STS 600/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4247
Número de Recurso3103/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución600/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "SINDICATURA DE LA QUIEBRA EGABRENSE AGRICOLA, S.A.T. 1406", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de julio de 1.996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cabra. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "COMERCIAL EGABRENSE AGRÍCOLA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Cabra, conoció el juicio de menor cuantía nº 153/96, seguido a instancia de "La Sindicatura de la Quiebra de Egabrense Agrícola, S.A.T. núm. 1406" contra la entidad "Comercial Egabrense Agrícola, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Sindicatura de la Quiebra de Egabrense Agrícola, S.A.T. núm. 1406" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare: 1º.- Que la demandada adeuda a mi representada Egabrense Agrícola S.A.T. 1406 la cantidad de 38.896.495 pesetas importe de las rentas correspondientes a los años 1991 a 1995 ambos inclusive que debió satisfacer los días 1 de julio de cada uno de dichos años.- 2º.- Que ha incumplido dolosamente el contrato de arrendamiento aludido, causando con ello los daños y perjuicios a que se refiere mi parte y que se cuantificarán en ejecución de sentencia según las bases establecidas en el hecho Sexto de la demanda.- Y como consecuencia se les condene a: A) Abonar a mi mandante la cantidad de 38.896.495 pesetas importe de las rentas que se reclaman.- B) A indemnizar a mi parte de los perjuicios sufridos, según las bases anteriormente fijadas.- C) Al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Comercial Egabrense Agrícola, S.L., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día previos los trámites pertinentes, se sirva estimar las excepciones propuestas por esta parte, y subsidiariamente para el caso de que no se estimasen las referidas excepciones se sirva, igualmente, acordar la absolución de mi representada, con condena en costas, en ambos casos, a la parte actora.".

Con fecha 7 de abril de 1.997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Peña Huete, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de "Egabrense Agrícola, S.A.T. 1.406" contra la entidad mercantil "COMERCIAL EGABRENSE AGRICOLA, S.L.", debo condenar y condeno a ésta a que luego que esta sentencia sea firme pague a la masa de la quiebra la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS; se absuelve a dicha demandada de los demás pedimentos formulados en su contra, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 238 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Egabrense Agrícola S.A.T. contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra el 7 de abril de 1.997 en el Menor Cuantía 188/97, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Sindicatura de la quiebra de Egabrense Agrícola, S.A.T. núm. 1.406", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del art. 1.156 en relación con el 1.157, ambos del Código Civil, en relación con las sentencia que se citan."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de julio de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 1155 en relación al artículo 1157, ambos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 1888, 1 de marzo de 1929, 10 de diciembre de 1941 y 17 de marzo de 1977.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un mejor entendimiento de la presente contienda judicial es preciso partir de unos datos concretos no controvertidos, como son: a) La sindicatura de la quiebra de la firma "Egabrense Agrícola S.A.T. núm. 1406" -ahora parte recurrente en casación- reclamó en juicio a la entidad "Comercial Egabrense Agrícola, S.L." -ahora parte recurrida- la suma de 38.896.495 pesetas; b) La causa de tal reclamación en el importe de las sumas de las rentas no pagadas del arrendamiento de industria, en la que aparecía como arrendadora la entidad reclamante; c) Dichas rentas debían ser abonadas al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario en concepto de pago de capital e interés del préstamo hipotecario que dicha firma arrendadora había contraído con dicho instituto; d) La sentencia recurrida y que es objeto de este recurso solo concede a la referida sindicatura la suma de 15.558.598 pesetas.

Dicho todo lo anterior, es preciso proclamar que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, está totalmente ajustada a derecho, desde el instante mismo, en que recoge, que la reducción existente de la suma solicitada y la concedida, es la derivada de la compensación efectuada por la Junta de acreedores de la quiebra de la firma "Egabrense Agrícola, S.A.T. núm 1406", acordó en la fase de reconocimiento de créditos tal reducción. Sin que dicho acuerdo fuera objeto de impugnación alguna.

Y es por ello, por lo que la tesis casacional de la parte recurrente debe decaer. Ya que traer ahora a colación un nuevo debate sobre la compensación efectuada en la fase procesal oportuna de la quiebra, está condenada al fracaso.

Ya que una vez reconocido un crédito en el proceso de quiebra, no impugnado y por lo tanto devenido en firme, no puede ser discutido de nuevo, ni siquiera en el aspecto de haber sido compensado como ocurre en el presente caso, y así se explicita claramente en la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1.928.

Pero sobre todo y ya adentrándonos en el área de la hipótesis, para un éxito de la pretensión de la parte recurrente en casación, hubiera sido necesario el dirigir su acción contra todos los acreedores de la quiebra, ya que en caso de haber sido conseguido tal éxito, ello, hubiera producido un perjuicio al resto de acreedores que no hubieran podido defenderse, lo cual es inadmisible en derecho.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sindicatura de la quiebra de la firma "Egabrense Agrícola, S.A.T. 1406", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de córdoba, de fecha 28 de julio de 1997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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