ATS, 31 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:4385A
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Julio de 2003, el Procurador Don Alfonso López Loma, en nombre y representación de VALDISME S.L, formuló demanda de procedimiento monitorio, en reclamación de 3.914,48 euros, contra Doña Rosa, presentada ante el Juzgado Decano de los de Paterna, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 4 de esa ciudad, el cual después de declararse competente admitió a trámite la demanda; y después de averiguación de domicilio de la demandada y previo informe del Ministerio Fiscal, por el Juzgado referido se dictó auto de fecha 17 de Diciembre de 2003 por el que se declaraba su incompetencia territorial y se declaraba la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente de Madrid, al que se le remitieron las actuaciones y se le hizo saber a la parte actora que podía comparecer ante el Juzgado declarado competente.

SEGUNDO

El día 3 de Febrero de 2004 se recibieron las anteriores actuaciones en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid, que procedió a su reparto al Juzgado número 71, que dictó auto de fecha 9 siguiente por el que declaró su incompetencia territorial para conocer la demanda y ordenó remitir todos los antecedentes al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que ha informado en el siguiente sentido: "Teniendo su único domicilio conocido la demandada en la ciudad de Madrid, la competencia territorial para conocer del proceso monitorio instado de conformidad con el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia número 71 de esta Capital."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece un fuero de naturaleza imperativa ("será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, sino fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hayado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal"); en estos casos, fuero territorial imperativo, es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior, debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva. Es decir, procede acoger en todos sus extremos el acertado y razonable dictamen, en defensa de la legalidad, que ha emitido el Ministerio Fiscal. LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia para el conocimiento y tramitación de la demanda de procedimiento monitorio interpuesta por VALDISME S.L., contra Doña Rosa, del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, ordenando la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, con notificación al Ministerio Fiscal y con puesta en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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