STS, 13 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Móstoles, sobre ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por Don Clemente representado por el Procurador de los tribunales Don Juan Sánchez Masa y asistido del Letrado Don Jesús Pozo Soler, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 " representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Ortiz Urbina Ruiz y asistida del Letrado Don Fernando Ortiz de Urbina Pinto, siendo también parte las entidades Turena S.A., Hidroeléctrica Española S.A. y Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Móstoles, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Clemente en ejecución de sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1988, siendo parte demandada la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 ", las entidades Turena, S.A. e Hidroeléctrica Española S.A. y Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

Por el Juzgado se dictó auto en fecha 22 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la procuradora Ana Mª Casas Muñoz en la representación que ostenta contra la propuesta de providencia dictada en 22 de diciembre de 1993, que se reforma en el sentido de requerir a los copropietarios integrados en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , a través de su Presidente, a fin de que en el plazo de veinte días abonen o consignen, en proporción a sus respectivas cuotas, la suma de 64.151.706 pts. en concepto de principal, sin perjuicio de los intereses y costas que se determinen, bajo apercibimiento de proceder en otro caso al embargo de bienes.". Y en fecha 27 de junio de 1994, se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Srª Casas Muñoz contra la propuesta de providencia dictada en fecha 24 de mayo pasado, si bien no procede hacer pronunciamiento consecuente a la reposición de dicha resolución en orden a la cuantía de fianza y apercibimiento para caso de no prestarse, por haber instado el recurrente la admisión del anterior recurso de apelación en un sólo efecto".

SEGUNDO

Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó auto de fecha 3 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra los autos de fechas 22 de marzo de 1994 y 27 de junio de 1994 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, revocando íntegramente dichas resoluciones; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de Don Clemente , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24-1 y 118 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes que reconocen la autoridad de cosa juzgada y sus efectos.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.251 y 1.252 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9-5 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Ortiz Urbina Ruiz en nombre de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 6 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación que se interpone al amparo del número segundo del artículo 1.687 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, es de aquellos sobre los que el Tribunal Supremo ha declarado que tienen carácter excepcional, derivado de los límites taxativos que demanda su aplicación de tal modo que para poder apreciar la concurrencia de los supuestos que contempla, habrá de efectuarse una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1989, entre otras muchas). Tal excepcionalidad elimina cualquier posible interpretación extensiva de los supuestos que legitiman su viabilidad (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991, entre otras), concorde con la finalidad de este recurso de casación concebido para evitar las extralimitaciones de los Tribunales de instancia en la ejecución, en merma de los derechos de los litigantes (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1984), lo que, en cualquier caso impide el empleo, como razones de impugnación de los motivos de casación "ordinarios" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990). Resulta, por tanto, absolutamente anómalo que el recurso se funde "en el motivo número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir el auto, objeto del mismo en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida".

SEGUNDO

Precisamente el auto, objeto de recurso, que estimó en su día la apelación interpuesta contra el mismo mantiene la integridad del fallo, sin adiciones que irían más allá de lo ejecutoriado. Razona, en efecto, referida resolución que la demanda se formuló contra la Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 ", que resultó condenada en el litigio seguido en el que intervino, representada por su presidente, y en la presente ejecución esa sentencia se pretende vincular individualmente a los copropietarios que forman parte de la misma y que no han sido parte en el litigio reseñado. Si bien es cierto que la condena al pago de una cantidad determinada a una comunidad de propietarios implica la condena de los copropietarios que forman parte de la misma, esa deuda solo puede hacerse efectiva a través de la propia comunidad ya sea directamente sobre bienes de la misma, ya sea mediante el correspondiente mecanismo de atribución de gastos y responsabilidades a los comuneros, pero para ello deberá seguirse el oportuno procedimiento sin merma alguna de las garantías de intervención y defensa de tales comuneros, que deberán ser llamados personalmente a dicho procedimiento, y no a través de órganos de representación orgánica. No cabe por tanto, tal y como pretende la resolución impugnada, proceder a la ejecución de la sentencia en su día dictada, sobre los bienes de los treinta y nueve copropietarios que forman parte de la comunidad condenada al pago, ya que los mismos no han sido demandados individualmente en el litigio seguido, y tal ejecución equivaldría a su condena sin haber sido oídos en el pleito, quebrantando así los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.

TERCERO

Según ya se expuso y ahora se pormenoriza, los motivos aducidos caen fuera del ámbito casacional autorizado por este recurso extraordinario y excepcional: 1) La referencia a los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española que se estiman infringidos se desarrollan con razones tan genéricas que, prácticamente, no se relacionan con el caso. 2) La supuesta infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita como expresión de la cosa juzgada y sus efectos, carece, de relación con el problema debatido. 3) No se pueden traer a colación en este asunto, desde la fase en que se halla, la supuesta vulneración de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil. 4) Tampoco cabe formular en este momento un debate sobre la naturaleza jurídica de las comunidades de propietarios y su capacidad procesal, mediante la alegación de infracciones de los artículos 9.5 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960. En suma, los motivos devienen inadmisibles, y, por ello, en este trámite, rechazados, según notoria jurisprudencia sobre la apreciación de las causas de inadmisión, en este momento, como causas de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Clemente contra el auto de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio incidental número 531/85 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Móstoles por el recurrente contra la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 ", la entidad Turena S.A., el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón e Hidroeléctrica Española S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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