STS 95/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:970
Número de Recurso3837/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alava -Sección Primera-, en fecha 18 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre ejecución de sentencia (indemnización de daños y perjuicios por imposibilidad de entrega de oficina en nueva Estación de Autobuses al haber revocado el Ayuntamiento la concesión), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AUTO-ESTACIONES VITORIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en el que es recurrido don Carlos Francisco, al que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Vitoria tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 366/96, en el que recayó sentencia con fecha 10 de julio de 1.996, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arrieta, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, debo condenar y condeno a la entidad Auto Estaciones Vitoria, S.A. a que cumpla la obligación pactada con el demandante y le entregue una oficina en la nueva Estación de Autobuses de Vitoria en las condiciones que fijó el contrato suscrito entre las partes. De ser imposible tal prestación, se considerará resuelta la obligación. En ambos casos, se condena a la demandada al abono al demandante de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado, cuya liquidación se deriva a los trámites de ejecución de sentencia. No se hace expresa condena en las costas del proceso".

SEGUNDO

En trámite de ejecución el Juzgado dictó auto el 13 de noviembre de 1997 con el siguiente acuerdo: "Que la mercantil Auto-Estaciones Vitoria, S.A. adeuda a D. Carlos Francisco la suma de ocho millones quinientas mil pesetas (8.500.000 pts.), más los intereses devengados desde las fechas de los respectivos pagos parciales efectuados por el ejecutante, como liquidación de los efectos derivados de la resolución del contrato de autos y de la indemnización de los perjuicios ocasionados al actor. No se hace expresa condena en las costas de este incidente".

TERCERO

La referida resolución fue recurrida por el demandante don Carlos Francisco, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Vitoria, habiendo su Sección Primera tramitado el rollo de alzada número 67/1998 y con fecha 18 de septiembre de 1998 pronunció auto, que contiene la siguiente parte dispositiva literal: "Estimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arrieta Vierna en nombre y representación de D. Carlos Francisco frente al auto de fecha 13 de noviembre de 1.997 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía nº 366/96 de que este Rollo dimana y REVOCAR el mismo, dictándose otro en su lugar por el que acordamos que la entidad demandada deberá abonar a la ejecutante, además de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (8.500.000 ptas.) e intereses legales devengados desde las fecha de los respectivos pagos parciales hasta su total pago, la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000) conforme a lo razonado en el FDº 2º de esta resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la mercantil Auto-Estaciones Vitoria, S.A., formalizó recurso de casación contra la resolución que queda reseñada de la Audiencia Provincial, al amparo del ordinal segundo del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar clara contradicción con lo ejecutoriado, tratándose de imposibilidad de incumplimiento de la obligación contraida.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso que resultó admitido.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar en fecha siete de febrero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que puso término al pleito (de fecha 10 de julio de 1996), estimó la demanda de don Carlos Francisco y vino a condenar a la mercantil Auto-Estaciones Vitoria S.A. (ahora recurrente casacional) a hacer entrega a aquél de una oficina en la nueva Estación de Autobuses de la capital alavesa, en las condiciones fijadas en el contrato suscrito por las partes el 17 de febrero de 1994, y a su vez resulta previsora ya que integró en el fallo la decisión de que de "ser imposible tal prestación, se considerará resuelta la obligación". En ambos casos se condena a la demandada a abonar al demandante los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado, a fijar su importe en ejecución de sentencia.

Argumenta la sociedad recurrente, en el único motivo del recurso, que no procedía la indemnización que a favor del actor fijó el Tribunal de Apelación en la cuantía de treinta millones de pesetas, como reparadora de daños y perjuicios, pues se trata de ejecución imposible la cesión y entrega de la oficina de referencia y en régimen de concesión por tiempo de cincuenta años, ubicada en la nueva Estación de Autobuses de Vitoria, ya que el Ayuntamiento cedente resolvió en el año 1997 el contrato de construcción y explotación del servicio de estación de autobuses suscrito con Estación de Autobuses de Vitoria S.A., declarando la caducidad de la concesión.

La sentencia que se recurre sentó como hecho probado la realidad de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en que incurrió la sociedad recurrente del contrato suscrito entre los litigantes el 17 de febrero de 1974, toda vez que rebasó el plazo de los dos años pactado y fijado como definitivo para hacer entrega de la oficina objeto de concesión (cláusula 2ª-b) y, a su vez, concurrió acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento del local que el actor ocupaba en el antiguo edificio de la Estación de Autobuses, en régimen de prórroga forzosa, desocupando el mismo para facilitar a la recurrente la disponibilidad total del inmueble a fin de proceder a su derribo y construir un nuevo edificio. No recibió en contrapartida ninguna indemnización o compensación económica de presente, es decir la cesión efectiva de un local en la nueva y futura Estación de Autobuses, para lo que abonó la cantidad de 8.500.000 pesetas claúsulas 1ª y 2ª-a del contrato).

Ante la situación creada de ejecución imposible, conforme a lo que se deja expuesto, la sentencia no se la puede vaciar de contenido condenatorio en lo referente a que procedería la indemnización de daños y perjuicios, -que han quedado acreditados- para el supuesto de que resultase imposible la entrega de la oficina nueva, tratándose de acuerdo que no quedó sujeto a condicionamiento o acontecer futuro alguno.

El derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprende el derecho a que las sentencias judiciales deben de cumplirse, pues lo contrario haría que las decisiones judiciales resultasen sólo teóricas y declaración de intenciones como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, sin alcanzar transformación en realidades jurídicas, que es lo que interesa a los litigantes favorecidos por el fallo.

En los supuestos de ejecución imposible la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que procede la indemnización de daños y perjuicios, en actuación de equivalencia, pues cuando la devolución o entrega de lo convenido se hace jurídicamente imposible troca este deber en deber de indemnizar (Sentencias de 12-6-1991 y 28-11-1994, 4-12-1995 y 2-7-1998), y aquí con mayor fuerza al haberlo previsto en la sentencia firme, tratándose de una ejecución "in natura" no posible.

El motivo se desestima y la cantidad fijada como indemnización resulta adecuada, habiendo hecho la Sala uso con acierto de la facultad moderadora que autoriza el artículo 1103 del Código Civil.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede la expresa imposición de sus costas a la parte recurrente, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Auto-Estaciones Vitoria S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alava en fecha dieciocho de septiembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación. Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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