STS 830/1998, 19 de Septiembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1415/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución830/1998
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, sobre liberación de carga hipotecaria sobre una finca, y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el Letrado D. Antonio Montesinos Villegas; siendo parte recurrida DON JoaquínY DOÑA Ángeles, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Elena Rodríguez de Azero y Machado en nombre y representación de D. Joaquíny Dª Ángeles, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Leonory D. Enrique, sobre liberación de carga hipotecaria sobre una finca y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a: 1. Liberar totalmente la carga hipotecaria que pesa sobre la finca registral NUM000, hoy NUM001, propiedad de los actores, en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, o subsidiariamente, soportar que se efectúe a su costa.- 2. Pagar las costas de este pleito.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Javier Chemisana Labrid, en nombre y representación de Dª Leonory de D. Enrique, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo cualquiera de las excepciones alegadas, se absuelva a sus representados y en su caso, no dar lugar a la súplica de la demanda, absolviendo a sus representados de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa imposición de costas, no sólo porque son preceptivas, sino además, por la temeridad y mala fé.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por la Procuradora Sra. Elena Rodríguez de Azero en nombre y representación de DON JoaquínY SU ESPOSA DÑA. Ángelescontra DÑA. LeonorY SU ESPOSO DON Enrique, debo declarar:- a) Que la condenada Dña. Leonorestá obligada a liberar totalmente la carga hipotecaria que pesa sobre la finca registral NUM000, hoy NUM001, propiedad de los actores.- b) Absolver en la Instancia al codemandado D. Enriquepor concurrir la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva.- c) Debo condenar a Dña. Leonora la totalidad de las costas causadas en esta Instancia". Se procedió de oficio, un auto aclaratorio por error material sufrido en la transcripción de la sentencia, debiendo decir en el fallo de la misma en su apartado A) "Que la codemandada Dña. Leonorestá obligada a liberar totalmente la carga hipotecaria que pesa sobre la finca registral NUM002, hoy NUM001propiedad de los actores, o bien soportar que se efectúe a su costa...... DISPONGO Que en el apartado A) de la sentencia dice: Que la codemandada Dña. Leonorestá obligada a liberar la carga hipotecaria que pesa sobre la finca registral NUM002, hoy NUM001propiedad de los actores, o bien soportar que se efectúe a su costa".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera, Civil, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de Dª. Leonor, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción, por violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la teoría del interés y, con ella, la del litisconsorcio pasivo necesario, al exigir como exigencia procesal y de fondo, e incluso como cumplimiento del art. 24 de la Constitución, que la situación litigiosa se extienda a todas las personas que ostenten, inicialmente, un interés afectado por la decisión, para evitar una sucesión indefinida de litigios con posibles fallos contradictorios, la teoría fue acogida en nuestra Jurisprudencia desde 1911, y entre las últimas sentencia que la recogen pueden citarse las de 10 de Marzo, 24 de Mayo y 2 de Julio de 1986 (RR. 1169, 2821 y 4404), y la de 18 de Marzo de 1987 (R. 1513). SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, al no haberlo aplicado, del art. 1252, nº 1, del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 38 párrafo 2º, de la Ley Hipotecaria.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

No habiéndose presentado escrito de impugnación y no habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, para la adecuada y exigible comprensión de la cuestión litigiosa planteada han de ser aquí consignados son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 20 de Febrero de 1976 (primero) y mediante escritura pública de compraventa de fecha 30 de Octubre de 1982 (después), los esposos D. Joaquíny Dª Ángelescompraron a la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." (DIRECCION000) una vivienda unifamiliar sita en la Urbanización llamada "DIRECCION001", de Santa Cruz de Tenerife, cuya vivienda la identificaremos como la finca registral número NUM000(hoy número NUM003) del Registro de la Propiedad número Tres de dicha capital.- 2º Al tratar los referidos esposos de inscribir su aludida vivienda (finca registral número NUM000, hoy NUM003) en el expresado Registro de la Propiedad, les fué denegada dicha inscripción, por cuanto la expresada finca ya figuraba inscrita a nombre de D. Enrique, casado con Dª Leonor.- 3º Al comprobar la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." (DIRECCION000) que al vender mediante escritura pública de fecha 27 de Septiembre de 1978, otra vivienda unifamiliar en la misma Urbanización a D. Enrique, se había padecido el error de consignar en dicha escritura pública que la vendida era la finca registral numero NUM000, hoy NUM003, la expresada entidad mercantil y D. Enrique, casado con Dª Leonor, otorgaron escritura pública de fecha 21 de Julio de 1983 (autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, D. Julián Marazuela González, bajo el número 1514 de su protocolo), en la que hicieron constar el error padecido en la antes dicha escritura pública de fecha 27 de Septiembre de 1978 y manifestaron expresamente que la finca que, mediante la citada escritura, había vendido realmente la referida entidad mercantil a D. Enriqueno era la registral número NUM000, hoy NUM003, sino la registral número NUM004, hoy NUM005.- 4º Una vez hecha dicha rectificación o subsanación, los esposos D. Joaquíny Dª Ángelestrataron ya de inscribir a su nombre la vivienda unifamiliar de su propiedad (finca registral número NUM000, hoy NUM003), pero se encontraron con que, mediante escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1979, los esposos D. Enriquey Dª Leonorhabían hipotecado dicha finca registral número NUM000, hoy NUM003, en favor de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Santa Cruz de Tenerife, en garantía de un préstamo de cinco millones de pesetas, de los intereses correspondientes y de un millón de pesetas más para costas y gastos.- 5º Ante ello, los esposos D. Joaquíny Dª Ángelespromovieron contra los esposos D. Enriquey Dª Leonor, contra la Caja General de Ahorros de Canarias (antes Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Santa Cruz de Tenerife) y contra la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." (DIRECCION000) un proceso, en el que postularon la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 27 de Septiembre de 1978 (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 3º) y de la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha 8 de Marzo de 1979 (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 4º), así como la nulidad y cancelación de la inscripción de dominio a que dió lugar la referida escritura pública de compraventa y de la hipoteca a favor de la Caja General de Ahorros y que se declare que la entidad DIRECCION000y la Caja General de Ahorros deben indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que puedan derivarse en su contra y cuya fijación se determinará en ejecución de sentencia. Contra la sentencia que, en grado de apelación, recayó en dicho proceso, la Caja General de Ahorros de Canarias interpuso recurso de casación, el cual fué resuelto por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 17 de Octubre de 1989, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que ha lugar al recurso de casación formulado por la Caja General de Ahorros de Canarias contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de Noviembre de 1986, que casamos y anulamos, debiendo declarar y declarando la validez del préstamo concedido por la Caja General de Ahorros de Canarias a D. Enriquey Dª Leonor, con garantía hipotecaria de la finca nº NUM000de fecha 8 de Marzo de 1979 e inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como la validez de la compraventa discutida, con la subsanación o modificación posterior que rectifica y complementa aquélla y que vino a salvar el error padecido en la declaración, sin que ello afecte al acreedor hipotecario, y con la consiguiente rectificación registral".- 6º En cumplimiento de lo acordado por la referida sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo (cuyo "fallo" acaba de ser literalmente transcrito), el Registro de la Propiedad número Tres de Santa Cruz de Tenerife canceló la inscripción de dominio de la finca registral número NUM000, hoy número NUM003, la cual figuraba inscrita solamente a nombre de Dª Leonor, a virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 25 de Abril de 1983, por la que los esposos D. Enriquey Dª Leonorpactaron el régimen de separación de bienes y, al liquidar la sociedad de gananciales anteriormente existente entre ellos, la expresada finca había sido adjudicada a la esposa, quedando subsistente la hipoteca sobre ella constituida.- 8º Posteriormente, la expresada finca registral número NUM000, hoy número NUM003, fué ya inscrita a nombre de los esposos D. Joaquíny Dª Ángeles, aunque continuando subsistente la hipoteca sobre ella constituida (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 4º).

SEGUNDO

Con base en los antecedentes anteriormente expresados, los esposos D. Joaquíny Dª Ángelespromovieron contra los cónyuges D. Enriquey Dª Leonorel proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a "liberar totalmente la carga hipotecaria que pesa sobre la finca registral NUM000, hoy NUM001(en el acto de la comparecencia del menor cuantía, rectificaron dicho error y dijeron que el número de hoy es el NUM003), propiedad de los actores, en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, o subsidiariamente soportar que se efectúe a su costa".

Los cónyuges demandados adujeron la excepción de falta de legitimación pasiva en el esposo D. Enrique, para lo cual alegaron que, a virtud de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos mediante escritura pública de fecha 25 de Abril de 1983, al liquidar la sociedad de gananciales, la finca registral número NUM000, hoy NUM003, había sido adjudicada a la esposa Dª Leonor, y, en cuanto al fondo, se opusieron a la demanda y pidieron la desestimación de la misma.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 1994, por la que confirmó íntegramente la de primera instancia, la cual (con un posterior auto aclaratorio) hizo este doble pronunciamiento: "a) Declara que la codemandada Dª Leonorestá obligada a liberar la carga hipotecaria que pesa sobre la finca registral NUM000, hoy NUM001(es NUM003, decimos nosotros) propiedad de los actores, o bien soportar que se efectúe a su costa.- b) Absuelve en la instancia al codemandado D. Enriquepor concurrir la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva".

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los actores), la demandada Dª Leonorha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos los cuales los incardina en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los referidos motivos, ya no volveremos a hacer referencia alguna a dicho extremo.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las sentencias de esta Sala que cita en el encabezamiento del motivo. Después de alegar que dicha excepción de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio (pues no fué aducida en las instancias), la recurrente hace consistir la concurrencia en este caso de la referida excepción en que la sentencia recurrida le ha condenado a ella (la aquí recurrente) "a liberar totalmente la carga hipotecaria que pesa sobre la finca registral número NUM000, hoy NUM003", cuando la cancelación de dicha hipoteca, dice la recurrente, no puede efectuarse, según el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sin la intervención del acreedor hipotecario, en este caso la Caja General de Ahorros de Canarias, la cual no ha sido demandada en este proceso.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, por las razones que seguidamente se exponen. La recurrente confunde en este motivo (en el que, por primera vez, se le ha ocurrido aducir esta excepción) lo que es liberación de una carga (que solamente incumbe a quien está gravado con ella) con la cancelación del asiento registral de inscripción de la hipoteca que garantiza el cumplimiento de dicha carga. Los actores no han pedido en el proceso la cancelación de la referida hipoteca, sino que lo que han postulado es que se condene a los esposos demandados a liberar la finca registral número NUM000, hoy NUM003, de la carga hipotecaria que pesa sobre ella, que es lo que acuerda la sentencia recurrida (confirmatoria de la de primera instancia), y dicha liberación consiste exclusivamente en pagar al acreedor la cantidad garantizada con la hipoteca, cuyo pago (entendido como sinónimo de la referida liberación), ha de hacerlo el deudor, que es exclusivamente la demandada, aquí recurrente, por lo que no había necesidad alguna de demandar al acreedor hipotecario (Caja General de Ahorros de Canarias), en los términos ya dichos en que fué planteado el proceso, ya que la sentencia en él recaída no ha de afectar de ningún modo a dicho acreedor, ya que a él sólo le interesa cobrar la cantidad que prestó, resultándole indiferente la persona que haya de efectuarle el pago que, por otro lado, debe ser, normalmente, aquélla a la que él le entregó la cantidad prestada.

CUARTO

Después de haberle sido ya desestimada por dos veces (en cada una de las dos instancias) la excepción que adujo de cosa juzgada, la recurrente vuelve, por tercera vez, a alegar dicha excepción en el motivo segundo, en el que, denunciando infracción del artículo 1252.1 del Código Civil, la referida recurrente sostiene, en esencia, que la cuestión atinente a la validez de la hipoteca litigiosa ya fué resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 17 de Octubre de 1989, la cual declaró no ser procedente la declaración de nulidad y la subsiguiente cancelación de dicha hipoteca.

Para que pueda producirse la excepción de cosa juzgada material han de concurrir (entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el ahora pendiente) los presupuestos de perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, conforme preceptúa el artículo 1252.1 del Código Civil. Las expresadas identidades no concurren en el presente supuesto litigioso, ya que en el proceso resuelto por la sentencia de esta Sala de fecha 17 de Octubre de 1989 (cuyo "Fallo" ha sido transcrito literalmente en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) los esposos actores (que eran los mismos que en este proceso) lo que postularon es que se declarara la nulidad y la subsiguiente cancelación de la hipoteca constituida por los esposos demandados (que también eran los mismos que en este proceso), por haberla constituido sobre una finca que no era de su propiedad. La referida sentencia de esta Sala desestimó dicha pretensión y mantuvo subsistente la validez y vigencia de dicha hipoteca, porque entendió que en el acreedor hipotecario (Caja General de Ahorros de Canarias) concurrían todos los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para ser considerado tercero hipotecario, por lo que consideró que era procedente, como ya se ha dicho, mantener subsistente la mencionada hipoteca. En el proceso a que este recurso se refiere los esposos actores no han pretendido que se declare la nulidad y subsiguiente cancelación de la repetida hipoteca, sino que, partiendo de la validez declarada de la misma, lo que han postulado es que se condene a los esposos demandados a pagar el importe del préstamo que ellos recibieron ("liberar la carga hipotecaria que pesa sobre la finca registral NUM000, hoy NUM003"), lo que entraña el ejercicio de una acción totalmente distinta de la que fué ejercitada en el primitivo proceso (el que fué resuelto por la citada sentencia de esta Sala), por lo que no concurre la ineludible identidad de causas exigida para que pueda operar la excepción de cosa juzgada, por lo que dicha excepción fué correctamente desestimada por las coincidentes sentencias de la instancia, recaídas en este proceso. Por todo lo expuesto, el expresado motivo segundo también ha de fenecer.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y, en su alegato, la recurrente viene a sostener, en esencia, que al haber los actores ejercitado en este proceso una acción contradictoria de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, deberían haber pretendido también, previamente, o a la vez, la cancelación del asiento correspondiente, por lo que, al no haberlo hecho así, dice la recurrente, la demanda no debe prosperar.

El expresado e insólito motivo también ha de ser desestimado, por las razones que se exponen a continuación. En el proceso a que este recurso se refiere, los actores no han ejercitado ninguna acción contradictoria de ningún derecho real inscrito, sino que, partiendo de la existencia y validez de dicho derecho real, concretamente una hipoteca, se han limitado a postular que se declare que los esposos demandados están obligados a liberar la finca propiedad de ellos (de los actores) de la carga hipotecaria que impusieron sobre ella, liberación que, obviamente, habrán de hacer pagando al acreedor hipotecario el importe del préstamo que de él recibieron en garantía de cuyo pago constituyeron la referida hipoteca. Por otro lado, aún en el supuesto de que, a efectos meramente dialécticos, se admitiera que la acción ejercitada por los actores es contradictoria de un derecho real inscrito (que, repetimos, no lo es), no podría en ningún caso desconocerse que la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Mayo, 6 de Julio y 24 de Noviembre de 1987, 23 y 26 de Enero y 3 de Junio de 1989, 30 de Septiembre de 1991, 9 de Octubre y 1 de Diciembre de 1995, entre otras muchas), matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo, con la acción contradictoria del dominio o de un derecho real inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral correspondiente, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio o de un derecho real inscritos a nombre de otro en el Registro de la Propiedad sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical o al derecho real correspondiente.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de Dª Leonor, contra la sentencia de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 56/90 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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