STS, 27 de Octubre de 1994
Ponente | Jesús Marina Martínez-Pardo. |
Procedimiento | Menor Cuantía |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia,
núm. 3, de León, sobre restitución de incapacitado; cuyo recurso fue
interpuesto por don Fortunato González Pinto, representado por el Procurador don José Granados Weil y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez García que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida don Argimiro Castro Santamaría representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado Sr. Baños Prieto que compareció el día de la vista, así como el Excmo. Ministerio Fiscal.
1. El Procurador don Santiago González Varas, en nombre y
representación de don Fortunato González Pinto, interpuso demanda de juicio
de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, contra don Argimiro Castro Santamaría, sobre restitución de incapacitado, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: En 1975 se declaró incapaz a doña Adelina Castro Santamaría, nombrándose tutor a don Fortunato González Pinto, teniendo a su cargo la guarda personal y la administración y disfrute de los bienes de la incapacitada hasta el día 7 de noviembre de 1982 que fue privado de este derecho por el hermano de la incapacitada hasta febrero de 1985, de nuevo, en mayo de 1985 se le volvió a arrebatar la guarda y custodia de la incapacitada, permaneciendo ésta retenida en el domicilio del demandado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se obligue al demandado a restituir a la persona de la incapacitada doña Adelina Castro Santamaría al domicilio de su tuíor, don Fortunato González Pinto, apercibiéndole también que si en el futuro
volviera a retener a la incapaciíada incurrirá en las responsabilidades
penales subsiguientes, condenándole asimismo a que reintegre a mi mandante
de iodos los daños y perjuicios, gastos extrajudiciales y costas judiciales
que por estos motivos se le hayan irrogado».
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La Procuradora doña María José Luelmo Verdú, en nombre y represeníación
de don Argimiro Castro Santamarta, contestó a la demanda oponiendo a la
misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para
terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia «por la que, en primer
lugar, se eslimen las excepciones alegadas en el núm. II de nuesíros
fundameníos de Derecho, y en el supuesío de entrar en el fondo del asunto,
se desestimen las pretensiones del suplico de la demanda rectora,
manteniendo en el domicilio de mi representado a su hermana, la declarada
incapaz doña Adelina Caslro Sanlamarta, según sus deseos, o bien
reintegrándola al domicilio de la persona que ella prefiera o que le sea más conveniente, todo ello con expresa condena en costas al propio demandado por su temeridad y mala fe». Asimismo formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se remueva de su cargo de tutor al reconvenido, nombrando nuevo tutor de la persona y bienes de la declarada incapaz, doña Adelina Castro Santamaría, en la persona del reconviniente, de su hijo don Angel Argimiro Castro Baños, mayor de edad, soltero, albañil y vecino de Saelices del Payuelo, o de la persona que designe el juzgador con imposición de las costas de este procedimiento al propio reconvenido».
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El Procurador don Santiago González Varas, en nombre y representación de don Fortunato González Pinto, contestó a la demanda reconvencional oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia «por la que se desestime lo pedido por el reconviniente, manteniendo en su cargo al tutor de la persona y bienes de la incapacitada doña Adelina Castro Sanlamarta en la persona del reconvenido, don Fortunato González Pinto, imponiendo las costas de este procedimiento al propio reconviniente».
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El Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiendo a la misma los
hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar
suplicando al Juzgado dictase Sentencia «por la que se desestimase la
demanda sino se acreditasen los hechos alegados por el demandante».
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Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes
fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes
evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El
Juez de Primera Instancia núm. 1 de León dictó Sentencia con fecha 2 de
noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que
desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
González Vera, en nombre y representación de don Fortunato González Pinto,
contra don Argimiro Castro Santamaría, representado por la Procuradora Sra.
Díez Lago, debo autorizar y autorizo a que la incapaz doña Adelina Castro
Santamarta siga en compañía de su hermano don Argimiro Castro Santamaría, o
con la persona que ella considere más adecuada. Que estimando como estimo en parte la demanda reconvencional instada por don Argimiro Castro Santamaría, contra don Fortunato González Pinto, debo acordar y acuerdo la remoción de éste de su cargo de tutor de doña Adelina Castro Santamaría, haciendo saber a los parientes de ésía la obligación que tienen de promover el procedimiento adecuado para el nombramiento de nuevo tutor».
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la represeníación de don Fortunato González Pinto, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 12 de junio de
1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Confirmamos la
Sentencia dicíada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Insíancia núm. 3, de
León, el 2 de noviembre de 1989, siendo las cosías de esta instancia de
cuenía del apelante, como única parte personada».
1. El Procurador don José Granado Weil, en nombre y representación
de don Fortunato González Pinto interpuso recurso de casación conlra la
Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valladolid, con fecha 12 de junio de 1991, con apoyo en los siguientes
motivos: Motivos del recurso:
Al amparo del núm. 5 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del
art. 268 e indebida aplicación de los arts. 269 y 248, al no haber quedado
acreditados los requisitos exigidos por el art. 247 del Código Civil.
Inadmitido en el procedimiento de admisión.
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Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para
la vista el día 14 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.
Un solo motivo se articula contra la sentencia y en él se plantea
la infracción del art. 268 del Código Civil, por el cauce del núm. 5 del
art. 1.692, en cuanto entiende que el tutor no ha recibido auxilio de la
autoridad.
El mencionado artículo habilita al tutor para recabar auxilio de la
autoridad tendente a ejercer eficazmente los deberes contraídos en favor del incapaz, y naturalmente comprende a la autoridad judicial, a la que se puede acudir cuando la autoridad gubernativa no le preste el auxilio adecuado, para obtener la tutela judicial efectiva.
Pero en el caso de autos no se han impugnado los hechos probados de la
sentencia, que declaran los malos tratos inferidos a la incapaz, ni la
decisión judicial que estima la reconvención en virtud de la cual el tutor
ha sido removido del cargo, como permite el art. 247 del Código Civil, por
conducirse mal en el ejercicio de la tutela. Y no impugnada la remoción mal
se puede entrar a conocer sobre la petición de ayuda para que se reintegre
la incapaz al domicilio del tutor, ni analizar si la tutela en ejercicio
impone la convivencia con el tutor para que vele por el tutelado y cumpla
los deberes impuestos por el art. 269 del Código Civil.
Las costas se imponen al recurrente así como la pérdida del
depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil contra la Sentenciadictada con fecha 12 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos,
mandamos y firmamos.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.Jesús Marina
Martínez-Pardo. Teófilo Ortega Torres.Luis Martínez-Calcerrada Gómez.Rafael
Casares Córdoba.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,
certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.