así como las actuaciones del juicio de testamentaría posteriores a la Junta antedicha.- TERCERO. Tras fundamentar la conclusión que se dijo en cuanto a la fecha en que se entendió por la Sala realizada la partición judicial, con relación a la fecha de la tala de las fincas DIRECCION000y DIRECCION001, entendió que en Junio de 1.995 ya existía una adjudicación concreta de las mismas al Sr. Franco, por la que entendió que la acción y el recurso de apelación que interpuso debían prosperar, y condena a mi representada al pago de la suma de quinientas cuarenta y cinco mil ochocientas cincuenta pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y esta es la cantidad que en concepto indemnizatorio se solicita en este recurso, más los intereses legales que genere hasta el momento de su cobro efectivo". Con invocación de los Fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaba su demanda con el siguiente SUPLICO: "Que teniendo por presentado este RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia circunstanciada en el cuerpo de este escrito, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo nº 652/96, se digne admitirlo, junto con los documentos que lo acompañan, y, seguido en todos sus trámites, lo admita, y se sirva a decidir directamente en la propia sentencia la existencia del mencionado error judicial, y, expresamente reconocido éste, conceder a mi representado en calidad de perjudicado el derecho a percibir del Estado la indemnización de la suma que resulte de añadir a 545.850 pts. los intereses legales que resulten desde el momento de interpelación judicial, objeto de la condena a mi mandante de la sentencia ahora recurrida, más los intereses legales que tal suma genere hasta el momento de su cobro efectivo, por todos los daños causados en los bienes y derechos de mi representado, y con expresa imposición de costas a quien se opusiere a estas pretensiones".

SEGUNDO

Pedido el preceptivo informe a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó la sentencia a la que se refiere este proceso, la misma ha emitido el siguiente: "El recurrente al plantear su recurso de revisión por error judicial dice que la Sala de Apelación interpretó de forma anormal e ilógica las normas procedimentales del juicio de testamentaría, llevando a una consecuencia absurda, al pretender que se mostró conformidad con un cuaderno particional dos meses antes de que el propio cuaderno estuviera confeccionado.- Los hechos de los que partió la Sala sentenciadora fueron los siguientes:- a) En diciembre de 1994 el contador dirimente presentó el cuaderno particional (folio 225 de los autos).- b) En marzo de 1995 el recurrente muestra su desacuerdo con el mismo, lo que dió lugar a la celebración de la Junta el 24 del mismo mes (folios 241 y 242).- c) El 15 de mayo presenta escrito de desistimiento de su impugnación, y solicita se continúe la tramitación de acuerdo con el art. 1087 LEC (folio 245), es decir el dirimente debería hacer en las operaciones divisorias las reformas convenidas.- d) Las fincas litigiosas, las en que se encontraban el arbolado, habían sido adjudicadas a otro heredero, no a quien tenía su posesión a lo largo de todo este período de tiempo, D. Gregorio. La fecha en que procede a la corta de dicho arbolado, junio de 1995, coincide con un momento en que la impugnación había incluido por manifestación expresa del impugnante, que se había ya sometido con fecha de 15 de mayo, a continuar el trámite de acuerdo al art. 1087 LEC. Además debe ser tenido en cuenta que el desacuerdo del ahora recurrente con el cuaderno particional nunca hizo referencia a la adjudicación de las dos fincas en donde se encuentra el arbolado, puesto que en todo momento aceptó la atribución a otra de las coherederas.- Pues bién, de acuerdo con la cronología antes expuesta, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de marzo de 1991, que se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia contra la que se alza el recurso de revisión, esta Sala entendió la legitimación de otro de los herederos para acionar (sic) con base en el art. 1063 CC., principal cuestión traída mediante el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda. En el mismo se declaraba dicha legitimación en virtud del carácter determinativo o especificativo de derechos de la partición hereditaria, por virtud de lo cual no se precisa de tradición para transmitir la posesión de los bienes hereditarios, sino que posibilita la aplicación del art. 440 CC. en cuanto a entender transmitida dicha posesión sin interrupción desde la muerte del causante.- Y en virtud de aquella legitimación y como consecuencia de la acreditación del daño ocasionado a la parte actora por la corta del arbolado, esta Sala entendió la estimación del recurso y de la demanda.- Dada la fundamentación del recurso de revisión sobre el que debe versar el presente informe, en todo lo demás esta Sala se remite a lo expuesto en la sentencia que se impugna".

TERCERO

El Abogado del Estado formuló escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los siguientes HECHOS: "UNICO. Esta Abogacía del Estado no tiene necesidad de extenderse mucho en la exposición de hechos que sirven de base al caso que nos ocupa.- Se trata, en síntesis, de que los herederos de don Gregorioy doña Teresaprocedieron a la partición de la herencia de ambos cónyuges mediante juicio de testamentaría iniciado por don Blas, en representación de su madre, la coheredera doña Edurne. En dicho juicio de testamentaría el contador dirimente presentó el cuaderno particional en diciembre de 1994; el recurrente en revisión, don Gregoriomostró su disconformidad con el mismo en marzo de 1995, por lo que hubo de celebrarse la correspondiente junta el día 24 del mismo mes y año; el día 15 de mayo, el propio recurrente en revisión desistió de continuar la impugnación y solicitó la continuación del procedimiento conforme el art. 1087 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, ejecutando lo acordado, haciendo el contador las reformas convenidas el día 26 de julio de 1995, reformas que no se referían a las fincas cuya tala dio lugar al pleito en el que recayó en la segunda instancia la sentencia que es objeto del presente procedimiento; finalmente, la aceptación definitiva del cuaderno particional, con la reforma antes aludida, se produjo en septiembre de 1995. En el mes de junio de 1995 -es decir, después de manifestar el recurrente su conformidad y su decisión de no continuar la impugnación, lo que ocurrió el día 15 de mayo, según hemos visto- éste procedió a talar dos fincas que en el cuaderno particional figuraban atribuidas a otra coheredera, la mencionada doña Edurne, atribución nunca discutida por el recurrente, refiriéndose su impugnación luego renunciada, a otros aspectos distintos. El importe obtenido por la venta de la madera de las fincas taladas se lo quedó el recurrente, sin entregarlo a la adjudicataria de las fincas ni tampoco proceder a la masa hereditaria.- Doña Edurne, representada por su hijo don Blas, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Gregorio, reclamándole el importe de la tala en cantidad superior a las novecientas mil pesetas, y el Juzgado de 1ª Instancia de Avilés dictó sentencia, desestimando la demanda por falta de legitimación activa de la actora. La sentencia se basa en que el momento de la tala no se había recaído el consentimiento de todos los coherederos aceptando la partición, por lo que cuando se practicó la tala la herencia estaba sin partir, correspondiendo, por tanto, el crédito por el importe obtenido por el demandado, no a la coheredera demandante, que actuaba en nombre propio exclusivamente y no en interés de la comunidad hereditaria, sino a ésta comunidad, por lo que la actora carecía de legitimación.- Por el contrario, la Audiencia Provincial de Oviedo, ante quien doña Edurnehabía recurrido en apelación, estimó que el consentimiento se prestó el día 15 de mayo de 1995, cuando el demandado y aquí recurrente en revisión dio su conformidad a la partición contenida en el cuaderno presentado por el contador partidor, con las reformas introducidas en la junta celebrada el día 24 de marzo anterior, renunciando a la impugnación que mantenía, siendo la actuación posterior del contador partidor simple ejecución de lo anteriormente acordado. Por consiguiente, la Audiencia entiende en su sentencia que la partición debe considerarse practicada el día 15 de mayo de 1995, momento a partir del cual el interés es del coheredero demandante y no de la comunidad hereditaria.- Por esta razón, estima el recurso, considerando legitimada a la demandante, si bien reduce la cantidad reclamada por ésta.- Es de señalar que en ambas sentencias se coincide en asignar a la partición su carácter no atributivo, sino determinativo o especificativo de derechos.- La sentencia de la Audiencia es firme y no susceptible de recurso, pero, no conforme con la misma, el aquí recurrente trata, de forma absolutamente improcedente, de arbitrar sesgadamente un procedimiento para que, en definitiva, dicha sentencia sea dejada sin efecto, traspasando al Estado la carga económica que en ella se le impone". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referido escrito de contestación con el siguiente SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitir todo ello, tener por impugnado el recurso de revisión interpuesto de contrario o por contestada la demanda, y en su día, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se rechacen en su integridad las pretensiones del actor, con costas".

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha emitido el siguiente dictamen: "El Procurador D. Ignacio Noriega Arquer en nombre de D. Gregoriodeduce demanda de juicio "recurso" de revisión contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que según aparece en la fotocopia unida fue dictada el día 25 de febrero de 1997, con lo que la demanda de revisión, presentada según cajetín del Registro General del Tribunal Supremo el día 23 de mayo de 1997, habría sido interpuesta fuera del plazo de caducidad que señala el artículo 1798 L.E.Civil.- Por otra parte el contenido de la demanda de revisión no se funda en ninguna de las causas exclusivas del artículo 1796 L.E.Civil.- Todo lo cual ha de conducir a la inadmisión a trámite de dicha demanda en aplicación del artículo 11.2 L.O.P.J.".

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y se mandó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para la Votación y Fallo de este proceso el día 16 de Julio de 1998, a las 10'30 horas de su mañana, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad (autos número 487/95 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés), promovido por Dª Edurne(representada por su hijo D. Blas) contra D. Gregorio, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, de fecha 25 de Febrero de 1997, por la que, revocando la de primera instancia (que había desestimado la demanda), estimó parcialmente la referida demanda y condenó al demandado D. Gregorioa pagar a la demandante Dª Edurne(representada por su hijo D. Blas) la cantidad de quinientas cuarenta y cinco mil ochocientas cincuenta (545.850) pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

SEGUNDO

La referida sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo partió de los hechos que consideró probados, que son los siguientes: 1º Con relación a las herencias de los esposos D. Gregorioy Dª Teresa, sus hijos (los hermanos GregorioEdurne) habían seguido un anterior juicio de testamentaría.- 2º En dicho juicio de testamentaría, el contador dirimente, en Diciembre de 1994, presentó el cuaderno particional, en el que adjudicaba a Dª Edurneel pleno dominio de las fincas llamadas "DIRECCION000" y "DIRECCION001".- 3º D. Gregorio, en Marzo de 1995, mostró su disconformidad con la partición realizada por el contador dirimente, por lo que, el día 24 del mismo mes y año, se celebró la correspondiente Junta de herederos.- 4º Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 1995, D. Gregoriodesistió de su impugnación y solicitó continuara la tramitación del juicio de testamentaría conforme al artículo 1087 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, ejecutando lo acordado y debiendo hacer el contador dirimente las reformas convenidas, que no afectaban a la titularidad dominical de las fincas llamadas "DIRECCION000" y "DIRECCION001", ya atribuída (dicha titularidad dominical) a Dª Edurne.- 5º No obstante ello, en el mes de Junio de 1995, D. Gregorio(que se venía hallando en la posesión de las dos referidas fincas) realizó una tala del arbolado existente en las mismas, cuyo importe se lo apropió.

Con base en dichos hechos que considera probados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su sentencia de fecha 25 de Febrero de 1997 (a la que nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), razona que, al haber sido consentida por D. Gregorio, mediante su escrito de fecha 15 de Mayo de 1995, la adjudicación que el contador dirimente había hecho a Dª Edurnede la titularidad dominical de las DIRECCION000" y "DIRECCION001", lo que no cuestionaba ninguno de los herederos, la misma (representada por su hijo D. Blas) tenía legitimación activa para reclamar a su hermano D. Gregorioel importe de la madera que éste, en el mes de Junio de 1995, había talado en las dos referidas fincas, por lo que condenó al referido D. Gregorioa pagar a su hermana Dª Edurneel importe de la madera talada, ascendente a quinientas cuarenta y cinco mil ochocientas cincuenta (545.850) pesetas.

TERCERO

A través de una muy confusa demanda, en la que dice expresamente que contra la referida sentencia firme interpone recurso de revisión (confundiendo lo que es propiamente un recurso de revisión con una demanda sobre declaración de error judicial, aunque ésta haya de sustanciarse por los mismos trámites que aquél), lo que dió origen a que el Ministerio Fiscal, en un preliminar dictamen, pidiera la inadmisión de dicho supuesto recurso de revisión, al no invocarse ninguna de las causas que lo viabilizan conforme al artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través, repetimos, de esa confusa demanda, D. Gregoriopromovió el presente proceso con la pretensión de que se declare que la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 25 de Febrero de 1997 (dictada, en grado de apelación, en los autos de juicio de menor cuantía número 487/95 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés), ha incurrido en error judicial, al considerar que en el mes de Junio de 1995 (fecha en que él realizó la tala del arbolado de las DIRECCION000" y "DIRECCION001") su hermana Dª Edurneya era propietaria de las dos aludidas fincas y condenarle a él, en consecuencia, a pagar a su referida hermana el precio o valor de la madera talada (545.850 pesetas), cuando la adquisición de la titularidad dominical de las repetidas fincas por parte de Dª Edurneno se produjo, parece querer decir el aquí demandante en su referida demanda, hasta la terminación del juicio de testamentaría, que tuvo lugar, dice, después de la realización de la tala en el mes de Junio de 1985.

CUARTO

Ante todo, hemos de referirnos a la alegación que, en un posterior dictamen (a modo de contestación a la demanda), hace el Ministerio Fiscal, en el sentido de que considera que la demanda de "recurso" (sic) de revisión ha sido interpuesta fuera del plazo de caducidad que señala el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha alegación no puede tener favorable acogida, ya que siendo la sentencia a la que se refiere este proceso de fecha 25 de Febrero de 1997 y habiendo sido presentada la demanda iniciadora de este proceso, en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de Mayo de 1997 (como el propio Ministerio Fiscal lo dice expresamente en su aludido dictamen), es evidente que no había transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que, para este tipo de procesos sobre declaración de error judicial, establece el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (coincidente con lo que, para el recurso de revisión propiamente dicho, preceptúa el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO

Entrando a conocer del fondo de la cuestión a que se refiere este proceso, para poder determinar si la referida sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 25 de Febrero de 1997, ha incurrido o no en el error judicial del que aquí se le acusa, ha de partirse de que es reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo la de que el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico.

La expresada sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su extensa fundamentación jurídica, razona adecuada y suficientemente que entiende que la adquisición, por parte de Dª Edurne, de la propiedad de las fincas llamadas "DIRECCION000" y "DIRECCION001" se produjo desde el momento en que, en el correspondiente juicio de testamentaría, todos los coherederos mostraron su conformidad con la referida adjudicación dominical que, de dichas fincas, había hecho el contador dirimente en la partición por él practicada, conformidad que se produjo el 15 de Mayo de 1995, por lo que si el coheredero D. Gregoriohabía realizado, en el mes de Junio de 1995, la tala del arbolado existente en las aludidas fincas y se había apropiado del precio o valor de la madera talada, la repetida sentencia entendió que era deudor a su hermana Dª Edurnede dicho precio o valor, en aplicación del artículo 1063 del Código Civil, aunque al realizarse la referida tala todavía no hubiera sido aprobada judicialmente la partición practicada, ni, en consecuencia, terminado la tramitación del correspondiente juicio de testamentaría.

La referida solución que adoptó la aludida sentencia es razonablemente defendible desde el punto de vista técnico-jurídico, y, por tanto, no es incardinable en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que se trata, volvemos a decir, de una posible y razonable solución al problema jurídico de si la adquisición dominical de bienes concretos de una herencia por un determinado heredero se produce desde el momento en que todos los coherederos muestran su conformidad a dicha adjudicación realizada por el contador dirimente en la partición por él realizada o si ha de esperarse a la aprobación judicial de dicha partición y la subsiguiente terminación del correspondiente juicio de testamentaría, cuyo problema jurídico, por otro lado, no nos corresponde resolverlo aquí, ya que, según tiene también reiteradamente declarado esta Sala, el proceso que aquí nos ocupa no se configura ni como una tercera instancia, ni como un claudicante recurso de casación, como equivocadamente ha entendido el aquí demandante, al promover este proceso.

De todo lo anteriormente razonado se desprende que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su sentencia de fecha 25 de Febrero de 1997 (dictada, en grado de apelación, en los autos de juicio de menor cuantía número 487/95 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés) no ha incurrido en el "error judicial" de que se le acusa, por lo que ha de ser desestimada la demanda formulada por D. Gregorio.

SEXTO

Por precepto imperativo del apartado c) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de imponerse expresamente a dicho demandante las costas de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Gregorio, debemos declarar y declaramos que no ha incurrido en error judicial alguno la sentencia de fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación (Rollo número 652/96), en los autos de juicio de menor cuantía número 487/95 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés; con expresa imposición al demandante D. Gregoriode las costas de este proceso.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés los autos número 487/95, y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el Rollo de apelación número 652/96.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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