STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:8874
Número de Recurso2112/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 11 de abril de 1996, como consecuencia de los autos civiles de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia sobre Protección Civil del Derecho al Honor, interpuesto por Don Alvaro , representado por el Procurador, D. Gustavo Gómez Molero, siendo parte recurrida, Don Rosendo , representado por la Procuradora, Doña Ana María Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, Don Alvaro promovió demanda sobre Protección Civil del derecho al honor según procedimiento civil de incidentes previsto en la Sección Tercera de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra Don Rosendo , para que se declarase que había existido intromisión legítima contra el honor del demandante. En dicha demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, se terminó suplicando que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare haber lugar a la admisión de la presente demanda, así como, se declare que ha habido intromisión ilegítima contra el honor del demandante cometida por Don Rosendo , y, se condene a Don Rosendo a la publicación de la sentencia a su costa, en el diario 'DIRECCION002 ', en la sección dedicada a Segovia, en caracteres tipográficos destacados la parte dispositiva del fallo y, a pagar al demandante una indemnización de 5.000.000 de pesetas con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda y las pretensiones deducidas por el actor, con expresa imposición de costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de 22 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Romeo , Procurador de los Tribunales y de D. Alvaro , debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos al demandado Don Rosendo ; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia el día 11 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, haciendo especial imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Don Alvaro se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692, de la LEC. por entender que se ha infringido el art. 7,7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, referido a "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora, Doña Ana María Alarcón Martínez, en representación de la parte recurrida, presentó escrito de impugnación.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2001 y hora de las 10,30 de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por la defensa y representación procesales de Don Alvaro , en ejercicio de una acción sobre protección civil del derecho al honor con relación a unas concretas manifestaciones realizadas por el demandado, Don Rosendo al diario "DIRECCION002 " dentro de la Sección dedicada a Segovia y publicadas el 21 de marzo de 1995, fue desestimada íntegramente. Igual rechazo encontró para su acogimiento a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, pues la Audiencia Provincial desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte apelante. Impugna ahora la actora y apelante el fallo de alzada con un recurso de casación conformado en un único motivo, impropiamente motejado de primero, acogido al nº 4º del art. 1692 de la LEC., que proclama que el fallo de la sentencia recurrida infringe el art. 7,7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Como destaca el propio motivo en el inicio de su planteamiento, en ambas instancias ha sido objeto de atención y análisis el conflicto que puede plantearse entre el derecho al honor (art. 18,1 C.E.) y los derechos a la libertad de expresión y de información (art. 20 C.E.).

SEGUNDO

Conviene partir para el examen del recurso de casación planteado en su único motivo de los siguientes datos fácticos reconocidos como hechos probados en la instancia. El demandado, DIRECCION000 de la localidad de La Granja de San Ildefonso, con referencia a la adjudicación de viviendas y anuncio de un recurso contra la modificación del Plan General de Urbanismo para la Pradería de Navalhorno y, respondiendo a unas previas declaraciones realizadas por un grupo de vecinos que se oponían a la referida declaración, hizo diversas manifestaciones a un redactor del diario "DIRECCION002 ", que fueron publicadas en la Sección de dicho periódico dedicada a Segovia del 21 de marzo de 1995 en su pág. 7. La persona del demandante aparece citada en el reportaje cuando el periodista que lo suscribe señaló: "El DIRECCION000 de San Ildefonso, Rosendo ha indicado que la concejala del C.D.S.... y el anterior DIRECCION001 de urbanismo municipal, Alvaro , están sembrando la duda y el desconcierto entre la población y se oponen a una solución pactada al problema de la adjudicación irregular de las viviendas de La Pradera «cuando son los mismos que cometieron irregularidades»" y en otro párrafo se recogía: "...y el anterior DIRECCION001 de urbanismo de La Granja Alvaro , encargado de redactar los tres planes especiales del municipio «que le costaron al Ayuntamiento 23 millones de pesetas y de los que no fue posible aprobar ni una página»".

Asimismo, sin alusión explícita al demandante, hace referencia el texto entrecomillado a las afirmaciones del DIRECCION000 demandado relativas a un grupo de ciudadanos que "cuentan entre ellos, con personas responsables de aquella adjudicación que deberán responder de ello cuando el proceso judicial lo indique".

También se calificó al actor de anterior DIRECCION001 de urbanismo de La Granja, no ostentando tal cargo, si bién fue contratado por el Ayuntamiento de San Ildefonso en el año de 1987, en su condición de Abogado ejerciente, especializado en el Derecho urbanístico para la realización de un Catálogo de protección de edificios en el casco histórico, de un estudio de detalle de la Tolla del Molino y para la finalización y actualización del Plan Especial de Medio Urbano y reforma interior y el Plan de Protección del Medio, conforme a las determinaciones del Plan General de Urbanismo. Debiendo añadirse al respecto que no se limitó su actuación a su intervención como Letrado, pues desempeñó, además, entre las funciones ya descritas, los cargos de DIRECCION001 de la operación piloto de actuación conjunta del Ayuntamiento de la citada localidad y de Gerente del Patronato Municipal para la construcción de viviendas sociales en la Pradera de Navalhorno.

TERCERO

Estima el motivo único que el fallo recurrido infringe el art. 7,7 de la Ley Orgánica 1/1982, ya citada, y añade que el contenido de lo publicado hace desmerecer en la consideración ajena, afectando a la reputación del recurrente, a pesar de lo cual no se estimó intromisión ilegítima, basándose en que tales manifestaciones fueron proferidas en torno a una problemática social, se hicieron en una etapa preelectoral, añadiendo que quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública han de aceptar, como contrapartida, las opiniones, aún adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales, debiendo soportar críticas o revelaciones que incluso duelan e inquieten.

La argumentación del motivo consiste en que por tratarse de etapa preelectoral, le es exigible al DIRECCION000 demandado un mayor rigor en la veracidad de sus manifestaciones; con referencia a la imputación de haber sido anterior DIRECCION001 de urbanismo, que nunca ostentó tal cargo, aunque sí intervino en otros cometidos que nada tienen que ver con las declaraciones del demandado.

Niega el motivo que se expresen opiniones por parte del demandado, pues no se realiza ningún juicio de valor, sino de imputaciones que afectan negativamente la reputación personal como profesional del demandado.

CUARTO

Para dar respuesta adecuada a las cuestiones planteadas en el único motivo del recurso, que vienen a ser meras reiteraciones de las formuladas en la instancia, conviene partir al respecto del derecho fundamental al honor, que en este caso no aparece conculcado siquiera con entidad suficiente, primer punto, sino que además aparecen avaladas tales manifestaciones en el derecho a la información, según manifiesta el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 185/1989, de 13 de noviembre, que se trata de un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquel son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión. Pero como ha señalado el mismo Tribunal, el derecho al honor es no sólo un límite a las libertades del art. 20,1 a) y d) de la Constitución, sino que según el art. 18,1 se trata de un derecho fundamental. Por consiguiente, cuando el ejercicio de la libertad de opinión y/o la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se hayan hecho de aquellas libertades, ni tampoco siempre hayan de ser éstas consideradas como prevalentes, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otros (sentencia 104/1986, de 17 de julio del T.C.). Ese especial valor -el de condición de existencia de la opinión pública libre- otorga a las libertades "ex" artículo 20 de la Constitución un valor prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18,1 C.E. Ahora bién, tal prevalencia no es absoluta, sino sólo en la medida en que la información que implique una intromisión en otros derechos fundamentales guarda congruencia con la expresada finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y la intromisión no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar aquella finalidad. De ello deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere que la información sea veraz y que la información tenga relevancia pública (sentencia 105/1990, de 6 de junio del T.C.)

En el tema de veracidad que es donde ha puesto su acento el único motivo del recurso, hay que tener en cuenta que el derecho fundamental del art. 20 no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que incluye también el vertido en la información de opiniones y juicios de valor, la veracidad despliega sus efectos legitimadores solamente en relación con aquellos, pero no respeto a éstos -sentencias 105/1990, 171/1990, 172/1990, 214/1991, 85/1992, 240/1992, etc. etc.-.

Hay que proclamar que el reproche de inveracidad que se hace en el motivo no alcanza a lo que se afirma en las declaraciones como hiriente o vejatorio para el recurrente, sino a la actuación previa del mismo al que se califica de DIRECCION001 de urbanismo en La Granja, no siendo cierto que ostentara tal cargo, pero sí que hay que añadir que realizó actividades muy relacionadas con ello. Como ha quedado expresado, fue contratado en 1987 por el Ayuntamiento de San Ildefonso como Letrado en ejercicio especializado en el área del Derecho urbanístico. Pero hay que añadir que no se limitó su actuación a su intervención como Letrado, pues se le encomendó un catálogo de protección de edificios en el casco histórico, un estudio de detalle de Tolla del Molino y para la finalización del Plan Especial del Medio Urbano y de Protección del Medio Físico. Había desempeñado -como recoge la resolución recurrida con carácter de hecho probado- entre otras funciones ya descritas, los cargos de DIRECCION001 de la operación piloto de actuación conjunta del Ayuntamiento de la citada localidad y de Gerente del Patronato Municipal para la construcción de viviendas sociales en la Pradera de Navalhorno. Ciertamente no era DIRECCION001 de Urbanismo, pero no estaba tan alejada de su cometido tal atribución.

Finalmente, en cuanto al último punto del motivo, el derecho del demandado a expresar sus opiniones resulta obvio en su condición de DIRECCION000 , la trascendencia municipal del tema debatido, la intensidad con que había sido atacado por algún sector, todo ello amparaba la actuación del demandado en sus declaraciones a un medio de comunicación social. La inveracidad es relativa y el interés de la información para terceros evidente, por lo que el recurso no puede prosperar. Ciertamente, la exigencia de la relevancia pública de la información deja fuera de la protección jurisdiccional la utilización de la información en afirmaciones o expresiones que resulten injustificadas por carecer de relación alguna con el asunto, pero este no es el caso, pero a la par el carácter molesto o hiriente de una información no constituye por sí solo un límite al derecho a la información, debiendo ser proporcionado a la trascendencia de la información prestada, pero existiendo circunstancias que modelen dicha obligación, como el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades de contrastarla etc., etc., como se recoge en la sentencia 240/1992, de 21 de diciembre del T.C.

Por ello, en una ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso puede concluirse que la información enjuiciada se ha llevado a cabo dentro del ámbito de la protección jurisdiccional. Existe una inexactitud en cuanto el demandante no había sido el DIRECCION001 de urbanismo de La Granja, pero sus actividades en este campo en este sector jurídico y en tal localidad aparecen tan destacadas que convierten en una hipérbole tal imputación.

Si a ello se une que el que realizó su declaración al periodista fue el DIRECCION000 de la localidad y con relación a un tema de su competencia que aparecía encrespado en la opinión pública hace obligada la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación del motivo y del recurso conlleva la imposición a la promotora del procedimiento de las costas procesales, conforme al artículo 293,1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación legal de Don Alvaro , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia de 11 de abril de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia nº 209/1995, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS 115/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Febrero 2011
    ...solamente en relación con aquéllos, pero no respecto a éstos ( SSTC 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 214/1991 , 85/1992 , 240/1992 , STS 14 Nov. 2001 ). Conforme a la STS 21 May. 2001 , bastaría una apariencia de verosimilitud de las imputaciones para que no cupiera tachar de torpe, ligera ......
  • SAP Madrid 84/2019, 26 de Febrero de 2019
    • España
    • 26 Febrero 2019
    ...incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor, y por ello digno de ser amparado - STS de 14 de Noviembre de 2001 (RJ LÍMITES DEL DERECHO AL HONOR.- Y efectivamente, el derecho al honor no es absoluto. Su contenido se encuentra delimitado por otros der......
  • SAN 56/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • 23 Septiembre 2010
    ...uno de los supuestos que justificarían no notificar al afectado la medida, que no siempre significa no contar con su presencia (STS de 14 de noviembre de 2001 ). Pero ello tampoco es aplicable toda vez que para el caso de que fuera conocida esa circunstancia por los agentes y quisieran cont......
  • SAP A Coruña 262/2006, 10 de Julio de 2006
    • España
    • 10 Julio 2006
    ...solamente en relación con aquéllos, pero no respecto a éstos ( SSTC 105/1990, 171/1990, 172/1990, 214/1991, 85/1992, 240/1992 , STS 14 Nov. 2001 ). Conforme a la STS 21 May. 2001 , bastaría una apariencia de verosimilitud de las imputaciones para que no cupiera tachar de torpe, ligera o neg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...proporciona la noticia, las posibilidades de contrastarla, etc., como se recoge en la S 240/1992, de 21 de diciembre, del TC. (STS de 14 de noviembre de 2001; no ha HECHOS.-El alcalde de La Granja de San Ildefonso realizó unas declaraciones a un diario, en las que decía que el anterior gest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR