STS 371/1993, 19 de Abril de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2312/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución371/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, en fecha 15 de enero de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de hipoteca constituida en procedimiento de suspensión de pagos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, don J osé-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, asistido del Letrado don José- Luis de Luis Muñoz, sin que hubieran comparecido al recurso, la entidad actora, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES REUNIDAS S.A., ni las demás partes personadas en el proceso de la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número dos, tramitó los autos de juicio de menor cuantía (número 787/86) que promovió la entidad Importadores-Exportadores S.A. (IMERSA), en la que, trás exponer los antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente, suplicó: "En su día por la sentencia que se dicte se declare:

Primero (A)- Nulidad radical de la hipoteca constituida unilateralmente por la Mercantil "Tapia y Cia, S.A." (Antigua Jabonera Tapia y Sobrino) a favor de Banco de Finanzas, S.A., y Banco Hispano Americano, S.A., en escritura autorizada por el Notario de Bilbao, D. Antonio Ledesma García, con el núm. 1264/85 de su Protocolo, y de la aceptación y ratificación otorgada por Banco de Finanzas,S.A. y Banco Hispano Americano, S.A. respectivamente, ante el mismo Fedatario Público, en fechas 28 de junio y 8 de julio del pasado año, y en su consecuencia ordenando la devolución de las cantidades que estas últimas hubieran recibido de aquélla, y así mismo, la cancelación de las inscripciones de hipotecas causadas en el Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Bilbao, que hagan referencia a la nulidad interesada, y de las respectivas ratificación y aceptaciones prestadas por Banco de Finanzas, S.A. y Banco Hispano Americano, S.A., de estas. (B)- Alternativamente, la revocación de la hipoteca constituida unilateralmente por la Mercantil Tapia y Cia. S.A. (Antigua Jabonera Tapia y Sobrino), a favor de Banco de Finanzas, S.A., y Banco Hispano Americano, S.A. en escritura autorizada por el Notario de Bilbao, Don Antonio Ledesma García con el 1264/85 de su Protocolo, y de la aceptación y ratificación otorgada por Banco de Finanzas, S.A. y Banco Hispano Americano, S.A. respectivamente, ante el mismo Fedatario Públicos, en fechas 28 de junio y 8 de julio del pasado año, y en su consecuencia, ordenando la devolución de las cantidades que estas últimas hubieran recibido de aquella, y así mismo, la cancelación de las inscripciones de hipotecas causadas en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Bilbao, que hagan referencia a la revocación interesada y de las respectivas ratificación y aceptación prestadas por Banco de Finanzas, S.A. y Banco Hispano Americano, S.A. de éstas. (C)- Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

El Banco Hispano Americano S.A. -hoy Banco Central Hispano-Americano S.A.- se personó y contestó a la demanda interpuesta oponiéndose a la misma con aportaciones fácticas y jurídicas y vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda en cuantas pretensiones afectan a mi representada BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

El Banco de Finanzas S.A. -hoy Chase Manhattan Bank España, S.A.- efectuó a su vez personamiento y contestación opositora en el pleito y suplicó al Juzgado: "Dar al procedimiento su ulterior curso legal y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con plena absolución de mi mandante de los pedimentos en ella contenidos y con imposición de costas a la actora".

CUARTO

La Compañía Mercantil Armando Alvarez S.A., presentó escrito a medio del cual solicitó al Juzgado: "Tenga a su mandante como allanado a la demanda presentada por Importadores y Exportadores Reunidos, S.A. (IMERSA), en la forma estricta en que está formulada y en cualesquiera que los apartados a y b de lo, en ella, suplicado".

QUINTO

La entidad Tapia y Cia. S.A. se personó y contestó a la demanda, alegando hechos y razones de Derecho, para suplicar: "Dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda en cuantas pretensiones afectan a mi representada "TAPIA Y CIA. S.A.", con expresa imposición de costas a la demandante".

Fueron declarados rebeldes procesales los interpelados don Juan Maríay don Emilio.

SEXTO

Practicadas las pruebas admitidas y unidas las piezas a las actuaciones, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao dictó sentencia, el 13 de marzo de 1987, con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda presentada por Importadores-Exportadores Reunidos S.A. representada por el Procurador D. Fernando Allende, debo de ABSOLVER y ABSUELVO de la misma a los demandados Tapia y Cia. S.A., representada por el Procurador D. Germán Apalategui; Armando Alvares S.A., representada por el Procurador D. Germán Pérez Guerra; Banco Hispano Americano S.A., representado por la Procurador Dª Mª Esperanza Escolar; Banco de Finanzas S.A., hoy Chase Manhattan Bank España S.A., representado por el Procurador D. Felix López de Calle; D. Emilioy D. Juan María, ambos en situación procesal de rebeldía, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la litis".

SÉPTIMO

La parte actora Importadores y Exportadores Reunidos S.A., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao (rollo nº 441/87), pronunciando sentencia en fecha 15 de enero de 1990 la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Tercera, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso formulado por el Procurador Sr. Allende en nombre y representación de Importadores y Exportadores Reunidos, S.A. contra la sentencia de fecha 13-3-87, recaída en los autos de Menor Cuantía nº 787/86 seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de los de Bilbao y, con revocación de la recurrida, declaramos la nulidad del negocio ya señalado, y de todos los efectos entre las partes que de él traigan causa, cancelándose las inscripciones hipotecarias por aquél causadas en favor de las entidades bancarias demandadas, siendo de cuenta de éstas, de la demandada Tapia y Cía., S.A., y de los Sres. Don Juan Maríay Don Emiliolas costas causadas en 1ª Instancia, con excepción de las causadas a instancia de "Armando Alvarez, S.A.", que serán de su cargo, con imposición de las de esta alzada a las ya citadas entidades bancarias, Tapia y Cía. S.A. y los Sres Juan MaríaEmilio".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don José-Antonio Vicente- Arche Rodríguez, causídico del Banco Central Hispano Americano S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación y que integró en los siguientes motivos con base al número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil.

DOS: Infracción de los artículos 6-3º y 1275 del Código Civil y Jurisprudencia que refiere.

TRES: Infracción de los preceptos 710 y 853 en relación al 523 de la L.E.C.

NOVENO

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención del Letrado don José-Luis De Luis Muñoz por la parte recurrente, no compareciendo a este acto las demás partes integradoras en el proceso de la instancia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación contiene la declaración principal de decretar la nulidad de la hipoteca constituida en escritura pública de 14 de junio de 1.985, por dos interventores designados en el expediente de suspensión de pagos de la entidad Tapia y Cía S.A., (don Juan Maríay don Emilio) y don Plácido, éste en representación de la referida sociedad, a favor del Banco de Finanzas S.A., (hoy Chase Manhattan Bank España S.A.) por importe de 50.000.000 pesetas de principal y Banco Hispano Americano (hoy Banco Central Hispano Americano S.A.) por 20.310.940 Pts, correspondiente y coincidente esta cifra con el importe de la deuda a dicha entidad, que se reconoce expresamente en el instrumento notarial y que figura como crédito ordinario en la lista definitiva de acreedores, aprobada por resolución judicial de 12 de enero de 1985, dictada en el procedimiento de suspensión de pagos, que, al número 196/84, siguió el Juzgado tres de Bilbao.

El Banco Central Hispano Americano S.A., comparece en la casación como parte recurrente, al ser el único litigante que formalizó el recurso.

El primer motivo, con residencia en el número 5º del artículo procesal 1692, refiere infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil, al sostenerse que la hipoteca constituida a favor del Banco que recurre es válida y plenamente eficaz, ya que medió autorización judicial para la misma, con lo que quedaron cumplidas las exigencias del artículo 6 de la Ley de 26 de julio de 1922, no dándose concurrencia de situación fraudulenta en perjuicio de los demás acreedores de la mercantil deudora.

El motivo no resiste su crítica, que ha de ser desfavorable, pues si efectivamente por providencia de 14 de mayo de 1985, dictada en los autos procesales de suspensión de pagos, se autorizó la contratación de crédito hipotecario por cien millones de pesetas, en razón a lo solicitado por los interventores, lo era a efectos de reflotar y hacer rentable la Compañía Mercantil Tapia S.A., lo que no cumple la hipoteca que la suspensa constituyó en forma unilateral en la escritura de 14 de junio de 1985 y que el Banco Central Hispano Americano S.A. ratificó, al adherirse, por instrumento notarial de 9 de julio de 1985, pues se aparta clara y abiertamente de aquella finalidad lícita y de efectos positivos para todos los interesados y afectados. Lo que procuró la entidad bancaria fué un reconocimiento expreso de su crédito, que era innecesario, pero al que reforzó con la garantía hipotecaria que se estipuló y de esta manera alcanzó la condición de ser acreedor privilegiado (Artº 1927 del Código Civil en relación al 913 del Código de Comercio), con seguridad de cobertura, ya que la hipoteca fué proyectada sobre la mayoría de los inmuebles que constituyen el capital de la sociedad deudora.

La declaración de suspensión de pagos sólo tiene eficacia respecto a actividad patrimonial del deudor, desde el momento en que la declaración judicial de tal situación irregular para el normal tráfico jurídico, impone la fiscalización de todas las operaciones del deudor con la consiguiente designación de tres interventores, (Artº 4 de la Ley de Suspensión de Pagos). Por tanto aquel conserva intacta su capacidad de obrar (sentencias de 5-3 y 23-10 de 1991), pero no es plenamente libre, sino que con operatividad controlada, a fin de procurar tanto, en su propio interés como en el de los acreedores y mientras se halle sujeto al procedimiento, la mejor positivización económica y rentabilidad de los bienes que efectivamente posea, para así atender de manera lo más eficaz posible a las deudas contraídas, lo que quiere decir que dicha posesión ha de ser de disponibilidad efectiva y de posible realización.

No excluye la nulidad decretada de la hipoteca de referencia el hecho de que, si bien el convenio fué aprobado judicialmente en fecha 28 de junio de 1985 por la tramitación escrita que autoriza el artículo 18 de la Ley de Suspensión de Pagos, el Banco recurrente presentó su adhesión el 3 de junio de 1985, es decir en fecha anterior a la constitución unilateral de la hipoteca de referencia, pues resulta hecho probado y así lo declara la sentencia y accede firme a la casación, que tal anuencia se condicionó a que se constituyera el negocio hipotecario a espaldas del resto de los acreedores, los que evidentemente resultan perjudicados y defraudados en sus legítimos derechos.

Tal actividad es una consecuencia más del engranaje doloso y fraudulento que se montó y así también resulta significativo que si bien la propuesta de relanzamiento de la suspensión aparece presentada por los tres interventores designados, por lo que el Juez la aceptó, en cambio la escritura de hipoteca sólo la otorgan dos de ellos, prescindiendo del que resulta acreedor -La Compañía Mercantil Armando Alvarez S.A.-, con lo que no se atendió al mandato del artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos que hace referencia a los interventores para "celebrar todo contrato", es decir y necesariamente a todos los designados judicialmente para cada supuesto concreto.

Respecto a la financiación que argumenta el Banco haber llevado a cabo respecto a Tapia y Cía S.A., constituye efectiva aportación de cuestión que la sentencia de apelación no entró en considerar y que resurge como nueva, dado que no integra el delimitado objeto del debate. En todo caso, precisaba cumplida prueba y su correspondiente apreciación estimatoria por la Sala de instancia en la sentencia que se revisa, lo que no tuvo lugar, por lo que dicha resolución está asistida de interpretación correcta y procedente, con lo que la motivación forzosamente ha de ser rechazada.

SEGUNDO

Corresponde igual suerte de rechazo al motivo segundo que, con análoga residencia procesal al anterior, denuncia infracción de los artículos 6-3º y 1275 del Código Civil y Jurisprudencia que refiere.

El Tribunal de Apelación interpretó correctamente los preceptos sustantivos mencionados. La nulidad de la hipoteca que decreta está avalada con pruebas suficientes del actuar fraudulento y lesivo de la parte que recurre para los intereses de los demás acreedores y concurrentes. La ilicitud de la causa la determina que la hipoteca concertada no cumple ni se acomoda a la autorización judicial, pues lo que realmente intenta proteger son los intereses del Banco Central Hispano Americano, en su posición al acreedor, pero a costa de los de los demás activos que tendrían que soportar los efectos provocados de un crédito que siendo ordinario, como ya se dijo, deliberadamente se le otorga rango de preferencial.

Para establecer la ilicitud de la causa ha de atenderse no sólo que sea contraria a la Ley, sino también a la moral social y buena fé necesarias en las relaciones humanas (Artº 1255 del Código Civil), concepto que al ser flexible autoriza al juzgador a apreciarlo según su prudente arbitrio, en base a los hechos probados y circunstancias concurrentes, conforme ha verificado el Tribunal sentenciador, lo que ha de mantenerse, pues tanto la intencionalidad como la motivación de la entidad que recurre, no se presentan precisamente como exquisitas en su corrección para ser merecedores de amparo legal.

Atendiendo también a las prestaciones convenidas, a las mismas les afecta idéntica calificación de ilicitud moral causal e ilegalidad, al presentarse defraudatorias para la entidad demandante y creadora del pleito, Importadores y Exportadores Reunidos S.A. (IMERSA).

TERCERO

El Banco Central Hispano Americano S.A., por medio del motivo tercero, hace impugnación de la condena en costas que contiene la sentencia que recurre y para ello argumenta infracción de los artículos 710 y 873, en relación al 523 de la Ley Procesal Civil, por estimar que al acudir a la segunda instancia como parte vencedora en la primera, no es posible su condena con respecto a las costas de apelación.

En primer lugar ha de deshacerse el error de la entidad recurrente ya que si no apeló directamente la sentencia de primera instancia, su comparecencia en la alzada lo fué en el concepto de parte adherida.

La sentencia del Juzgado resultó totalmente absolutoria, pero la de apelación la revocó, al estimar la demanda, imponiendo al recurrente de referencia, aparte de las costas de la instancia, las devengadas en el recurso. Tal pronunciamiento es el correcto y lo explica el fundamento jurídico último de la sentencia. La adhesión a la apelación, cuando no se acogen los particulares pedimentos que se esgrimen, ha de repercutir necesariamente en las costas de la alzada, conforme sucedió en el caso presente, pues fué desestimatoria la pretensión de que las costas se impusieran a la entidad actora; luego, y consecuentemente, al no obtenerse nada en la alzada, debe afectarle el riesgo de su postura de coadyuvancia al recurso y pechar con las costas correspondientes, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 20-07-1988, 13-10-1988, 8- 06-1991 y 28-09-1992), en relación al precepto imperativo 710 de la Ley Procesal Civil.

CUARTO

La no acogida del presente recurso determina que haya de imponerse las costas del mismo a la parte que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR NI PROCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa, pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Tercera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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