STS 91/1995, 13 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3284/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución91/1995
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos, juicio sobre tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Santos de Gandarilla Carmona y asistida del Letrado Don Manuel José Rodríguez-Martín Ruiz, en el que son recurridos la Entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, Don Eduardo, Doña Maitey Don Matíasquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alicante, fueron vistos los autos, juicio sobre tercería de mejor derecho, promovidos a instancia de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo y contra Don Eduardo, Don Maitey Don Matíasestos últimos en situación de rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando el mejor derecho del BBV S.A. al inmueble propiedad de Don Eduardofrente a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo demandada, e imponiendo las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente tal demanda por extemporánea, se absolviera de las pretensiones en ella contenidas a mi mandante o para el improbable supuesto de no ser así considerado por el Juzgador, se desestimara parcialmente la demanda determinándose la preferencia de la demandada para resarcirse con los bienes subastados de los gastos producidos en ejecución de sentencia en el juicio ejecutivo 596/85 tramitado ante este mismo Juzgado contra Don Eduardoy otros, al cobro del crédito por la actora y asimismo se declarase no haber lugar a llevar testimonio de la presente demanda al referido juicio ejecutivo, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora en este incidente por su evidente temeridad y mala fe.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vidal Albert en nombre de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., debo declarar y declaro el mejor derecho de la entidad actora a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor Caja de Ahorros del Mediterráneo. Debiendo adjudicar el bien mueble objeto de la subasta celebrada el día 24 de mayo de 1989 en favor de la entidad bancaria actora y debiendo entregar éste la cantidad de 750.000 pesetas a la CAM. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso, interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la parte demandante Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A. frente a dicha Caja absolviendo a la misma de la pretensión en su contra formulada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente asunto se plantea y discurre sobre bases exclusivamente jurídicas pues la cuestión capital consiste en la interpretación que deba darse al artículo 1.533 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la admisión y posible prosperabilidad de la tercería de mejor derecho que constituye su objeto, tomando en consideración el alcance de la aprobación del remate, recaída en favor del acreedor ejecutante, según acta de fecha 24 de mayo de 1989, sobre el bien inmueble, embargado y subastado. La demanda de tercería se presentó con posterioridad a dicha fecha. La sentencia impugnada equipara la aprobación del remate y la adjudicación en pago de manera que como el referido precepto dispone que tales tercerías no se admitirán realizado el pago "ya que la aprobación del remate y consiguiente adjudicación es una forma de pago" resulta de aplicación el párrafo último del citado artículo, razón que motiva la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la parte demandante hoy recurrente.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente intenta, por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (redacción legal anterior) deshacer el error, que denuncia, cometido por la Sala de instancia al entender que se había producido el pago, y, en consecuencia, que devenía inadmisible la demanda. Al efecto, trae a colación una serie de documentos obrantes en autos (contestación a la demanda, hojas de contabilidad sobre las cuentas deudoras, pliegos de posiciones y respuestas dadas), que carecen en absoluto de los requisitos exigidos por la jurisprudencia tanto en cuanto a su "literosuficiencia" como en cuanto al concepto del error que ha de referirse siempre a un "error de hecho", nunca como ocurre en el caso a un "error iuris", consistente en la confusión de figuras jurídicas diferenciadas que tienen secuencias propias según el orden de proceder de las subastas y su desarrollo, así como respecto de las alternativas que se ofrecen al acreedor ejecutante en el procedimiento de apremio sobre los bienes objeto de subasta. Al no reunir, por tanto, los expresados documentos los caracteres exigibles para justificar el "error de hecho", decae el motivo.

TERCERO

Sin embargo, como denuncia el segundo de los motivos, que se ampara en el número 5º del artículo 1.692, con citas relativas a los artículos 1.533, 1.504 y 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y numerosos artículos del Código civil (1.157, 1.156, 609, 1.462, 1506), no son posiciones iguales la del acreedor ejecutante que concurre con otros postores y lícita en la subasta, aunque se apruebe en su favor el remate, que la del acreedor-ejecutante que solicita la adjudicación de bienes en pago por ausencia de postores. Conforme resulta del acta de subasta comparecieron dos licitadores, (uno de ellos la entidad de crédito demandada) que pujaron hasta que se alcanzó una postura superior por parte del representante procesal del acreedor ejecutante, postura que no fue mejorada por el otro postor, y que cubría las dos terceras partes del tipo de la subasta, por lo que el Juez aprobó el remate en favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo con facultad de ceder a terceros en el plazo que establece la ley. La actuación del acreedor se realizó, por tanto, en función de la habilitación que confiere el artículo 1.502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en razón de la facultad que establecen los artículos 1.504 y 1.505 de pedir para el caso de que no concurrieran licitadores admisibles a la subasta, la adjudicación de los bienes en pago.

En efecto, deben distinguirse dos facetas en orden al acreedor ejecutante:

  1. Puede intervenir en la celebración de la subasta como cualquier otra persona que no esté incursa en prohibición legal con el único privilegio de la exención de constituir el depósito que regula el artículo 1.500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la entrega del bien, en este caso, no es una adjudicación en pago, sino el resultado de una enajenación forzosa, previa consignación del precio (artículo 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes). B) Cabe, asimismo, que cuando no haya posturas admisibles, sea en primera, sea en segunda subasta, el ejecutante en uso del derecho que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su beneficio, pida la adjudicación en pago del bien como forma subsidiaria del pago en dinero. La jurisprudencia de esta Sala que recoge en sus líneas esenciales la sentencia impugnada y, alguna mas reciente, de 25 de enero de 1993, compendio y resumen de sentencias precedentes, mantiene en relación con demanda de tercería cuya presentación fue declarada extemporánea a tenor del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como razón fundamentadora de la inadmisión que "siendo como es claro que la adjudicación es una forma de pago que la Ley reconoce, no debe admitirse, ni puede estimarse en definitiva una tercería de aquella clase, deducida cuando estaban adjudicados al ejecutante en pago de su crédito todos los bienes embargados al deudor ejecutado; que si éste tuviere otros bienes y los persiguiese el ejecutante, podría el tercerista ejercitar su acción en cuanto a ellos y que el párrafo 2º de dicho artículo se refiere exclusivamente a las tercerías de dominio y no es aplicable a las de mejor derecho, que se rigen por el párrafo 3º (Sentencias de 21 de marzo de 1889, 22 de septiembre de 1892, 24 de marzo de 1915 y 20 de mayo y 3 de junio de 1916). Y esta doctrina permanece invariable actualmente, ante la claridad del texto legal. Fácilmente se observa que la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita se refiere, como remarca su texto, a la adjudicación en pago, pero no a la adquisición en pública subasta del bien por el acreedor ejecutante, sin perjuicio de los avatares del pago conforme a las previsiones de los artículos 1.512 y 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mal pudo, en definitiva, declararse la inadmisión de la demanda de tercería de mejor derecho, dado que todavía no se había realizado el pago al acreedor-ejecutante toda vez que ni siquiera había consignado el precio del remate. Por los criterios expuestos debe, consecuentemente, acogerse el motivo.

CUARTO

La estimación del motivo conduce a la declaración de haber lugar al recurso y, por ello, a la casación de la sentencia con la obligación de resolver el asunto, según los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Obviamente, la sentencia de segunda instancia que declara la inadmisión no ha decidido sobre el fondo. La cuestión, consiguientemente, se contrae a examinar la preferencia alegada y, con ello, a decidir de acuerdo, en este sentido, con las consideraciones de la sentencia de primera instancia que determinan, en atención a la regla sobre prelación de créditos contenida en el artículo 1.924 del Código civil, el mejor derecho del actor-tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, puesto que aquel dimana tanto de póliza intervenida por corredor oficial de comercio de mayor antigüedad y de reconocimiento por sentencia judicial también anterior. Mas debe advertirse al juzgador de primera instancia sobre la irregularidad procesal que ha supuesto la providencia de fecha 19 de septiembre de 1989, confirmada por el auto de 21 de febrero que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma al infringirse lo dispuesto en el artículo 1.534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena que las demandas de tercería no suspendan el curso del juicio ejecutivo del que sean incidencia y, especialmente, lo establecido asimismo en el artículo 1.536 en cuanto a la tercería de mejor derecho. De esta irregularidad deriva la anomalía que revela el fallo de la sentencia que no se limitó a declarar el mejor derecho de la actora sino que sustituyó el "petitum" al adjudicar el bien objeto de la subasta a la entidad bancaria que actúa como tercerista, lo que originó el correspondiente recurso de aclaración contra la sentencia y la respuesta judicial negativa por entender, con razón, que la cuestión excedía de los límites en que la aclaración debía desenvolverse. En cuanto a la reconvención implícita de la demandada, actora en el juicio ejecutivo, acerca de la preferencia de los gastos judiciales debe recordarse que tal pronunciamiento exige unos elementos y requisitos no probados, según las previsiones del nº 2º A del artículo 1.924 del Código civil, lo que lleva a su rechazo. Las costas de la primera y de la segunda instancia deberán abonarse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que las circunstancias concurrentes y la falta de temeridad así lo aconsejan. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 434/89, instados por la entidad recurrente contra la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, Don Eduardo, Doña Maitey Don Matíasy seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alicante, y mandamos anular la sentencia impugnada resolviendo que debe alzarse, si subsistiera, la suspensión acordada en la ejecución, y continuar el procedimiento de apremio mediante la consignación del precio por el acreedor-ejecutante previo requerimiento al efecto, declarando, a los fines del pago la preferencia de la entidad actora para el cobro de su crédito en la cuantía reconocida y reclamada, con lo demás que proceda; las costas de la primera y segunda instancia serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad y las de este recurso serán satisfechas por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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