STS 624/2003, 17 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2003
Número de resolución624/2003
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recursos fueron interpuestos por la entidad Mapfre Industrial S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero y la entidad Hotel El Viso S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price, siendo parte Doña Valentina representada por la Procuradora de los tribunales Doña Loreto Outeiro Lago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Valentina contra las entidades Hotel El viso S.A. y la entidad Mapfre S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados solidariamente al pago de la cantidad principal, cuantía que deberá determinarse en ejecución de sentencia, más los intereses y costas correspondientes.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados y con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1996 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Enrique Ramírez Hernández en nombre de doña Valentina , contra Hotel El viso S.A. y Compañía de Seguros Mapfre Industrial, absuelvo a los demandados de la pretensión de la actora con imposición de costas a esta última".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Valentina contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de esta capital, la revocamos y estimando parcialmente la demanda interpuesta contra "Hotel El Viso S.A." y "Mapfre Industrial S.A.", condenamos a las mismas solidariamente al pago a la actora de la cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia de los perjuicios causados por las lesiones sufridas. No procede el pago de intereses y sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la entidad Hotel El Viso S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo acogido al ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

La Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de la entidad Mapfre Industrial S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de "responsabilidad por riesgo".

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción el artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable en la materia.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Outeiriño Lago en nombre de Doña Valentina , presentó escrito con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Mapfre Industrial S.A.

PRIMERO

Denuncia el primer motivo del recurso que se examina (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), la infracción de la doctrina jurisprudencial, "en materia de la responsabilidad por riesgo", tema que se conecta en el motivo segundo -último del recurso-, también formulado, bajo igual ordinal, por la infracción del artículo 1.902 del Código civil, repitiéndose la vulneración de la jurisprudencia aplicable, lo que exige, dado el planteamiento del caso, que se estudien ambos conjuntamente. En principio, debe establecerse, en efecto, que según las pautas jruisprudenciales de interpretación del artículo 1.902, la exigencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no se puede fundar en el mero riesgo (otra cosa puede decirse del riesgo agravado por determinadas conductas), ni cabe deducirla de una responsabilidad objetiva (que sólo cabría por otros fundamentos jurídicos en los casos en que así procediera), sino que exige la imputación al agente causante del daño, de un reproche culposo a su actuación u omisión. Constituyen estos criterios firme y constante jurisprudencia, incluso, en aquellos supuestos, en los que, por mor de determinadas teorías acerca del hecho causal y su enlace con la responsabilidad, la culpa da la impresión que se esfuma, cuando, en realidad subyace, con toda su fuerza, en la fijación del nexo causal (vide, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001). En definitiva, cabe decir que la evolución objetivizadora de la responsabilidad, de la que es exponente la teoría del riesgo, no ha revestido en ningún caso carácter absoluto y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, evidenciando la necesidad de la concurrencia de ella. Es preciso que, en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando preciso la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 25 de febrero de 1992 y 27 de octubre de 1990).

SEGUNDO

En el caso, el hecho enjuiciado consiste en el accidente sufrido por la actora el día 14 de diciembre de 1993, sobre las 23'15 horas en las instalaciones de un establecimiento hotelero al utilizar la puerta giratoria principal de entrada y salida, que determinó quedara atrapada la mano derecha con resultado de lesiones que han originado secuelas de tipo funcional, pues existe impotencia a la extensión del cuarto y quinto dedos de la expresada extremidad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda ya que de la prueba practicada no quedaba acreditada la causa del accidente, y mucho menos que pudiera ser imputable a los demandados. Efectivamente, la puerta giratoria, amén de no incumplir las condiciones de seguridad exigidas, según la pericial practicada, no constaba que tuviera alguna avería que justificara el atropello de la mano de la actora, por lo que sólo pudo ser debido el hecho a la actuación de un tercero o de la propia actora, al no hacer una debida utilización del sistema giratorio en que consiste la puerta. Sin embargo, la sentencia recurrida considera que "no es posible compartir la argumentación de la Juzgadora de Instancia al no aplicar al supuesto analizado las normas objetivadoras de responsabilidad basadas en la inversión de la carga de la prueba". Desde luego, que no se han de confundir, como hace la dicha última sentencia, el plano de lo sustantivo, (responsabilidad objetiva, con el plano procesal, (inversión de la carga de la prueba) que no predetermina aquel, sino que únicamente atribuye al señalado como agente causal del daño, la carga de probar las circunstancias que excluyen o exculpan su responsabilidad. La sentencia recurrida encuentra los necesarios elementos de culpabilidad en dos hechos: 1) "que la puerta giratoria era la única puerta de entrada y salida del hotel, pues las otras dos puertas estaban cerradas"; y 2) que la puerta giratoria no es un instrumento inocuo "sino mas bien un elemento susceptible de generar riesgos a los usuarios de la misma". Inferir de estos datos, junto con otras conjeturas, que el "hecho acaecido, pudo y debió ser evitado por los directivos del hotel, quienes no emplearon la diligencia exigible, atendidas las circunstancias de este caso concreto, para impedir la producción de un daño posible y previsible de haber actuado la empresa hotelera sin omitir el deber objetivo de cuidado", resulta una consecuencia excesiva, pues no parecen suficientes para atribuir culpa a la empresa, ya que la inversión de su prueba, exige un previo soporte fáctico causal que no está probado, al ignorarse las circunstancias precisas del accidente, de manera que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, a propósito de un accidente ocurrido en las escaleras mecánicas de unos "grandes almacenes" (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000), "en la culpa se mantuvo desde la sentencia de 10 de julio de 1943 la inversión de la carga de la prueba, pero el nexo causal siempre debe ser probado y cuando habla de "el agente" se está refiriendo al causante, con nexo causal del daño". Por tanto, los motivos se acogen.

  1. Recurso de la entidad hotelera "El Viso S.A."

TERCERO

El único motivo de casación de este segundo recurso (artículo 1.l692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) al igual que el anterior, invoca la infracción del artículo 1.902 del Código civil y jurisprudencia aplicable, con análogas razones a las del primer recurso, lo que determina su estimación.

  1. Conclusión

CUARTO

La acogida de los motivos de sendos recursos, obliga a que se declare haber lugar a los mismos y a establecer por medio de nueva decisión la resolución que proceda en la instancia, no otra que la desestimación de la demanda, dando por reproducidos los hechos y razones de la sentencia de primera instancia, salvo en el particular relativo a costas. Las costas de primera instancia, en efecto, no se imponen a la actora, pues deben ponderarse las dificultades de prueba de los hechos y, por ello, se tomará en consideración la aplicación del último inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente. Tampoco se imponen las costas de segunda instancia, ni obviamente, las de los dos recursos estimados, que deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades Hotel El Viso, S.A. y Mapfre Industrial S.A. contra la sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 1019/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Sevilla por Doña Valentina contra las entidades Hotel El viso S.A. y la entidad Mapfre S.A., por lo que, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar, por los hechos y razones expuestos en la sentencia de primera instancia, la desestimación de la demanda, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni, por imperativo legal, las de cada uno de los recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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