ATS, 26 de Enero de 1999

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso421/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. David, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo núm. 1216/97 dimanante de los autos núm. 233/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previamente a examinar la admisibilidad de los cuatro motivos contenidos en el presente recurso, conviene dejar sentado que según reiterada doctrina de esta Sala no puede pretenderse que la misma vuelva a examinar todo el material probatorio como si conociera del litigio en una tercera instancia y no en un recurso extraordinario de casación, en el que hay que alegar y demostrar qué preceptos se han podido infringir y cómo lo han sido, en su caso ( STS 25-7-96 ); que la actitud obstruccionista del demandado respecto de la prueba biológica, a la que viene obligado según la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de 17-1-94, produce "infracción del art. 118 de la Constitución (vide también el art. 17.1 de la LOPJ ) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso, y esta colaboración se niega si no se facilita la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional según establece el art. 39 del texto legal supremo " ( STS 28-11-95 ); que, en aplicación del art. 1.253 del CC., no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles ( SSTS 18-3-93, 15-12-94 y 21-11-98 ), y bastando que la apreciación judicial sea lógica y razonable, adecuada a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, para que resulte inatacable en casación ( SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88 y 10-10-95 ); que no está permitido revisar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia, al venir confiada por el art. 659 LEC a la sana crítica y no estar sujeta, por tanto, a regla legal de valoración ( SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96 y 5-11-98 ); y que el propio Tribunal Constitucional tiene declarado que no se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación ( AATC 103/90 y 221/90 y SSTC 103/85 y 7/94 ).

  2. - Sentado lo anterior, el primer motivo del presente recurso, formulado al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de los arts. 135 y 1253, ambos del CC, no puede rebasar la fase de admisión por carecer manifiestamente de fundamento, causa tipificada en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, de la LEC cuya apreciación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96 ), ya que su desarrollo argumental se limita a negar todo valor probatorio a las pruebas practicadas, por entender que no existe prueba alguna que permita establecer la filiación pretendida en la demanda, de forma que el motivo se queda reducido a una pura petición de principio, incurriendo por ello en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentada la carencia absoluta de prueba, siendo así que en el motivo se combaten especialmente la valoración de la prueba testifical, confiada a la sana crítica del juzgador de instancia como ya se ha dicho, y la documental, sin citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba de documentos, en contra de la razonada valoración de las pruebas constatada en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que destaca el cambio de postura a que el demandado se vio obligado, en función del resultado de la prueba, entre lo mantenido en la contestación a la demanda y lo reconocido en el acto de la vista de la apelación acerca de la fecha en que había conocido a la actora, de modo que el motivo se reduce materialmente a defender a toda costa la propia y parcial conclusión probatoria del recurrente, algo inadmisible en casación por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que no le corresponde, como órgano de casación, censurar la opción de la sentencia recurrida por alguna de las diversas conclusiones presuntivas posibles ( SSTS 23-2-93, 15-12-94 y 30-1-96 ) y, en fin, que para desvirtuar los hechos base de esta conclusión o deducción de la sentencia recurrida no basta con alegar infracción del art. 1253 CC sino que, previamente, han de formularse otro u otros motivos que antes de la reforma de 1992 podían fundarse en error basado en documentos o en infracción del art. 1249 CC ( SSTS 27-2-92 y 2-3-93 ) y ahora solamente en error de derecho en la apreciación de la prueba con cita obligada de norma que contenga regla legal vinculante al respecto ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-12-97, 6-3-98, 5-11-98 y 21-11-98 ), categoría a la que no pertenece el art. 135 CC ( SSTS 21-10-95 y 5-5-95 ), requisitos en definitiva incumplidos en este motivo.

  3. - En cuanto al segundo motivo del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de la jurisprudencia aplicable, incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y, además, en la de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª), ya que, en cuanto a esta última, es doctrina reiterada de esta Sala que todo motivo fundado en infracción de la jurisprudencia, además de citar al menos, para ser admisible, dos o más sentencias de esta Sala cuya doctrina sea coincidente ( SSTS 21-4-92, 3-3-93, 24-3-95, 7-3-96 y 29-9-97 ), ha de razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada ( STS 20-5-92 ), requisito incumplido en cuanto el motivo se limita a una mera exposición retórica de jurisprudencia sin razonamiento alguno acerca de su infracción por la sentencia recurrida que no sea la descalificación de la valoración de pruebas inatacable en casación, sin caer en la cuenta de que la sentencia de esta Sala de 30-4-92, explícitamente invocada como apoyo del motivo, fue precisamente anulada por la STC 7/1994, de 17 de enero, debiendo en cambio destacarse que la dirección más reciente de la jurisprudencia es la de aumentar, y no disminuir, el valor probatorio de la negativa del demandado a colaborar en la prueba biológica, ( SSTS 28-2-97, 4-2-97 y 19-8-97 ), mientras que en orden al fondo del motivo éste carece de base porque se reduce a insistir, reproduciendo los argumentos del motivo anterior, en la carencia de indicios probatorios y a reprochar a la sentencia recurrida haber valorado la negativa a someterse a la prueba biológica como una "Ficta confessio" al no disponer de ninguna otra prueba donde apoyarse, alegaciones puramente voluntaristas y sin poder de convicción alguno, que niegan valor probatorio a la oposición del demandado-recurrente a someterse a dicha prueba, ignorando la doctrina de la conocida sentencia STC 7/94 pese a su indudable aplicabilidad a casos como el presente, y la jurisprudencia de esta Sala, igualmente conocida por haberse reiterado hasta la saciedad, de que la negativa del demandado a colaborar en la prueba biológica es un valioso indicio que, en relación con el resultado de otras pruebas, permite declarar la paternidad ( SSTS 29-4-94 y 7-10-95 entre otras muchas ), y, en fin, la STS 19-3-97 en cuanto considera que la negativa del demandado constituye un ejercicio anormal o abusivo de los derechos a la integridad en cuanto dificultan o pueden hacer ilusorio el derecho de los hijos a la tutela judicial efectiva.

  4. - A su vez, el tercer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 10.1 de la Constitución en relación con el art. 127 del CC, incide en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque la mínima argumentación del motivo se reduce a denunciar una supuesta vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la persona en relación con el precepto que prohibe la admisión de una demanda si no va acompañada de un principio de prueba, cuando es reiteradísima y muy conocida la doctrina de esta Sala que, reduciendo al mínimo el rigor de la exigencia legal de presentar con la demanda "un principio de prueba", interpreta el párrafo segundo del art. 127 del CC como reducido a que en la demanda se ofrezca practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, de modo que ni siquiera sería precisa la aportación de los documentos y fotografías que en este caso se presentaron con la demanda ( SSTS 12-11-87, 21-12-89, 19-1-90, 3-12-91, 20-10-93 y 21-12-94 ), ignorando además el motivo que el propio Tribunal Constitucional tiene declarado que no se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación ( AATC 103/90 y 221/90 y SSTC 103/85 y 7/94 ), pruebas que no son contrarias a la dignidad de la persona ( SSTC 37/89 y 7/94 ).

  5. - Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, formulado al igual que el anterior al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, para citar ahora como infringido el art. 24.1 de la Constitución, incide como los motivos anteriores en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque so pretexto de citar como infringido otro precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente por la admisión de la prueba, lo que en realidad pretende es discutir la valoración de la prueba testifical, confiada a la sana crítica del juzgador de instancia ( SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95 y 15-3-96 ), sin que la invocación directa de la Constitución al amparo del art. 5.4 de la LOPJ altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo y del anterior, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación ( art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93 ), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 10-5-93 ), así como que no es correcto utilizar en un motivo la infracción del art. 24 de la Constitución para hacer valer un quebrantamiento de forma si no se invoca el ordinal 3º del art. 1692 LEC y no se acredita haber cumplido lo que prescribe el art. 1693 ( SSTS 27-3-95 y 3-11-97 ).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª). 2º. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  3. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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