STS 585/2003, 17 de Junio de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:4201
Número de Recurso3176/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución585/2003
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Madrid, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por MUNAT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada pro la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Maroto Gómez; siendo parte recurrida DOÑA Maite , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de tercería de dominio número 216/94-E, a instancia de Dª Maite representada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, contra la Compañía Mercantil Munat Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Munat, Mutua de seguros y reaseguros a prima fina), contra D. Luis Miguel . por los delitos de falsificación de documento mercantil y de apropiación indebida.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... declarando que la finca embargada pertenece en propiedad a la sociedad conyugal formada por la demandante, DOÑA Maite , y el demandado DON Luis Miguel , siendo improcedete el embargo causado sobre la misma en el procedimiento indicado, por ser las responsabilidades exigidas en el mismo ajenas a la sociedad conyugal, y ordenando, en definitiva, alzar el mencionado embargo, todo ello con expresa imposición de las costas procesales". Por escrito de fecha 23 de Marzo de 1994 se amplió la demanda y terminó suplicando "que para el caso de que sea desestimada la pretensión de la tercería, se tenga por opuesta a mi representada en la ejecución despachada y declare la nulidad de la misma".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en representación de MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime la demanda formulada frene a mi mandante, absolviendo de ella a "Munat Seguros y Reaseguros, S.A.", ordenando siga adelante la ejecución sobre la finca registral número 51.009, inscrita en el Registro de la Propiedad número 6 de Madrid, al folio 10, Libro 1.789 del archivo, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

    No habiendo comparecido en autos el demandado D. Luis Miguel , fué declarado en rebeldía procesal por Providencia de fecha 30 de Mayo de 1994.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por D.ª Maite , representada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz y dirigida por el Letrado D. Fernando González Fernández, frente a D. Luis Miguel , que ha permanecido en constante rebeldía durante la sustanciación de la causa y frente a la Compañía Mercantil "Munat de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora D.ª María Dolores Maroto y dirigida por la Letrada D.ª Idoia Irurzun Salas, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad e ilicitud de la ejecución seguida frente a D. Luis Miguel y al piso ganancial sito en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 -NUM002 , de esta Capital, que constituye el domicilio conyugal de la actora y su esposo y, en consecuencia, no haber lugar a alzar el embargo trabado sobre el meritado piso, absolviendo de la demanda a los referidos demandados con imposición a la actora vencida de las costas procesales causadas en la sustanciación del litigio"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dª Maite , frente a MUNAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª Dolores Maroto Gómez, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 1.994, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 55 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: -'Que, estimando parcialmetne la demanda de tercería interpuesta por Dª Maite contra MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra D. Luis Miguel , DEBEMOS ORDENAR Y ORDENAMOS que el embargo trabado sobre el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra D, NUM002 ri2adrid, en el Sumario 106/88 del Juzgado de Instrucción nº 16 seguidos contra D. Luis Miguel , se sustituya dicho bien (perteneciente a la sociedad de gananciales de la actora y del codemandado) por la parte que éste ostenta en la referida sociedad. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la primera instancia'. -Y sin pronunciamiento condenatorio tampoco respecto de las costas causadas en la segunda instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de MUNAT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la otra parte. La falta o transgresión antes alegada, del art. 359 de la L.E.C. fué cometida en la segunda instancia, vulnerando el principio de incongruencia. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate y de la Jurisprudencia aplicable.. Infracción de los arts. 1.532 de la L.E.C., y 1.373 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de Dª Maite , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En causa criminal seguida contra D. Luis Miguel se había ordenado el embargo de la vivienda que constituía el domicilio conyugal del procesado y esposa, Dª Maite . Recaída sentencia condenatoria contra el primero por delitos continuados de falsificación de documento mercantil y de apropiación indebida, fijándose una indemnización de 16.792.104 pesetas a favor de "MUNAT", se acordó la venta en pública subasta de la mencionada vivienda.

La Sra. Maite formuló demanda de tercería de dominio contra su esposo y "MUNAT" interesando el alzamiento del embargo practicado, razonando que los bienes gananciales no responden de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, con origen en su conducta dolosa. Con anterioridad al emplazamiento de los demandados, la actora presentó escrito al objeto de ampliar su demanda ejercitando, con carácter subsidiario oposición a la ejecución acordada del piso ganancial y solicitando la declaración de su nulidad.

El Juzgado de Primera Instancia entendió que ni la comunidad de gananciales ni el cónyuge demandante poseen la calidad de terceros en una ejecución que afecte a bienes gananciales, lo que determinaba la desestimación de la tercería promovida por la esposa. Por otra parte, tampoco consideró procedente la pretensión subsidiariamente ejercitada, por cuanto tendía al alzamiento total del embargo y no, como autoriza el artículo 1373 del Código Civil, a la sustitución en la traba de los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal. La desestimación de la demanda llevó consigo la imposición a la actora de las costas causadas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de la Sra. Maite y con parcial acogimiento de su demanda de tercería ordenó que el embargo trabado sobre la vivienda familiar de la promovente fuese sustituido por la parte que su esposo ostentaba en la sociedad de gananciales. No se hizo pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las instancias.

SEGUNDO

"MUNAT" interpone contra esta resolución el presente recurso de casación, a través de tres motivos. En los dos primeros alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de dicha norma, al haberse incurrido por la Audiencia Provincial en incongruencia, generándose indefensión para la entidad ahora recurrente. En el tercero, con fundamento en el apartado 4º del último de los preceptos mencionados, denuncia la infracción del artículo 1373 del Código Civil por cuanto la tercerista ni en el mes de Noviembre de 1988, cuando le fué notificado el embargo de la vivienda conyugal, ni al interponer su demanda y proceder a la ampliación objetiva de la misma, ha llegado a invocar el derecho de que el referido artículo le investía no solicitando la sustitución del objeto del embargo (que no obstante la Audiencia declara procedente) sino únicamente el alzamiento de éste.

Dada la estrecha relación existente entre los argumentos que se invocan en los tres motivos del recurso, se considera procedente llevar a cabo un estudio conjunto de los mismos, haciéndose imprescindible referirse al cuerpo de jurisprudencia pacífica y concorde formado por numerosas sentencias de esta Sala al que ya aludía la sentencia de 4 de Marzo de 1994 según el cual durante el matrimonio el consorcio conyugal no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en el artículo 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, por lo que en tanto la sociedad conyugal no se disuelva y liquide a ninguno de los cónyuges corresponde la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, sino únicamente un derecho expectante que no le legitima para entablar la tercería de dominio, por no tener la cualidad de tercero, esencial para el ejercicio con éxito dicha clase de acción, lo cual no quiere decir que cuando uno de los cónyuges comete actos en contra de la ley o de los legítimos intereses de su consorte, carezca este último de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por dichos actos.

Esta doctrina, con la excepción que supone la Sentencia de 17 de Julio de 1.997 (recurso 2213/93) que en realidad obedecía al desconocimiento absoluto del cónyuge tercerista respecto a la existencia del embargo -lo que en el presente supuesto no sucede-, se mantiene en sentencias más recientes que recoge la de 8 de Febrero de 2.001 y a las que igualmente sigue la de 31 de Mayo de 2.002, en las que expresamente se menciona la facultad que otorga el artículo 1.373 del Código Civil al cónyuge no ejecutado, como remedio a situaciones de la naturaleza de la que ha dado lugar a la interposición de la demanda de la que el presente recurso trae causa.

El recurso de casación que nos ocupa ha de ser, por tanto, acogido ya que, según ha alegado MUNAT, la Sra. Maite había tenido oportuno conocimiento del embargo de la vivienda familiar y no ejercitó ni entonces (en 1.988) ni tampoco al acordarse la subasta de la misma, la facultad que le confería el precepto citado, limitándose a solicitar el alzamiento de la referida traba a través de su demanda de tercería de dominio. Pese a ello en la sentencia impugnada se concedió la sustitución prevista por aquel artículo, que no había sido expresamente interesada, con lo cual se privó a la ahora recurrente de establecer el necesario debate sobre el particular, generándose evidente indefensión.

TERCERO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere a las del presente recurso.

En cuanto a las de Primera Instancia y de apelación, no procede hacer imposición de las mismas, atendida la complejidad del tema que es objeto de controversia y las circunstancias concurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "MUNAT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra la sentencia dictada el quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 216/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de los de Madrid, resolución que se casa y anula.

Con parcial revocación de la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro se deja sin efecto el pronunciamiento de la misma respecto a la condena de la demandante al pago de costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las del presente recurso ni a las de la alzada.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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