STS 471/2005, 14 de Junio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:3820
Número de Recurso125/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Figueres, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida la entidad "Serturist, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Ana Mª Bordas Poch , en nombre y representación de don Carlos Francisco formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra Serturist, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "Declarando resuelto de pleno derecho el Contrato de Compraventa de fecha 10 de junio de 1991 por el que el actor D. Carlos Francisco vendió a la demandada SERTURIST, S.A. la finca descrita en el hecho primero de esta demanda. Y condenando a la demandada: a) A estar y pasar por la anterior declaración. b) A reintegrar al actor en la posesión de la Finca descrita en el hecho primero de la demanda, en el estado en que halle es decir con pérdida de lo que en la misma pudiera haber edificado. c) A indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos a determinar en el periodo de prueba o en ejecución de sentencia, compensándolos, en su caso, con los siete millones de pesetas que del precio de la compraventa ha percibido el actor. Subsidiariamente.- Que se declare que la demandada adeuda al actor la suma de cincuenta y cinco millones de pesetas del precio de la compraventa otorgada con el actor el día 10 de junio de 1991 y que tuvo por objeto la finca relacionada en el hecho primero de la demanda. Y condenando a la demandada a pagar al actor la suma de 55.000.000 de pesetas e intereses legales desde la presentación de la demanda. Y condenándolo asimismo, en ambos supuestos, al pago de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Antonio Gibert Cusi, en nombre y representación de la mercantil "SERTURIST, S.A.", quien contestó a la misma planteando excepciones dilatorias e interponiendo asimismo demanda reconvencional y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "en la que estimando las excepciones planteadas no entre a conocer del fondo del asunto y, en su caso, si se entrase a conocer en el fondo del asunto, se desestime la demanda y, en definitiva, estime la reconvención condenando a DON Carlos Francisco a que otorgue escritura pública de compraventa de la finca descrita en el punto primero de la demanda, a favor de mi representada la Mercantil "SERTURIST, S.A." en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia, debiendo así mismo, mi representada, en concepto de pago pendiente, entregar al Sr. Carlos Francisco la cantidad de ocho millones veinticuatro mil trescientas doce pesetas con expresa condena al Sr. don Carlos Francisco de las costas causadas en esta instancia".

  2. - La Procuradora de los Tribunales doña Ana Mª Bordas Poch, en nombre y representación de don Carlos Francisco , presentó escrito contestando a la demanda reconvencional y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia no dando lugar a la misma y condenando a la contraria al pago de las costas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Figueres, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Francisco contra SERTURIST, S.A. condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 13.024.312.-pts, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo debo estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por SERTURIST, S.A. contra D. Carlos Francisco , condenando a este a elevar a escritura pública el contrato privado suscrito en fecha 10.6.91, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  4. -Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 1999, el Procurador de la parte demandada Sr. Gibert Cusí, interpuso recurso de reposición contra la propuesta de providencia de fecha 4 del mismo mes en la que se acordaba emplazar a las partes para hacer uso de sus derechos en el recurso de apelación en su día planteado, ello por entender que el emplazamiento fue realizado en cumplimiento de la también propuesta de fecha 27 de enero del mismo año. Admitido a trámite el recurso de reposición, se dio traslado por tres días a la parte contraria la cual mediante escrito presentado el 29 de abril impugnó el recurso planteado. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Figueres dictó Auto en fecha 24 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra la propuesta de providencia de fecha 4 de marzo de 1999, que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 5-11-1997, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 FIGUERES, en los autos de menor cuantía nº 139/92, de los que dimana este Rollo, y estimando la adhesión al recurso efectuada por "Serturist, S.A." se establece que la cantidad a satisfacer por "Serturist, S.A." a D. Carlos Francisco debe ser la de 8.024.312.- ptas, manteniendo los restantes pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia, manteniéndose el Auto de fecha 24 de Mayo de 1999, con imposición a D. Carlos Francisco de las costas de su recurso y sin hacer expresa imposición de las costas de la adhesión".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de don Carlos Francisco , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Girona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1490 en relación con el artículo 1848 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial más reciente de este Tribunal, entre otras las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 23 de mayo, 12 de julio y 20 de noviembre de 1991, 10 de marzo 1994 y 6 de noviembre de 1995; todas ellas relativas a la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos. SEGUNDO.- Al amparo del inciso 4º del artículo 1692, por infracción del artículo 1214 del Código Civil e inaplicación de los artículos 632 y 360 de la L.E.C. y de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal relativa a la valoración de la prueba documental conforme a la sana critica: Sentencias de 6-2-1998, de 26-5-1998, de 5-4-1995, de 20-2-1998, de 15-2-1996, entre otras, y por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17-10-1990 y 9-3-1998 relativas a los informes acompañados con la demanda en cuanto que constituyen prueba preconstituida. TERCERO.- Al amparo del inciso cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa ala valoración de la prueba documental, según sentencias ya citadas en el encabezamiento del motivo segundo de casación, así como por infracción de las normas reguladoras de la valoración de la carga de la prueba y jurisprudencia al respecto de este Tribunal en cuanto al artículo 1214 del Código Civil, por recaer las consecuencias jurídicas negativas en la parte que no tiene obligación de probar los hechos, y asimismo, por infracción de la Doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 7-10-1990 y 9-3-1998 relativas a los informes acompañados con la demanda en cuanto que constituyen prueba preconstituida".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 23 de enero de 2004, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "SERTURIST, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "con respecto a tal impugnado recurso de casación, sea éste desestimado íntegramente, imponiendo a la parte recurrente contraria las costas de dicho recurso".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Carlos Francisco se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Serturist, S.A. en la que solicitaba se declarase resuelto, por impago de parte del precio debido por la demandada compradora, el contrato de compraventa celebrado en documento privado de 10 de junio de 1991, y, subsidiariamente, que se condenase a la demandada al pago de cincuenta y cinco millones de pesetas, parte no satisfecha del precio de venta. La sociedad demandada, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención basada en haber tenido que realizar gastos por importe de cuarenta y un millones novecientas setenta y cinco mil seiscientas ochenta y ocho pesetas para poner el inmueble vendido en condiciones de servir al destino pactado y, asimismo, solicitaba una indemnización de cinco millones de pesetas al no cumplirse las condiciones de edificabilidad pactadas; en consecuencia, la cantidad que faltaba por entregar al vendedor era la de ocho millones veinticuatro mil trescientas doce pesetas.

La sentencia de segunda instancia, revocando en parte de la primer grado, acogió la reconvención formulada.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1490 en relación con el 1484, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 23 de mayo, 12 de julio y 20 de noviembre de 1991, 10 de marzo de 1994 y 6 de noviembre, todas ellas relativas a la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos. La parte recurrida, en su impugnación del recurso, se opone al motivo alegando que mezcla conceptos y preceptos heterogéneos y que, desestimada esta excepción de fondo en primera instancia, la recurrente no la planteó en apelación.

En contestación a la reconvención se opuso a la pretensión de la demandada-reconviniente entendiendo que, ejercitada la acción "quanti minoris" por los vicios ocultos de la cosa vendida, esta acción estaba caducada por el transcurso del plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida conforme establece el art. 1490 del Código Civil, caducidad que no fue estimada en primera instancia.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial entra a examinar el recurso de apelación interpuesto por el actor. Sr. Carlos Francisco , en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto; los dos primeros se dedican a examinar la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la pedida resolución del contrato de compraventa; el motivo quinto dice que "el segundo motivo de recurso se refiere, para el caso de estimación del primero, a la pretensión de que "Serturist, S.A." abone a D. Carlos Francisco la suma de 55.000.000.- ptas", y más adelante se añade que "su posición (la del señor Carlos Francisco , se entiende) fue de que no había existido incumplimiento, por lo que no debía pagar nada".

Dice la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 que "si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgado de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades rescisorias se hallan limitadas, como se cuida de puntualizar, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/96, por una parte, por la prohibición de la "reformatio in peius", y, en segundo lugar, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación".

Desestimada en primera instancia la caducidad opuesta a la pretensión reconvencional, los términos en que están desarrollados los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia objeto de esta impugnación casacional, evidencian que tal pronunciamiento desestimatorio fue consentido por la demandante principal, no habiendo sido atacado en apelación. El traer esa cuestión a este recurso de casación no puede ser admitido de acuerdo con la reiteradisima jurisprudencia de esta Sala que impide plantear en casación cuestiones nuevas, no tratadas en la apelación.

Aún estimando que tal cuestión fue planteada ante el Tribunal de Apelación, los referidos fundamentos jurídicos de la sentencia "a quo" ponen de manifiesto que la misma no fue examinada por la Sala de instancia, lo que sería constitutivo de incongruencia omisiva que debió denunciarse en casación por la vía procesal del ordinal 3º, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vía procesal que aquí no se ha seguido.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo alega infracción del art. 1214 del Código Civil e inaplicación de los arts. 632 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal relativa a la valoración de la prueba documental conforme a la sana critica: sentencias de 6-12-1998, de 26-5-1998, de 5-4-1995, de 20-2-1998, de 15-2-1996, entre otras, y por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17-10-1990 y 9-3-1998 relativas a los informes acompañados con la demanda en cuanto constituyen prueba preconstituida.

El art. 1710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como causa de inadmisibilidad del recurso de casación la consistente en la inobservancia de los requisitos formales exigidos por el art. 1707 de la misma Ley, requisitos que resultan infringidos, conforme a reiterada jurisprudencia, por la cita acumulada en un mismo motivo de preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí y que debieron ser alegados en motivos diferentes a fin de evitar el confusionismo que introduce esa cita conjunta. En el caso, este motivo incide en ese defecto formal que, en esta fase procesal, lleva a la desestimación del motivo. En efecto ninguna relación guardan entre sí el art.1214 del Código Civil, regulador de la atribución de la carga de la prueba y de quien debe soportar las consecuencias de su falta, pero que no contiene normal alguna de valoración de prueba, el art. 632 de la Ley Procesal, referido a la apreciación de la prueba pericial por los Tribunales, y el art. 360 de la misma Ley que permite remitir a la fase de ejecución la cuantificación de los daños y perjuicios, Denunciada la infracción de la doctrina jurispruidencial sobre valoración de la prueba documental "según las reglas de la sana critica", no se cita precepto alguno regulador de la valoración de tal clase de prueba, lo que infringe igualmente al art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia y como se ha anticipado, se desestima el motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo tercero acusa infracción jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba documental, según sentencias ya citadas en el encabezamiento del motivo segundo de casación, así como por infracción de las normas reguladoras de la valoración de la carga de la prueba y jurisprudencia al respecto de este Tribunal en cuanto al art. 1214 del Código Civil, por hacer las consecuencias jurídicas negativas en la parte que no tiene obligación de probar los hechos, y asimismo, por infracción de la doctrina jursiprudencial contenida en las sentencias e 7-10-1990 y 9-3-1998 relativas a los informes acompañados con la demanda en cuanto constituyen prueba preconstituida.

El motivo incurre en los mismos defectos formales que el anterior por la heterogeneidad de las cuestiones que en él se plantean y la falta de cita de la norma reguladora de la valoración de la prueba documental. Por otra parte, lo que se está proponiendo a la Sala, es una nueva revisión del material probatorio (certificación del Ayuntamiento de L'Escala sobre edificabilidad de la finca y prueba de reconocimiento judicial) lo que no es admisible en casación dada la naturaleza de este extraordinario recurso, no constitutivo de una nueva instancia, En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha quince de septiembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ..-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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