STS 1080/2006, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1080/2006
Fecha31 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Noya Otero, contra la Sentencia dictada, el día 4 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación nº 136/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 5, de los de Girona, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 299/97. Es parte recurrida D. Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Girona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Serafin, contra D. Carlos José y Dª Bárbara . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar Sentencia por la que: a) Se Declaren resueltos los contratos de instalación de máquinas con sus correspondientes boletines de instalación de fecha 11 de julio y 31 de agosto de 1.994, con efectos de 20 de septiembre de 1996 (fecha en que se recibió el requerimiento de retirada de las máquinas por parte de la Administración). b) Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer el importe de los daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante a determinar en ejecución de sentencia, según las bases enumeradas en el Hecho Sexto de esta demanda o subsidiariamente las que fije el juzgador en función de lo acreditado en periodo probatorio. c) Se impongan las costas del juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Carlos José y Dª. Bárbara, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se sirva desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, celebrándose en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de febrero de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda interposada pel procurador Sr. Francesc de Bolós Pi, en nom i representació Don. Serafin, contra els Don. Carlos José i Bárbara, amb imposició de les costes processals causades a la demandant.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Serafin . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia, con fecha 4 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: " Que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Serafin, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1999 y número 19, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Girona, HA DE REVOCARSE PARCIALMENTE dicha sentencia y, por tanto, condenar al codemandado Don. Carlos José al pago de la cantidad indemnizatoria que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las base que se dirán y desestimar en su totalidad la demanda respecto de Doña. Bárbara . La determinación del importe indemnizatorio deberá atenerse a las siguientes bases: (1) deberá comprender el daño emergente acreditado derivado de la retirada de las dos máquinas recreativas de "El Moli" y (2) respecto del lucro cesante, éste se cifrará con arreglo a la mitad de la recaudación obtenida el último año conocido de explotación de las máquinas recreativas en dicho establecimiento. La naturaleza del fallo y la especial naturaleza del asunto debatido hacen innecesario pronunciarse expresamente sobre las costas".

TERCERO

D. Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Noya Otero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 6,4 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Serafin, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El resumen de los hechos probados es el que sigue: D. Serafin era propietario de una empresa de máquinas recreativas. El 11 de julio y el 31 de agosto de 1994 concluyó dos contratos con el titular del Bar El Molí, el demandado Carlos José, para la colocación de dos máquinas; se otorgó el correspondiente boletín de instalación, equivalente a la licencia administrativa y preceptivo según la normativa en vigor de la Generalitat de Catalunya, competente en esta materia. El artículo 48 del Decret 316/1992, de la Generalitat establecía que el mencionado boletín constituía la autorización administrativa que ampara la instalación de una máquina en un local; asimismo el propio artículo 48 decía que este boletín tenía una vigencia de 1 año, a no ser que los interesados hubiesen pactado lo contrario. De acuerdo con esta normativa, se instalaron las dos máquinas por un periodo de tiempo de 10 y 12 años respectivamente, acordándose verbalmente que la remuneración sería del 50% de la recaudación mensual. A los dos años, D. Carlos José requirió la retirada de las dos máquinas y al no conseguirlo, subarrendó el local a su esposa Dª Bárbara, nueva titular del negocio de bar, lo que provocó que, de acuerdo con la normativa autonómica que regía este tipo de máquinas de juego, se tuviesen que retirar, puesto que el artículo 48.4 del Decret 316/1992 establecía que "los cambios de titularidad de la máquina o del local y el traslado de la máquina exigirán la emisión de un nuevo boletín de instalación".

D. Serafin demandó a Carlos José y Dª Bárbara, esposa de éste. En la demanda pidió que se declarasen resueltos los contratos de instalación de las máquinas por incumplimiento y que se condenara solidariamente a los demandados a satisfacer el importe de los daños y perjuicios producidos por haber tenido que retirar las máquinas recreativas mucho antes de lo pactado.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona desestimó la demanda. Esta sentencia fue revocada por la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, que condenó al demandado al pago de una indemnización a fijar en ejecución de sentencia y absolvió a la codemandada Dª Bárbara . Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del artículo 1692, 4 LEC, denuncia la infracción del artículo 1124 en relación con 6.4 del Código civil . Dice que ha habido una confusión de acciones, porque habiéndose ejercitado la de incumplimiento, de acuerdo con el artículo 1124 CC, se ha condenado al recurrente por haber actuado con fraude, lo que no podría llevar a la resolución del contrato porque, siempre según el propio recurrente, el fraude produce la nulidad y no la resolución. A su vez, en el motivo segundo, formulado también al amparo del artículo 1692. 4 LEC, denuncia la infracción del artículo 359 LEC, ya que entiende que hay incongruencia al haber condenado la Audiencia por apreciar que el contrato celebrado por los cónyuges había sido concluido fraudulentamente para obligar a la aplicación de la norma del Decret 316/1992 y así incumplir el contrato celebrado con el demandante. Por razones de método, se van a examinar ambos motivos de forma conjunta, ya que las razones que son válidas para uno, lo son también para el otro.

Antes de entrar a responder los argumentos de ambos motivos, debe recordarse el concepto de fraude a la ley contenido en el artículo 6.4 CC, que establece que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Esta Sala se ha pronunciado abundantemente en relación al fraude y ha considerado en la sentencia de 21 diciembre 2000 que "es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid [...] e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura", de manera que "requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley". El fraude requiere la concurrencia de dos normas: "la de «cobertura», que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de éste y en forma fraudulenta se pretende eludir", de modo que "se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico" (sentencia de 17 octubre 2002, así como las de 17 enero 2001 y 13 junio 2003, entre otras) .

El efecto del fraude, por tanto, no es el que pretende el recurrente, ya que no produce la nulidad de los actos fraudulentos, sino la aplicación de la ley que se ha tratado de eludir, de modo que sólo serán nulos si son simulados o con causa ilícita, porque "la sanción del acto fraudulento es el sometimiento del mismo al imperio de la ley defraudada", según dispone el artículo 6.4 CC.

TERCERO

Resumida así la doctrina sobre los actos fraudulentos, según lo establecido en el artículo

6.4 CC, que se dice infringido, debemos examinar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, para ver si ésta llegó a conclusiones correctas o por el contrario, lleva razón el recurrente.

  1. Es incontestable que demandante y demandado habían contratado el alquiler de dos máquinas recreativas por unos periodos de 10 y 12 años.

  2. Es incontestable también que al no conseguir la resolución del contrato, el recurrente se valió de un contrato de arrendamiento celebrado con su esposa para producir un cambio de titular de la explotación donde las máquinas se hallaban situadas y conseguir así la aplicación de la norma contenida en el antiguo artículo 48.4 del Decret 316/1992, en la versión vigente en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Con ello se buscaba que se tuviese que emitir un nuevo "boletín de instalación" a nombre de su esposa, nueva titular del negocio de bar.

  3. En definitiva, se utilizó como norma de cobertura el citado artículo 48.4 para conseguir la extinción de la anterior licencia administrativa, al producirse la extinción del contrato de arrendamiento con el demandante y ahora recurrido. Lo que produjo el incumplimiento del contrato relativo a las máquinas recreativas y la aplicación del artículo 1124 CC.

Estas conclusiones de la Audiencia provincial son perfectamente correctas, a la luz de la doctrina antes señalada, lo que lleva a desestimar los motivos primero y segundo del presente recurso de casación, ya que:

  1. al contrario de lo afirmado por el recurrente, el contrato fraudulento, y éste lo fue según lo probado, no es nulo, sino que el descubrimiento del fraude comporta la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, en este caso las reglas sobre incumplimiento del contrato, y b) no hay incongruencia, porque lo pedido por el demandante fue que se declarara resuelto el tantas veces citado contrato y esto es lo que resolvió la sala sentenciadora.

Por todo ello deben rechazarse los motivos primero y segundo del recurso de casación.

CUARTO

El tercer motivo de este recurso, fundamentándose en el artículo 1692. 4 LEC, denuncia la infracción del artículo 523 LEC, porque la sentencia recurrida no impuso a la parte actora las costas ocasionadas por haber traído a la litis de forma innecesaria a su esposa Dª Bárbara, que fue absuelta.

Este motivo debe ser también desestimado, porque no consta en el procedimiento que el recurrente ostente la representación de su esposa y siendo ella la afectada por la cuestión referente a las costas, sólo ella ostentaba legitimación para esta reclamación, ya que ninguno de los cónyuges se puede atribuir la representación del otro si no le ha sido conferida (artículos 71 CC y 3.4 del Código de Familia de Catalunya ). QUINTO. La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente

D. Carlos José determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos José contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación nº 136/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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