STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:3583
Número de Recurso2342/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Leonardo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de marzo de 1999, dictada en el Rollo de Sala núm. 10222/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 902/98 del Juzgao de Instrucción núm. 20 de Barcelona, seguidas contra Agustín , Pedro y Leonardo por delito de robo con violencia y falta de hurto y falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por el Letrado Don José Herrera de la Rúa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm.902/98 contra Agustín , Pedro y Leonardo , por delito de robo y dos faltas una de hurto y otra de lesiones, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 15 de Marzo de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las 4 horas del día 4 de marzo de 1998, los acusados Agustín , nacido el día 10 de octubre de 1980, Pedro , nacido el 27 de enero de 1981 y Leonardo , nacido el 17 de septiembre de 1980, carentes todos ellos de antecedentes penales, en unión de otra persona no enjuiciada en ese acto y de un menor de edad penal, se acercaron al ciudadano danés Narciso que caminaba en compañía de un amigo por las cercanías de la Pza. Real de esta ciudad de Barcelona, y, puestos de común acuerdo en la intención de apoderarse de efectos ajenos, mientras unos distraían a Narciso y otros a su acompañante, logrando separarle, uno de ellos, aprovechando la confusión y el descuido de Narciso le sustrajo la cartera que llevaba en el bolsillo portanto 5.000 pesetas.

A continuación los acusados y los dos que les acompañaban se alejaron y se repartieron el dinero de la cartera. en esta situación y transcurridos unos minutos, Narciso se dio cuenta de la sustracción y se dirigió al grupo de los acusados, pidiendo la devolución de la cartera y del dinero, momento en que los acusados y los otros dos comenzaron a agredirle, siendo sorprendidos por los componentes de la una patrulla de la Policía Municipal y, pese a emprer la huida, fueron finalmente detenidos en la calle Nueva de San Francisco. El dinero fue recuperado y devuelto a su propietario. Narciso sufrió contusiones que curaron en cinco días tras una primera asistencia facultativa.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que ABSOLVIÉNDOLES del delito de robo con violencia del que venían acuados, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Agustín , Pedro Y Leonardo como autores criminalmente responsables de una falta de hurto y de una falta de lesiones, precedentemente definidas, concurriendo en todos ellos la concurrencia atenuante de la responsabilidad criminal de minoría de edad a las penas de arresto de DOS FINES DE SEMANA por la falta de hurto y de una multa de UN MES con una cuota diaria de DOSCIENTAS pesetas, que en caso de impago comportará responsabilidad personal subsidiria de un día por cada dos cuotas impagadas, por la falta de lesiones. Les condenamos asimismo al pago, por terceras partes, de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, con declaración de oficio del resto de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. "

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Leonardo recurso de casación por infracción de precepto constitucional que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Leonardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del núm. 1 º del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24.2 de la C.E. que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y de la doctrina jurisprudencial que le resulta aplicable.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria para su resolución la celebración de vista y solicitó la inadmisión y subsidiaria impuganción de su único motivo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia de Barcelona, Sección tercera, condenó, entre otros coacusados no recurrentes, a Leonardo , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto y de una falta de lesiones, con la atenuante de minoría de edad, a las penas que dejamos señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial. Se formaliza un único motivo de contenido casacional, por vulneración del principio de la presunción de inocencia, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En su desarrollo se reprocha que la Sala sentenciadora basara su convicción en la presencia en el acto del juicio oral de los agentes policiales actuantes, no compareciendo el ciudadano danés Narciso , cuando había sido facilitado su domicilio a efecto de su citación. Sin embargo, silencia que ante tal proposición probatoria, el Tribunal "a quo" desestimó la misma, por razones de dificultad, y que ante tal decisión se aquietó el recurrente, no reproduciendo su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, como disciplina el art. 792.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni efectuando protesta alguna, si bien esta cuestión fue tratada por el Tribunal "a quo". En todo caso, dicho testimonio, aunque pudiera haber sido conveniente, no era estrictamente necesaria la práctica del mismo, como después analizaremos, todo ello desde la perspectiva constitucional que este recurso, dada la vía elegida por el recurrente, permite su enjuiciamiento.

La Sala sentenciadora, como hemos expuesto, tomó en consideración la declaración testifical de los policías actuantes, valorándola como testimonio de referencia. Como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias 217/1989, 303/1993 ó 35/1995) en relación con los testimonios de referencia «la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste» (STC 217/1989), calificándose los testimonios de referencia como prueba «poco recomendable» pues «en muchos casos supone el eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso», concluyendo que «la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada [en realidad, preconstituida] o de incapacidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral» (STC 303/1993), siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional el canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (art. 10.2 CE en relación con el art. 6 CEDH, Sentencia del TEDH, de 19 diciembre 1990 [caso Delta]; de 19 febrero 1991 [caso Isgro] o de 76 abril 1991 [caso Asch]).

En definitiva, como dice la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1996, el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de fallecimiento, o de material imposibilidad de incomparecencia del testigo presencial al llamamiento del juicio oral (ver STS núm. 442/1996, de 13 mayo). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal (Sentencias de esta Sala de 26 noviembre y 29 diciembre 1992, entre otras muchas), o que se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo posible lograr su comparecencia (SSTS 15 enero 1991, 4 marzo, 5 junio y 16 noviembre 1992, entre otras muchas).

Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración, en que no se propone de nuevo la prueba al inicio de las sesiones del juicio oral, y en que los policías tienen la doble consideración de testigos directos y de referencia, ya que intervienen inmediatamente sucedido el hecho de la sustracción de la cartera al descuido (pasados unos minutos, dice el "factum"), cuando la víctima se da cuenta del hurto y se dirige al grupo de acusados pidiéndoles la devolución de la cartera y del dinero (5.000 pesetas), momento en que el perjudicado es agredido por dicho grupo, siendo sorprendidos por los componentes de una patrulla de la Policía Municipal, que les persigue hasta ser finalmente detenidos, recuperándose el dinero que fue devuelto a su propietario, sufriendo Narciso diversas contusiones que curaron en cinco días tras una primera asistencia facultativa. De modo que tales policías fueron testigos directos de la agresión (por la que fueron condenados los acusados) y de referencia en cuanto a la sustracción de la cartera (hecho relatado por la víctima), pero con tal inmediatez en su actuación que su testimonio, reforzado por el hecho de la recuperación del dinero que portaba aquél en la cartera, permite apoyar la convicción judicial a que llega la Sala sentenciadora, sin merma alguna ni vulneración del principio de la presunción de inocencia, cuya conculcación ha sido denunciada. Téngase en cuenta, por otro lado, que la víctima de la agresión relató a los agentes policiales actuantes que los acusados le habían sustraído la cartera y que, una vez detenidos, les reconoció como autores de la sustracción.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo y con él del recurso.

SEGUNDO

Se imponen las costas la recurrente, por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Leonardo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de marzo de 1999 que le condenó como autor responsable de una falta de hurto y de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante de la responsabilidad criminal de minoría de edad a las penas de arresto de DOS FINES DE SEMANA por la falta de hurto y de una multa de UN MES con una cuota diaria de DOSCIENTAS pesetas, que en caso de impago comportará responsabilidad personal subsidiria de un día por cada dos cuotas impagadas, por la falta de lesiones. Condenamos asimismo a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Dado que el acusado Leonardo tenía menos de dieciocho años de edad cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, intersándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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