STS 561/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:4047
Número de Recurso3193/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución561/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 237/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar; siendo parte recurrida DON Luis Andrés y Jesús María representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite y, por DON Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra don Diego , don Luis Andrés , don Jesús María , don Ángel Daniel , don Gregorio y Sociedad Gabbiano España, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en cuya virtud, con estimación de la demanda, se declare el derecho de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al cumplimiento forzoso de aquellas solidarias obligaciones y, en consecuencia, se condene a los demandados al despliegue de la actividad necesaria para la culminación de un tal cumplimiento, con correlativa adquisición solidaria, bajo las solemnidades legales de rigor, de las acciones a que se refiere el pacto de recompra instrumentado por escritura, repetidamente expresada en el presente escrito, de 24 de junio de 1987, e inherente abono a la demandante de la cantidad de 60.000.000 ptas., al contado y de una vez, más su interés legal desde el día 24-6-1992 y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó en legal forma a los demandados, compareciendo y contestando a la demanda, excepto don Gregorio y Sociedad Gabbiano España, S.A., por lo que fueron declarados en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debo condenar y condeno a don Diego , don Luis Andrés , don Ángel Daniel y don Jesús María y la Sociedad Gabbiano de España, S.A., al cumplimiento solidario de la obligación contraída en el contrato de 'pacto de recompra' otorgado ante el Notario don Manuel Costa Domínguez, en escritura pública de 24 de junio de 1987, así como a que abonen a la Entidad Pública actora los intereses legales de 60.000.000 de pesetas desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a dichos demandados de las demás pretensiones en su contra deducidas y absolviendo totalmente de la demanda al demandado don Gregorio sin hacer especial imposición de costas a los demandados condenados e imponiendo a la actora las causadas a costa del demandado don Gregorio ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés , DON Jesús María y DON Ángel Daniel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de julio de 1996, en el procedimiento núm. 237/93, de que dimana este rollo, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a don Diego , don Luis Andrés , don Ángel Daniel , don Jesús María , don Gregorio y la Sociedad Gabbiano de España, S.A., debo absolver de la misma a dichos demandados, imponiendo las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta segunda".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1091, 1125, 1256, 1258, 1278, 1281, 1451 y 1500 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del num. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 6.4, 7 y 1212 C.c.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1.4, 1.137 y 1.280, C.c".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Alberto Pérez Ambite y don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Luis Andrés y don Jesús María y don Ángel Daniel , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por la actora, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, -subrogada en la Sociedad De Fomento Regional, S.A.- el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, suscrito con los demandados de 24 de junio de 1987, por no haberse cumplido por éstos en el plazo previsto de 5 años, su obligación de compra de las 6.000 acciones propiedad de la actora en la Sociedad "New Techno, S.A.", estimándose en parte dicha demanda por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Toledo en 30 de julio de 1996, siendo revocada la misma por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital en 24 de junio de 1997, desestimándose la demanda. Recurre en casación la Junta demandante.

SEGUNDO

Son facta" condicionante (F.J. 1º Sala):

  1. ) "Por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha subrogada en todos los derechos y acciones de la mercantil "Sociedad de Fomento Regional, S.A.", en virtud de acuerdo de su disolución y liquidación de 22 de marzo de 1988, el que fue elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil, se ejercita acción por la que se exige el cumplimiento de un contrato de 24-6-87, de promesa de venta frente a los demandados Sres. Diego , Luis Andrés , Ángel Daniel , Jesús María y Gregorio , éste último por sí mismo y contra la sociedad "Gobbiano de España, S.A.".

  2. ) Dicha Sociedad de Fomento Regional S.A. subrogada por la Junta, otorgó esa escritura pública en 24-6-87 de promesa de venta con todos los anteriores (con la salvedad de que en la misma el Sr. Gregorio comparecía como mandatario verbal de Gobbiano de España, S.A., por lo que el Notario autorizante le hacía saber la necesidad de su ratificación con la representación legal de la sociedad para la validez de la escritura); y en la que las partes, tras exponer que todos los otorgantes eran los actuales accionista de la Sociedad "New Techno, S.A.", conforme a la respectiva participación que en dicha escritura se reseñaba, acordaban que Fomento Regional, S.A. se comprometía a vender y ellos a comprar -en forma solidaria-, la totalidad de las acciones que la promitente tenía en New Techno, S.A., debiendo ser destacado, en dicho contrato: a) que el compromiso de comprar y vender se extendía a todas las acciones que la promitente tuviera en aquella sociedad, siendo compromiso que habría de llevarse a cabo en el plazo máximo de 5 años a partir de la fecha de la escritura que se reseña, por lo que, obligatoriamente, el día 24 de junio de 1992, la totalidad de las acciones que en ese momento la sociedad Fomento Regional poseyera en New Techno, S.A., habría de estar transferida a los compradores; b) que dicha obligación de compra se entendía solidaria para todos los compradores intervinientes, por lo que la promitente podría instar la compra de las acciones a todos juntos o a cada uno de ellos, indistintamente; c) que el precio de la compraventa se fijaría en el momento en que los intervinientes manifestaran su deseo de formalizar la operación, ya a través de una auditoria que determinara el valor neto patrimonial o por el sistema de mínimos, pero especificando que el precio se pagaría al contado al formalizarse la transmisión ante Corredor de Comercio o Agente de Cambio, y si esa transmisión retrasase por causas no imputables a la Sociedad de Fomento Regional, el precio de la compraventa deberá ser satisfecho antes del vencimiento del plazo de cinco años fijado anteriormente.

  3. ) La obligación de referencia no fue llevada a cabo dentro del plazo en la misma prevenido, si bien con anterioridad (22 de marzo de 1988) la Sociedad de Fomento Regional, S.A., vendedora, fue disuelta y liquidada, subrogándose en sus derechos y acciones la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

  4. ) Transcurrido dicho plazo 24-6-88, por parte de la Junta de Comunidades, concretamente con fecha 15 de julio de 1992, se remite acta notarial a los que en el contrato figuraban como futuros compradores "los Sres. Diego , Luis Andrés , Jesús María y Gregorio (también se remiten al Sr. Ángel Daniel , al que no le llega por haber cambiado de domicilio- y con fecha 10 de noviembre a la mercantil Gobbiano de España, S.A. (titular de la mayoría del capital social), en las que se les requería para que en el plazo de diez días hicieran efectiva a dicha Junta de Comunidades la cantidad de 60.000.000 ptas., siendo requerimiento que no fue contestado por los que prometieron en su día la compra a la Sociedad de Fomento, por lo que se interpone demanda contra todos ellos en la que se exige el cumplimiento forzoso de las obligaciones solidarias asumidas al haber transcurrido el término fijado en el contrato sin que lo hicieran y se suplica que se les condene a la mismo adquisición solidaria de las acciones que fue instrumentada en la escritura de promesa de venta, origen del acuerdo, con abono de la cantidad como precio de 60.000.000 ptas, a pagar al contado y de una sola vez, con sus intereses legales".

TERCERO

El Juzgado entendió que en el contrato suscrito entre los interesados, se estipuló el plazo de 5 años para cumplir la obligación de compra de las acciones, mientras que la Sala razona que ese plazo juega como de caducidad y por tanto no cabe hablar de incumplimiento; así expone su "ratio decidendi" en su F.J. 2º : "Transcritas, en lo fundamental, las partes del contrato que hacen referencia a la fecha de su celebración, no cabiendo duda de la existencia de reciprocidad en cuanto a la posibilidad de exigir en cualquier momento su cumplimiento, ya que al marcarse un término de validez a la promesa, cabía la posibilidad, y así se regula, de la que las acciones variaran de valor, por lo que específicamente se determinaba la forma de su tasación en el momento en que se llevara a cabo la compraventa definitiva, es lo cierto que cualquiera de los contratantes, según los términos del contrato, se encontraba facultado a exigir del otro dicho otorgamiento, como también lo es que, expresamente y en cualquier caso ("...plazo máximo de cinco años a partir de la fecha"; "...obligatoriamente, el día 24 de junio de 1992, la totalidad de las acciones... habrá de estar transferida"; "...el precio total de la compraventa deberá estar satisfecho antes del vencimiento del plazo de cinco años"), se establecía un término perentorio en el que la obligación debería estar cumplida y en contrato consumado (entrega de la cosa y el precio), por lo que si llegado ese término no había sido llevada a cabo la convención definitiva, valora la Sala que la promesa había dejado de surtir los efectos que le son propios, dado que debe tenerse por consecuencia natural e inexcusable de todo tipo de precontratos, entre los que se encuentra la promesa de comprar y vender, que en los mismos se fija una fecha o plazo para la celebración del contrato prometido, y que cuando transcurre ese plazo debe entenderse caducado el compromiso (STS. 7.2.45, 21-5-52), y ello es así pues dada la reciprocidad de las prestaciones, pasado ese término ya no pudiera convenir a las partes la celebración del contrato definitivo, cuya realización no puede alargarse definitivamente en el tiempo, por lo que, si como es el caso, el recurrido que aseveraba haberse subrogado en los derechos que el contrato confería a la sociedad de Fomento Regional, S.A., dentro de ese término de los cinco años "que ya se dice finalizaba el 24 de junio de 1992- no requirió a los compradores de cumplimiento de la promesa prestada, la exigencia de su derecho había caducado y la acto promisario se había transformado en no vinculante para quienes le otorgaron, lo que basta para el rechazo de la demanda al haberse exigido el otorgamiento de la compraventa definitiva fuera de plazo".

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1091, 1125, 1256, 1258, 1278, 1281, 1451 y 1500 C.c.; y se razona que, la Sentencia impugnada comienza señalando precisamente que la cuestión primordial a resolver es la de la posible vigencia del contrato en el momento en que fueron libradas las correspondientes actas notariales de requerimiento, en cuanto "es tesis del actor que el término de cinco años que se fijaba en el contrato era el momento a partir del cual podría ser exigido su cumplimiento forzoso por parte de los promitentes-compradores, en tanto esto últimos aducen todo lo contrario, es decir, que ese término de cinco años lo era de caducidad, y que, por tanto, transcurrido el mismo sin llevarse a cabo la compraventa prometida, el acuerdo de comprar y vender contenido en el contrato había caducado por lo que no podría serles exigido su cumplimiento" (así, el F.J. 2º de la Sentencia recurrida). Pues bien, -continúa el Motivo- de tal manera pronunciada la Sentencia que nos ocupa, conviene dejar afirmado, a nuestra vez y si se quiere "a limine" que, en puridad de principios, vista la dicción que precisamente distingue al propio artículo 1451 C.c., la promesa bilateral de compra y venta, habiendo conformidad en cosa y precio, se identifica en un sentido general -también si se quiere- con el contrato de compraventa para todos efectos relativos a su cumplimiento e incumplimiento... y que, en este orden de ideas, no ha de caber duda sobre la plena existencia, en el supuesto que motiva nuestro recurso, del pacto de recompra de acciones, aceptado, suscrito y solemnemente formalizado en los términos literales de que antes hemos procurado dejar hecho constancia -e inclusive recoge la Sentencia discutida- con obligación solidaria de los demandados "ab initio", de comprar, como máximo el día 24-6-92, toda vez que, como reza el plazo de recompra de inevitable referencia, la intención de los contratantes hallaba esencial guía en la regulación del tiempo de permanencia -cinco años- del dinero público en determinada entidad mercantil, pasado cuyo tiempo y una vez logrado el propósito de correlativo lanzamiento empresarial precisamente a través de tales fondos públicos, concretamente empleados aquí en la aportación del capital a la entidad aludida, el capital mismo habría de pasar a accionistas privados a través, no menos precisamente, de la recompra de las correspondientes acciones, y que, por todo ello, no puede entenderse caducado el contrato por el transcurso de los cinco años reiterados, al ser éste precisamente -como con parquedad pero con acierto dijo la Sentencia oportunamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo- el término fijado para el cumplimiento de la obligación, y por ende, ser dable a partir del mismo exigir su forzoso cumplimiento...

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del num. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 6.4, 7 y 1212 C.c.; y se aduce que, en forma sucinta, la sentencia que da lugar a nuestro recurso viene a considerar que, lejos de haberse producido subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en los derechos y acciones de la siempre citada "Sociedad de Fomento Regional, S.A.", "como su único accionista, y tras su disolución y liquidación, lo que realmente existe es una verdadera cesión de contrato inconsentida -por no notificada- al cedido, no observándose las formalidades legales tanto en lo que respecta a absorción de las acciones que Fomento Regional tenía en New Techno por la Junta de Comunidades, sin el consentimiento del resto de su accionariado (arts. 46 L.SA de 1951 y 63 de la L.S.A. de 1989, en relación con el art. 9 de los estatutos de New Techno...). En primer lugar -continúa el Motivo- lo cierto es que, sobre así recogerse en la sentencia recurrida (F.J.1º, párrafo primero, inciso final) la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se subrogó en todos los derechos y acciones de la "Sociedad de Fomento Regional, S.A.", a la que por tanto sustituyó, y no precisamente caprichosa o gratuitamente, sino con causa en autorización contenida en norma de rango legal, cual la Ley de Presupuestos de Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha núm. 60, correspondiente al día 29 de diciembre de 1987), que en su Disposición Adicional Novena facultó al Consejero de Economía y Hacienda para la disolución y liquidación, llevándose éstas a término a virtud de documento público de 22 de marzo de 1988, con publicidad registral y subrogación efectiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la posición de la más que repetida "Sociedad de Fomento Regional, S.A.", a la que sucedió en activo y pasivo y, por ende, en el pacto de recompra solemnizado en la escritura pública otorgada a 24 de junio de 1987 ante el Notario don Manuel Costa Domínguez, con el número 1.320 de su protocolo, con la determinante particularidad de que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha era el único accionista de la Sociedad pública disuelta, a la que, por fin, sustituyó a título universal, con adjudicación del haber social y legitimación activa y pasiva, "en forma y fondo", para "el futuro ejercicio, en su día y en su caso, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de cuantas actuaciones, acciones, derechos y obligaciones se dimanen de la acción con completa subrogación que la presente disolución- liquidación conlleva..." (en estos términos literales, el citado documento público de 22 de marzo de 1988). Y que, todo ello en consideración, consistiendo la subrogación en sustituir una persona o cosa en lugar de otra, pudiendo incluso hablarse -en atención a las peculiaridades concurrentes en la naturaleza pública de los entes que intervinieron en la subrogación de origen- de persona única, y transfiriendo la subrogación al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, no es menos cierto, en segundo lugar, que desde 1988 la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quedó públicamente erigida en propietaria de las 6.000 acciones de "New Techno, S.A.", objeto del pacto de recompra de 24 de junio de 1987, sin que desde luego existieran, en puridad de principios, cesiones de contratos algunas... sino sucesión por subrogación en el derecho y en la acción presente y futura en la misma posición jurídica acreedora contra los incumplidores... Y que, dándose así paso a la cesión de créditos que aquella misma sentencia ofrece al razonamiento jurídico como no necesitada en su validez del conocimiento y el consentimiento previo del deudor, con el resultado último de -siguiendo asimismo a la sentencia que origina nuestra alegaciones- existir pues cesión de crédito, que no de contrato.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1.4, 1.137 y 1.280, C.c; razonando que, finalmente, la resolución recurrida dice que "en lo que afecta a la aseveración contenida en la sentencia de que" ...ni, por último, la falta de ratificación por el representante legal de la sociedad "Gabbiano de España, S.A". de la escritura pública otorgada el 24 de junio de 1987, puede afectar al contenido y eficacia del contrato en ella contenido, pues, mediante la prueba documental pública aportada por la parte actora consta acreditada la representación y titularidad que de tal empresa sumió siempre el demandado Sr. Gregorio ... Y que, con todo, lo que verdaderamente importa destacar -y ello ha sido siempre inconcuso, amén de puesto de relieve por la sentencia repetida- es que la obligación de recompra de la totalidad de las acciones que poseyera la "Sociedad de Fomento Regional" fue sustituida expresamente con el carácter de solidaria para todos los compradores intervinientes, de manera que ha lugar a recordar, siquiera brevemente, que el art. 1137 del C.c., denomina también expresamente como solidaria a la obligación en la que cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir o cada uno de los deudores -y así interesa resaltarlo aquí- debe prestar íntegramente las cosas objeto de la misma, en lo que supone el mantenimiento de un régimen específico hasta la total consumación de los efectos propios de tal solidaria obligación... Consecuentemente -continúa el Motivo- se legitima al acreedor para reclamar de cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación, facultándole también para dirigirse contra todos conjuntamente o de forma sucesiva contra cada uno de ellos mientras no está totalmente pagada la deuda, en los términos que prevé el art. 1144 del mismo Código Civil.

QUINTO

Los citados Motivos han de acogerse, porque, partiendo de la subrogación en la posición jurídica de la primitiva Sociedad Fomento Regional S.A., que efectuó la Junta actora tras su disolución liquidación en 22-3-1988 (única accionista de la misma y asumidora de todo su acervo social), respecto al contrato de promesa de vender y comprar formalizado en 24 de junio de 1987, en cumplimiento y observancia de la normativa que luego se contempla en relación con el Motivo Segundo, es claro, que ha de contemplarse lo pactado en dicho contrato de recompra de acciones de la Sociedad New Techno, S.A., y, al respecto, sobresalen las siguientes estipulaciones, según lo ya transcrito: La Sdad. Fomento Regional S.A. se compromete a vender y los demandados a comprar la totalidad de las acciones que la primera tuviera en New Techno, S.A., en el plazo de 5 años a partir de esta fecha, por lo que, obligatoriamente a partir del día 24 de junio de 1992, la totalidad de las acciones que la Sdad. Fomento Regional, S.A., posea en referida Sociedad habrá de estar transferida a los citados señores"; es claro, pues, que cualesquiera que sea lo demás estipulado, existe una clara obligación de cumplir ambas partes durante ese plazo de 5 años, de tal forma que, como se subraya, a partir de su término citado el 24 de junio de 1992, habrá de haberse consumado esa recompra y, por tanto, producida la reseñada transferencia. Es tan evidente esa literalidad que, su versión más elemental conduce a que, si se puede cumplir durante el transcurso de esos cinco años, es claro que no puede cumplirse después, o sea, a su término, esa obligación no acatada ha dejado de cumplirse en su doble sinalagma tanto para la sociedad vendedora como para los compradores solidarios, por lo que, parece una conclusión desprovista de signo de objetiva interpretación entender, como hace la Sala "a quo" que, ese plazo no es de término para cumplir, sino de plazo o término para no poder exigir después su cumplimiento si se rebasa y, que por ello, al haber requerido la vendedora después de su transcurso, había decaído su acción por caducidad, ya que, se agrega que, esa reclamación debía haberse hecho durante ese plazo quinquenal, lo que, desde luego no se comparte, al acogerse, pues, el Motivo Primero al igual que el Segundo, ya que, el alcance de esa subrogación, es bien evidente que se subsume en la denominada cesión de crédito y, que como tal, en razón a la publicidad de su proceso negociador como se indica en el Motivo, esa notoriedad y el mantenimiento del mismo pacto previo de comprar y vender, aleja la figura de la inexistente cesión de contrato y sí, solo cabe entender que, la novación implícita lo fue modificativa o de cambio de una de las partes afin a la figura de la cesión de crédito, por lo que se acoge el Motivo, al igual que el Tercero, ya que, cualquier inobservancia que se denuncie o resalte en la recurrida sobre la intervención del representante legal de la demandada "Gobbiano de España, S.A.", es irrelevante, ante el indiscutible vínculo solidario con que se asumió los demandados su obligación de compra en el repetido contrato, por ello, actuando a tenor del art. 1715-3 L.E.C. extinta se entiende razonable la tesis de Juzgado que, se comparte, con la estimación del recurso,sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 24 de junio de 1997, que se deja sin efecto y, se confirma la del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de dicha Capital de 30 de julio de 1996. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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