STS 143/1995, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3388/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución143/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la Villa de Madrid, a 24 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "Nacional Hispánica S.A. de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor y asistida del Letrado don Luis Pérez del Molino Gómez de la Torre , y por la entidad "Spain Tir Transportes Internacionales, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López y asistido del Letrado don Jesús Sanz Merino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancias de "Nacional Hispánica S.A. de Seguros y Reaseguros", contra "Spain-Tir Transportes Internacionales, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estimándola, se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de 27.516.128 pesetas, con más sus intereses legales desde el momento de la interposición del acto de conciliación y las costas que originen este procedimiento.

Admitida la demanda, fue contestada por la parte demandada, que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia, por la cual, se estime la excepción de falta de legitimatio ad causam de la demandada o, en caso de no ser admitida ésta, estime la excepción de prescripción, desestimando en consecuencia la demanda en su totalidad, y en el caso de desestimar ambas excepciones, aceptando los pedimentos de la demanda, limite la condena a la cuantía que resulte de aplicar el límite de responsabilidad del transportista establecido por el Convenio C.M.R. y excluya el pago que se reclama por gastos de peritación; con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1989. cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Nacional Hispánica, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra SPAIN-TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES,S.A., representada por el Procurador don Angel Deleito Villa, y estimando la excepción perentoria de falta de legitimación ad causam, debo absolver y absuelvo a la compañía demandada de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda, con expresa imposición de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, se dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la entidad aseguradora Nacional Hispánica S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de esta Capital con fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, con estimación parcial de la demanda iniciadora de la litis dirigida por la actora ya reseñada, contra la entidad demandada "Spain-Tir Transportes Internacionales, S.A.", legalmente representada por el Procurador D. Antonio Rueda López, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA pesetas, con los intereses legales desde la firmeza de la presente, sin hacer especial pronunciamiento en lo que respecta a las costas de ambas instancias."

TERCERO

El Procurador don Antonio Rueda López en nombre de "Spain-Tir, Transportes Internacionales, S.A.", formalizó recurso de casación al amparo de un solo motivo: Unico.- Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial conocida como del velo social o de levantamiento del velo social.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Viscor, en nombre de la entidad "Nacional Hispánica de Seguros, S.A.", formuló recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al incidir la Sentencia, objeto de este recurso, en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al incidir la Sentencia, objeto de este recurso, en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.- Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al incidir la Sentencia, en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, denunciando el artículo 32 apartado 1, del Convenio C.M.R, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 29 del propio Convenio.- Cuarto.- Con el amparo procesal mismo que los anteriores, también en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados de instrucción, se señaló para la vista el día nueve de febrero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan sendos recursos de casación por los litigantes demandante y demandado a raiz del escrito inicial, formulado por la entidad denominada "Nacional Hispánica S.A. de seguros y reaseguros", contra sociedad de la misma clase "Spain-Tir Transportes Internacionales S.A.", habiendo solicitado la primera se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 27.516.128 pesetas, más sus intereses legales desde el momento de la interposición del acto de conciliación y las costas.

La Sala "a quo", revocando la sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 1.917.130 pesetas, con los intereses legales desde la firmeza de la presente, y sin hacer especial pronunciamiento en lo que respecta a las costas de ambas instancias. Los hechos básicos que sirvieron para dictar el fallo ahora recurrido fueron esencialmente los siguientes, hechos que esta Sala ha de aceptar al no haber sido eficazmente impugnados por el cauce adecuado en este recurso de casación: a) En transporte realizado por la demandada, y por encargo del asegurado, con destino a Endfield (Inglaterra), de los catorce "palets" de residuos de oro, plata y platino objeto del transporte, dos de los "palets", es decir, sacos de residuos metálicos, fueron objeto de manipulación y nueva estiba para acomodar junto a ellos otro cargamento de libros concertado con otra entidad, y dichos dos "palets" se perdieron al parecer durante el transporte, valorándose su pérdida aproximadamente, según informe del Comisariado Español Marítimo y anexo pericial complementario, en 27.000.000 de pesetas. b) Como ya se indica, la entidad remitente "Sociedad Española de Metales Preciosos" al tiempo de los hechos tenía concertado seguro con la actora, la que vino a satisfacer a la remitente la suma de 27.516.128 pesetas, que son las que reclama del transportista a través de la demanda, subrogándose así en el lugar de la entidad aseguradora. c) Consta acreditado que además de la sociedad "Spain-Tir Transportes Internacionales S.A." con domicilio en Madrid, otra sociedad denominada "Spain-Tir Centro Transportes Internacionales S.A.", con sede en Barcelona tiene idéntico objeto social, el transporte terrestre de toda clase de mercancías por cualquier medio, figuran en ambas los mismos socios, y los órganos de gestión, control y administración se integran de las mismas personas; por lo que la Sala de instancia acusa entre ambas entidades una "casi total identidad", lo que en base a principios de justicia y seguridad impele a dicho Tribunal a considerar que se trata en realidad de la misma sociedad.

d) Consta asimismo probado el extravío de parte del género transportado, como así se hizo constar a la llegada de aquél mediante carta obrante en los autos de fecha 8 de julio de 1986 de la entidad asegurada remitente, y se viene a reconocer (fundamento jurídico 5º de la sentencia impugnada en casación), de acuerdo con el posible seguro y los términos de Acuerdo Comunitario, como límite de la prestación de resarcimiento la suma de 1.916.130 pesetas. La Sala de apelación consideró la carta mencionada como eficaz y aceptada como interrupción del plazo de prescripción para la acción reclamando la correspondiente indemnización. e) La demandante con fecha 28 de junio de 1987 promovió acto de conciliación, lo que, como cuestión de hecho, se consideró por la sentencia recurrida que no produjo nueva interrupción de la prescripción, de acuerdo con los términos del artículo 32 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, sobre transporte internacional de mercancías por carretera, al que se adhirió España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973.

SEGUNDO

La demandada interpuso recurso de casación fundado en un solo motivo amparado en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción por incorrecta aplicación de la jurisprudencia conocida como del velo social o de levantamiento del velo social, citando y recogiendo dos sentencias de esta Sala, para impugnar el criterio de la Sala "a quo" de que la contratación discutida "se ha hecho con una organización única de ámbito nacional". Con cuyo objetivo, y saliéndose de los límites del recurso de casación por infracción de ley, hace una apreciación de la prueba resultante de los documentos que menciona y sosteniendo también que no hay por parte de esta recurrente ninguna argucia o artimaña contra la buena fe, sino un puro error de quien formalizó la demanda que no estudió con detenimiento debido a la documentación utilizada para fundamentarla, y por último que no hubo mal uso de la personalidad de la actora ni un ejercicio antisocial del derecho.

El motivo no es estimable, porque aunque la Sala de instancia ciertamente ha considerado sobre datos fácticos, que no han sido impugnados, que se trata de la misma sociedad aunque su denominación no es exactamente igual pero sí muy semejante, la conclusión ha de ser que las apreciaciones de la sentencia recurrida no son erróneas ni desacertadas, y que si bien se trata de dar seguridad y confianza a las relaciones jurídicas y evitar confusionismo para terceros, también es cierto que la doctrina jurisprudencial discutida no ha exigido como esencial para aplicarla que se actúe de mala fe o con abuso de derecho y se hayan perjudicado efectivamente los intereses ajenos, aunque aquel confusionismo pueda originar perjuicios e incertidumbres, lo que no ha obstado para que en sentencias como las de 28 de mayo de 1984 y 24 de septiembre de 1987 se haya encomendado a los Tribunales la función de penetrar en el sustrato de las personas jurídicas, como medio preventivo de posibles daños a intereses ajenos; y, abundando en la misma idea, las sentencias de 16 de marzo y 24 de abril de 1992 sostienen como existencia de fraude de ley la creación ficticia de una sociedad para tratar de eludir responsabilidades bajo el pretexto de transferir bienes o derecho a sociedades ficticias. Pero todo ello no implica que la Sala de instancia haya incurrido en infracción de doctrinas jurisprudenciales en el caso ahora debatido, por lo que el motivo examinado debe ser rechazado. Y con él este recurso de casación interpuesto por la entidad demandada "Spain-Tir Transportes internacionales, S.A.", que, en consecuencia y conforme al artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, pagará las costas causadas por su recurso desestimado.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la entidad demandante, integrado de cuatro motivos, apoyados todos ellos en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el primero de ellos alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente al dar como probado la sentencia recurrida en casación "que se deshicieron dos de los "palets" para acomodar la mercancía en el camión y al no estimar la concurrencia de dolo civil", desconociendo -se añade- el concepto jurisprudencial de dolo civil en el cumplimiento de las obligaciones, citando sentencias de esta Sala que mantienen, según el recurso, tal concepto. Olvida el motivo que, aparte del concepto de dolo como forma de incumplimiento de las obligaciones que se expone acertadamente en el recurso, existe la actuación procesal de tal vicio de la voluntad, que se apoya en unos hechos que en este supuesto son los que ha señalado la Sala de instancia por no haber sido eficazmente impugnados en el recurso, a tenor de los cuales la Sala no ha declarado la existencia de dolo, sino al contrario, se dice en su fundamento de derecho 4º que el "dolo o falta equivalente" "no se aprecia en el caso contemplado". Es evidente que la prueba del dolo corresponde al litigante que lo alega. Pero no implica en cambio prueba de un hecho, puesto que es un concepto que derivará o no de los hechos probados por otros medios, pruebas que generalmente no serán pruebas directas, sino por medio de presunciones "hominis" (artículo 1253 del Código civil y sentencia de 4 de enero de 1949). Y la apreciación de los hechos en que el presunto dolo se funde es un punto de hecho que es exclusivo del Tribunal sentenciador, por deducirse de la valoración de cualquier clase de pruebas directas o indirectas; por lo que, como declararon las sentencias de 8 de febrero de 1955, 4 de diciembre de 1990,30 de marzo de 1961, 21 de diciembre de 1963 y otras, para que pueda prosperar la alegación que sostiene la existencia de tal vicio, es preciso demostrar el error del Juzgador en forma legal, es decir invocando el nº 4º, antigua redacción, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aquí aplicable; lo que en este recurso no se ha hecho. Aunque declarar el dolo es verificar una calificación jurídica, como ya se apuntó, sin embargo ha de basarse en unos hechos que no resultan de la apreciación de la prueba por el Tribunal de apelación. En definitiva, del presupuesto de este motivo (un hecho: deshacer dos de los palets, y una conclusión jurídica; que ello implique dolo) esta última no ha sido declarada ni tuvo base fáctica en lo actuado, por lo que el motivo decae.

CUARTO

El segundo de los motivos de este recurso denuncia la infracción del mencionado Convenio Internacional de 1956 en su artículo 32, apartados 2 y 3, al considerar el recurso que la carta obrante al folio 18 de los autos carece de virtualidad para interrumpir la prescripción prescindiendo la Sala del acto de conciliación celebrado posteriormente. El motivo decae igualmente porque: a) La recurrente interpreta el documento expresado disistiendo de que la hermenéutica que hizo la Sala de instancia y exige una documentación probatoria para obtener el efecto interruptivo que la ley no exige como ineludible. b) La Sala "a quo" se atuvo a las normas que el motivo considera infringidas. La respuesta del transportista, a que se refiere el invocado artículo 32, apartado 2, significa dado el tenor literal de la norma el cese de la interrupción, que en el caso debatido no consta, subsistiendo entonces la interrupción por reclamación escrita, y lógicamente si a la interrupción no acompañan documentos es improcedente esperar su devolución, sin que la misma norma declare ineficaz tal interrupción cuando no se acompañan documentos. Es claro y no ofrece dudas que las reclamaciones posteriores que tengan el mismo objeto, como el acto de conciliación, no interrumpen la prescripción" (artículo 32, apartado, 2 "in fine"). c) Criterio que se corrobora con el apartado 3 del mismo artículo 32, que aplica tanto a la suspensión de la prescripción (no regulada en nuestro Código civil) como a su interrupción, la ley territorial, contenida en el artículo 1973 del citado Cuerpo legal, que incluye entre las formas de aquella interrupción la mera "reclamación extrajudicial del acreedor", cuyo carácter hay que atribuir sin duda a la referida carta de la asegurada. Por lo expuesto procede en definitiva la desestimación de este motivo, como ya se indicó.

QUINTO

El tercero de los motivos del recurso que consideramos alega la infracción del artículo 32, apartado 1, del citado Convenio internacional, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 29 del propio Convenio, en cuanto, dice, el artículo 32.1 extiende el plazo de prescripción a tres años, no solo cuando exista dolo, sino en caso de existir falta equivalente al dolo, y el artículo 29, que al hablar en su apartado 1 de falta equiparable al dolo, la iguala en su apartado 2, a la culpa. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria de los dos anteriormente examinados, ya que el hecho probado de deshacer dos "palets" no implica por sí solo conducta culposa del transportista, toda vez que esta Sala ha declarado (sentencias, entre otras, de 4 de octubre de 1935 y 14 de diciembre de 1943) que la culpa o negligencia proviniente de falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales corresponde a los Tribunales de instancia expresarla por el resultado de las pruebas, las que presuponen una actividad probatoria de la actual recurrente que no consiguió su objetivo, siendo una cuestión de apreciación de hechos o de demostrar el error en esa apreciación, y sin que esta Sala de casación pueda ahora, tal como está planteado el recurso, verificar un nuevo examen de los medios probatorios aportados a los autos por implicar ello transformar este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que como es sabido, y se ha declarado en múltiples sentencias, no es admisible. Y por las mismas razones expuestas es también rechazable el último de los motivos, el cuarto, que denuncia la infracción del artículo 29 del tan citado Convenio internacional, y en donde se vuelve a insistir, haciendo en realidad supuesto de la cuestión, en que la actuación de la entidad transportista demandada implicó una conducta dolosa o culposa y en equiparar ambas conductas no acreditadas en esta litis.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del segundo de los recursos examinados, lleva consigo la imposición de sus costas a la recurrente, por ordenarlo asi la Ley (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito en ninguno de ambos recursos, por no ser conformes entre si ambas sentencias de instancia, y no haber sido por ello necesario la constitución del expresado depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López en nombre de "Spain-Tir, Transportes Internacionales,S.A.", y por el Procurador de los Tribunales don Antonio Viscor en nombre de "Nacional Hispánica, S.A. de seguros y reaseguros", contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección 14ª de la Audiencia y condenando a ambos recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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