STS 389/1996, 14 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3194/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución389/1996
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000) representada por el procurador de los tribunales Don Luis Pastor Ferrer, en el que es recurrido Don Carlos Albertorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez y en los que también es parte la entidad DIRECCION001. quien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil de DIRECCION000) contra Don Carlos Albertoy la entidad DIRECCION001. quien ha sido declarada rebelde, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la cual se estimara la demanda, por la que se declarase ser propiedad del actor los bienes inmuebles a los que se contrae la presente tercería y que son el piso NUM000C de la calle DIRECCION002número NUM001, las 37 plazas de garaje del edificio sito en la AVENIDA000número NUM002y la vivienda o piso NUM003F del mismo edificio, acordando alzar el embargo trabado sobre los expresados bienes inmuebles y todo ello con imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a las declaraciones solicitadas en el suplico de la demanda, subsistiendo el embargo trabado sobre las mismas, todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil de DIRECCION000., contra Don Carlos Albertoy DIRECCION001, debo declarar como declaro que la entidad actora es propietaria de los bienes inmuebles siguientes: - El NUM000primero C, en la primera planta superior, de 69,62 metros cuadrados de superficie útil. Finca registral número NUM004, tomo NUM005, libro NUM006y de -Una participación indivisa de una parte de las doscientas cuarenta y ocho en que idealmente se halla dividido el local industrial destinado a garaje, que da derecho exclusivo a la plaza de aparcamiento señalado con el número ciento treinta y siete en el sótano primero, de la AVENIDA000NUM002. Desestimando como desestimo el resto de los pedimentos aducidos por la actora en el suplico de la demanda, absolviendo como absuelvo a dichos demandados de los mismos. Condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad actora, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad y confirmando como confirmamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a levantar la traba decretada sobre los inmuebles a que se refiere la demanda de tercería rectora de esta litis, a excepción del embargo acordado sobre el piso NUM000C y la plaza de aparcamiento nº NUM007. Las costas de esta alzada correspondientes al demandado Don Carlos Albertoserán satisfechas por la entidad apelante".

TERCERO

El procurador Don Luis Pastor Ferrer, en representación de la entidad DIRECCION000., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, engloba, con técnica casacional defectuosa, las infracciones acumuladas de los artículos 1.462, 609 y 1.095 del Código civil y 34 de la Ley Hipotecaria, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cita, también, en apoyo de su tesis numerosas sentencias. En esencia el problema litigioso se centra en el valor jurídico del embargo de un inmueble, aún no anotado en el registro, si con posterioridad a haberse decretado este, el bien trabado se enajena. Como quiera que la anotación en el Registro no tiene valor constitutivo, ya que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta, el dueño del bien sólo puede transmitirlo con la carga de la traba que subsiste salvo en el caso que el que hubiese adquirido el bien, con posterioridad al embargo, reúna los requisitos para gozar del amparo de la legislación hipotecaria, es decir, de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Por ello, la parte recurrente pone énfasis en el carácter de tercero del adquirente y en la eficacia de la tradición instrumental, mas su argumentación decae, precisamente, en cuanto al elemento fundamental de la buena fe que ha de concurrir en el tercer adquirente para no sufrir las consecuencias de la traba no anotada o anotada con posterioridad al otorgamiento de la escritura. La sentencia de instancia examina con detalle si en el caso particular que juzgamos nos hallamos ante un tercero adquirente protegido por la fe pública registral. Y a tal fin, el Juzgador se fija en qué circunstancias se encuentran las personas a las cuales pueda afectar el embargo que se decretó, no permitiendo que se amparen en la publicidad formal del Registro quienes no reúnan los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; a este respecto, y por lo que se refiere a las plazas de aparcamiento objeto del presente recurso, son de reseñar los siguientes extremos: a) Nos encontramos ante una enajenación de bienes embargados, que afecta a un número elevado de plazas de garaje y que se efectúa entre personas jurídicas -de DIRECCION003a DIRECCION004., y de esta a DIRECCION000-; b) La adquisición de las plazas de aparcamiento se inscribe por DIRECCION004. en el Registro en 1988, cuando los había comprado en 1984; c) De las escrituras de fecha 4 y 19 de abril de 1988 se desprende que Don Brunoera a la vez Secretario de los Consejos de Administración de DIRECCION000y DIRECCION004. (folios 28 y 41), actuando en la primera de dichas escrituras en nombre de DIRECCION000-entidad compradora- y en la segunda, en nombre de DIRECCION004. -que vende a DIRECCION000-; y d) DIRECCION000presenta con la demanda una copia de la escritura de fecha 20 de junio de 1984, por la que DIRECCION003vende a DIRECCION004., entre otras, las plazas de garaje objeto de este recurso; curiosamente dicha copia fue expedida para Don Baltasar(representante de DIRECCION003) en 28 de febrero de 1991 (folio 19 v); otro tanto ocurrió con la copia de la escritura de igual fecha relativa al piso NUM003F, del edificio interior, si bien en esta no consta la fecha de su expedición (folio 25); lo anteriormente reseñado, unido a otros datos obrantes en autos (ver folios 7 y 35), lleva a la Sala de instancia al convencimiento de que en DIRECCION004. no concurría el requisito de la buena fe cuando en 1984 adquirió las plazas embargadas, transmitiéndose estas, por tanto, con la carga de la traba.

TERCERO

En definitiva -sigue razonando la Sala de instancia- cuando en 11988 DIRECCION000adquirió de DIRECCION003el piso NUM003F del edificio interior, con acceso por el portal NUM008, de 47,64 metros cuadrados de superficie útil, el embargo ya constaba en el Registro de la Propiedad (se anotó en 1984), por lo que dicha vivienda se transmitió al tercerista con la carga de la traba; si bien hubo una venta anterior a la anotación del embargo, de DIRECCION003en favor de DIRECCION004., no debe olvidarse que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 1985, se declaró la cancelación de la inscripción que pudiera producir la venta de dicho piso en virtud de la escritura de fecha 20 de junio de 1984, según se hace constar expresamente en la escritura de 4 de abril de 1988 (folio 39 vuelto); en todo caso, sería aplicable lo razonado anteriormente para las plazas de aparcamiento.

CUARTO

Las circunstancias fácticas que se declaran probadas demuestran que la conclusión a que llega la Sala de instancia impide, que pueda invocarse con éxito la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, los demás que relaciona en cuanto conexos. En resumen el motivo perece, y, por ello, debe declararse no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo legal, así como la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000. contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1544/83 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza por la entidad recurrente contra Don Carlos Albertoy la entidad DIRECCION001., con imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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