STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8821
Número de Recurso1896/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tutela judicial de los derechos a la intimidad y al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cosme , representado por el Procurador de los tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado Don Marius Miró Gilé, en el que son recurridos Don Pedro Francisco y "DIRECCION001 " representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio de Palma Villalon y asistidos del Letrado Don Juan Armenteros Alvaro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona, fueron vistos los autos nº 1172/94, seguidos a instancia de Don Cosme contra Don Pedro Francisco , Director de "DIRECCION000 " y contra DIRECCION001 ., declarados en rebeldía, y comparecidos posteriormente, sobre derecho a la intimidad y al honor.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que las publicaciones aparecidas en " DIRECCION000 " infringían los derechos de su intimidad y honor, siendo responsables solidarios los demandados, y por ello que se les condenara a cesar en las intromisiones y a publicar la sentencia, así como a indemnizarle por los daños materiales y morales en la cantidad de 100.000.000.- de pesetas que cedía a la Fundació per a Nens Psicotics i Autistes Casadevall, o a cualquier otra que prefirieran los demandado, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, y acordado el emplazamiento de la parte demandada, fueron emplazados en fecha 30 de diciembre de 1994, y en fecha 16 de marzo de 1995, al no haber contestado la demanda el Sr. Pedro Francisco y habiendo solicitado Procurador de oficio para DIRECCION001 fuera del plazo concedido para la contestación, fueron declarados ambos en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de Don Cosme debo declarar y declaro que las publicaciones aparecidas en el semanario "DIRECCION000 " infringen los derechos a la intimidad y al honor del actor, condenando solidariamente a los demandados Don Pedro Francisco , Director de "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ", a cesar inmediatamente en dichas intromisiones, a publicar la sentencia firme con , lugar y tipografía en que lo fueron las publicaciones y a indemnizar al actor por los daños materiales y morales en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, sin perjuicio de la cesión en favor de la Fundació per a Nens Psicotics y Autistes Casadevail efectuada por el actor, así como al pago de las costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Francisco , DIRECCION001 . y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, en los autos de juicio sobre tutela de los derechos de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982, instado por Don Cosme , y con revocación de la misma, debemos absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda que se declaran improcedentes, imponiendo al actor las costas de la primera instancia y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Don Cosme , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7, en especial apartados 2 y 3 último inciso, consistente en desconocer la sentencia recurrida la protección a la intimidad.

Segundo

Infracción del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992, 19 de diciembre de 1991, 13 de diciembre de 1994, 27 de mayo de 1995 y 21 de noviembre de 1994, entre otras. Falta de prueba de la veracidad de la información.

Tercero

Infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993, 24 de diciembre de 1993, 26 de diciembre de 1991 y 1 de octubre de 1991, entre otras. Aplicación errónea de la prueba de presunciones".

Cuarto

Infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 y 19 de abril de 1993 y del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1995, 16 de enero de 1991 y 20 de diciembre de 1993, entre otras. Lesión de honor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. de Palma Villalon, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día 6 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar, manifestándose en su informe por el Ministerio Fiscal, que modificaba su dictamen inicial, entendiendo que existe vulneración del derecho al honor y a la intimidd del hoy recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera la infracción del artículo séptimo, apartados dos y tres último inciso de la Ley Orgánica, consistentes en desconocer la sentencia recurrida la protección a la intimidad. Arguye el recurrente que la Sala no ha ponderado "el aspecto de la protección invocada a la intimidad del actor, reduciendo la cuestión sólo al ámbito del honor. La Sala desconoce -dice- el "quid" publicado, no enjuicia qué sea lo publicado, de dónde procede, o cómo, o cuál es el "objeto" publicado. Reduce expresamente -continúa- la cuestión a un mero conflicto honor/información, haciendo ciertamente consideraciones sobre el contenido de éste, pero considera que no debe entrar a examinar "quid" se publica. Destaca, en este sentido la parte, que, en el caso confluyen dos cuestiones que guardan directa conexión "pues hay claramente dos vertientes en las publicaciones a que se refiere: por un lado, en el hecho de publicar unas conversaciones telefónicas privadas, interceptadas sin consentimiento de los intervinientes; por otro, en las afirmaciones, comentarios, imputaciones o deducciones que realiza dicha publicación y atribuye a mi mandante. Lo primero afecta directamente a la intimidad; lo segundo al honor".

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en efecto, alude a la cuestión relativa a la grabación sin consentimiento de las conversaciones telefónicas que sirven de apoyo a los reportajes denunciados por perjudiciales al honor en los siguientes términos: "Las referencias efectuadas por la actora apelada sobre la naturaleza penal de la grabación de las cintas, carece de interés y transcendencia a los efectos de la litis, que versa sobre una intromisión en el honor por una posible información respecto de un personaje público, con fundamento legal en la Ley Orgánica 1/82, (de "protección civil")". Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha puesto especial énfasis en supuestos análogos, en la transcendencia de la licitud del medio empleado, como vehículo o fuente de las noticias que se difunden. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 que examina un motivo articulado "para combatir la prevalencia que el Tribunal de Instancia decretó en el caso de autos del derecho constitucional de comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20-1-d) de la Constitución), frente al derecho también constitucional a la intimidad personal (artículo 18 de la Constitución)", se detiene en la cuestión casacional limitada a decidir "si la utilización, por razón de haber sido objeto de publicación y transmisión al público una conversación grabada, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 7-2, constituye efectivo ataque a la intimidad personal del demandante, cuya protección dispensa el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 y 18-1 y 3 de la Constitución, al garantizar dicho derecho fundamental y el secreto de las comunicaciones telefónica o, por contrario, si se trata de un acto lícito, susceptible de alcanzar protección judicial". Considera la referida sentencia que lo que efectivamente conforma "intromisión en la intimidad personal es hacer pública para el conocimiento de todos una conversación telefónica desarrollada en forma privada y no tanto el contenido de la misma, salvo supuestos de prelevancia pública de la noticia, que podía justificar la prevalencia del derecho de información (artículo 20 de la Constitución), que es a lo que la sentencia recurrida atendió y en lo que se equivoca, y por ello ha de ser casada, ya que conforme a doctrina jurisprudencial conocida de esta Sala y del Tribunal Constitucional, el valor preferente de la libertad de información no es absoluto y su legitimidad radica no solo en que la noticia transmitida sea veraz, lo que no juega en el caso de autos, ya que la conversación efectivamente se produjo en sus términos, sino que también se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiera". Retiene, asimismo, la necesidad de reforzar la confianza en las conversaciones telefónicas que deben mantenerse en el estricto ámbito de la privacidad, pues no entenderlo así, "supondría imponer un plus de alerta y prevención ante la situación de contestar a las llamadas telefónicas, con cercenamiento de la libertad a comunicarse y, a su vez, vaciar de su contenido esencial de intimidad las conversaciones en las que se utiliza el teléfono, sin dejar de lado que la conversación que resultó grabada no se mantuvo con personal alguno de la revista que publicó las conversaciones". Posteriormente la Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001), se pronunció a propósito de la difusión, sin el consentimiento del interlocutor, de una conversación grabada por una revista que configuró un reportaje sobre la "Lottogate", una lotería de ámbito catalán que había suscitado una polémica política y pública "con amplia repercusión en los medios de comunicación, sobre la concurrencia de posibles irregularidades en dicha concesión, campaña de desprestigio en la que no resultaba ajeno el demandante ante el fracaso de sus proyectos de hipódromo y lotería". Razona, la sentencia, en definitiva, que la previsión legal que contiene el artículo 7-2 de la Ley Orgánica 1/1982, "no autoriza a utilizar aparatos de escucha, así como la grabación y reproducción de las conversaciones que se mantienen en el ámbito de la privacidad, cualquiera que sea el contenido de las mismas, en las que se tratan aspectos diversos de la vida particular de las personas, y así sus actividades negociales o profesionales y como dice la sentencia de 22 de diciembre de 2000, cuando se mantiene una conversación (telefónica) la parcela de la intimidad (más o menos intensa) que se transmite y está representada por lo que se dice (o comunica), sólo se proyecta al interlocutor y debe mantenerse en este ámbito amparado por la reservación, salvo que expresamente se permita su salida del mismo. De este modo cuando la conversación no sólo es recibida, sino que es utilizada al exterior y sobre todo si se hace llegar a un medio de comunicación social para su publicación y difusión, evidentemente se está cometiendo ataque al honor de la persona, a la que de este modo se sorprende y se es desleal al faltar a la confianza depositada".

TERCERO

En el caso que enjuiciamos la veracidad y autenticidad de las "cintas" grabadas que recogían conversaciones telefónicas del recurrente, entregadas por una persona no identificada a responsables de la revista " DIRECCION000 ", no fue verificada, sencillamente, porque no se pusieron a disposición del Juzgado. Aún en el supuesto -no probado- de la veracidad de las conversaciones, faltaba para su reproducción el consentimiento del interesado, con lo que la ilicitud de la conducta de la publicación de las mismas quedaría, asimismo de manifiesto. No sirve de excusa a la publicación la notoriedad pública de la persona perjudicada; ni siquiera el interés general que había despertado el asunto de recalificación imobiliaria, adquieren la suficiente relevancia para poner en peligro principios prohibitivos insitos en la Ley Orgánica, 1/1982 de 5 de mayo (artículo 7º) y que obligan a considerar "intromisión ilegítima" la grabación de conversaciones telefónicas sin que conste el consentimiento de las personas concernidas y, particularmente, su empleo o utilización (para su divulgación) por terceras personas ajenas a los referidos interlocutores. Lo contrario supondría potenciar un régimen de tolerancia, (cuya práctica, empieza a resaltar habitual) en favor de interesados (profesionales o no) en la persecución de personas que por su posición institucional o profesional realicen actividades de importancia social para obtener mediante artilugios de escucha la información que ellos juzguen relevante, entregada luego, sin precio o con él, a terceros interesados en su divulgación al margen de la licitud del medio empleado. Por tanto, se estima el motivo.

CUARTO

La acogida del motivo examinado y sus consecuencias en cuanto a la casación de la sentencia recurrida, convierten en inútil la consideración de los demás motivos articulados. Al recuperar la instancia esta Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia ilustrados con lo ya expuesto en el fundamento precedente y de conformidad con la misma resuelve el asunto planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cosme contra la sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio sobre tutela de los derechos de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982 número 1174/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona por el recurrente contra Don Pedro Francisco , Director de "DIRECCION000 " y contra "DIRECCION001 .", mandamos casar la sentencia recurrida, y, consecuentemente, estimamos la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Mª de Anzizu Furest en nombre y representación de Don Cosme por lo que debemos declarar y declaramos que las publicaciones aparecidas en el semanario "DIRECCION000 " infringen los derechos a la intimidad y al honor del actor, condenando solidariamente a los demandados Don Pedro Francisco , Director de "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 .", a cesar inmediatamente en dichas intromisiones, a publicar la sentencia firme con el mismo tamaño, lugar y tipografía en que lo fueron las publicaciones y a indemnizar al actor por los daños materiales y morales en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, sin perjuicio de la cesión en favor de la Fundació per a Nens Psicotics y Autistes Casadevail, efectuada por el actor, así como al pago de las costas. Las costas de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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