STS, 27 de Abril de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:3458
Número de Recurso691/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado Marco Antonio por una falta de estafa en grado de tentativa y de tres faltas de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurrido el acusado Marco Antonio , estando representado por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 3834/96, contra Marco Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 7ª) que, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 12:47 horas del día 28 de agosto de 1996 en el establecimiento "El Corte Inglés" de la calle Preciados de esta capital, teniendo en su poder una tarjeta de compra de dicho establecimiento a nombre de Juan adquirió en la sección de zapatería efectos por un precio de venta al público de 53.000 y presentó para pagarlos la referida tarjeta, exhibiendo al tiempo un D.N.I. expedido también a nombre de Juan , no pudiendo culminar la operación al sospechar la persona que le atendía que algo anómalo ocurría, avisando esta persona a otros compañeros para que se trasladaran junto con el acusdo a las dependencias de seguridad; cuando los empleados Pedro Antonio , Julieta y Juan Carlos , empleados de "El Corte Inglés", acompañaban al acusado a la planta baja, éste trató de abandonar a la carrera el establecimiento produciéndose un forcejeo entre él y las otras tres personas resultando éstas con lesiones de las que curaron con una primera asistencia, habiendo renunciado Julieta a la indemnización que pudiera corresponderle.

    Con sea misma tarjeta de "El Corte Inglés" expedida a nombre de Juan y por persona cuya identidad no se conoce, esa misma mañana se habían abonado las siguientes compras, unas en el establecimiento ubicado en la calle Princesa y otras en el de la calle Preciados: a las 10:44 un reloj Lotus por importe de 44.955 pesetas; a las 11:08 horas un equipo de música por importe de 87.900 pesetas; a las 11:56 horas otros efectos por importe de 39.280 pesetas; a las 11:20 horas prendas de vestir por importe de 26.380 pesetas y a las 11:54 horas dos relojes Maurice Lacroix por importe de 142.200 pesetas.

    Juan presentó una denuncia ante la Guardia Civil en Torrevieja haciendo constar que el día 28 de agosto de 1996 sobre las 22:45 horas había extraviado, en dicha localidad, una cartera conteniendo D.N.I., dos tarjetas de crédito y 25.000 pesetas, ampliando el día 29 siguiente la denuncia para hacer constar que también había perdido la tarjeta de "El Corte Inglés".

    Al ser detenido el acusado le fueron intervenidos, además del D.N.I. y la tarjeta de "El Corte Inglés" a nombre de Juan , otra tarjeta de compra del mismo establecimiento a nombre de Laura , un talón de venta por importe de 142.200 pesetas y otro por importe de 26.380 pesetas y un libro de instrucciones de un reloj Lotus.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Marco Antonio de los delitos continuados de estafa y falsedad de los que venía siendo acusado.

    2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio como responsable en concepto de autor de una falta de estafa en grado de tentativa y tres faltas de lesiones a las penas siguientes: MULTA DE QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, por la primera, y TRES PENAS DE MULTA DE UN MES cada una de ellas, con una cuota diaria de 1.000 pesetas por las faltas de lesiones, debiendo indemnizar a Pedro Antonio y a Baltasar en 3.000 pesetas a cada uno de ellos y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 623.4º e indebida inaplicación de los artículos 248.1º y 249, en relación con el artículo 62, todos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter subsidiario del anterior, por indebida aplicación del artículo 62, en relación con los artículos 623 y 638, todos del Código Penal.

  4. - La representación de la parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de febrero de dos mil uno. Dado que el Magistrado Ponente de la presente causa, el Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se encontraba de baja por enfermedad, se procedió prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia establecido en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuarenta días hábiles más a adicionar a los anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugna el pronunciamiento que condena por una falta de estafa en grado de tentativa absolviendo por el delito de estafa de que acusaba el Ministerio Fiscal. Para ello formaliza un primer motivo de casación amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 623.4º e indebida inaplicación de los artículos 248.1º y 249 en relación con el artículo 62, todos del Código Penal.

El motivo debe estimarse:

  1. / La Sentencia recurrida describe en el hecho probado, entre otros particulares que no hacen al caso, cómo el acusado usando una tarjeta de compra de "El Corte Inglés" sustraída, y el D.N.I. de su propietario, adquirió en la sección de zapatería "efectos por un precio de venta al público de 53.000 ptas", operación que no pudo culminar por infundirle sospechas al dependiente del establecimiento.

    La Sala de instancia califica al hecho de estafa intentada, rebajándola a la condición de falta del artículo 623.4 del Código Penal al entender que el valor de la defraudación no superaba las 50.000 pesetas. A su juicio de las 53.000 indicadas había de descontarse por lo menos el margen comercial del establecimiento, que aun cuando no se conoce -dice la Sentencia- bastaría que fuese de un 10%, y sin duda es superior -añade- para que el valor de los efectos no superara la cantidad de 50.000 pesetas a partir de lo cual hay que calificar los hechos como delito y no como falta.

  2. / El criterio del Tribunal de instancia no puede compartirse. Identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito.

  3. / En este caso lo dicho es aún más evidente tratándose de mercaderías que no tenían más fin que el de ser vendidas por un precio de 53.000 pesetas; de modo que siendo éste su equivalente en el intercambio económico, y por ello su verdadero valor patrimonial en el momento de la acción -cualquiera que hubiese sido en su día el valor de coste-, es obvio que la estafa intentada superaba el límite del valor de las 50.000 pesetas establecido por el Código Penal para diferenciar el delito de la falta, por lo que procede estimar el motivo primero del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo deja sin efecto el segundo, al haberse formalizado con carácter subsidiario para el caso de no estimarse el primero.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado Marco Antonio por una falta de estafa en grado de tentativa y de tres faltas de lesiones, estimando su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid, fallada posteriormente por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de la misma Capital que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de estafa contra Marco Antonio , mayor de edad, hijo de Jesús Luis y de Edurne , natural de Oberhausen (Alemania) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 28 a 30 de agosto de 1996; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1º y 249 en relación con el artículo 62, todos del Código Penal, por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación, que en esta segunda se dan por reproducidas.

SEGUNDO

En lo demás se aceptan los Fundamentos de la Sentencia de instancia dándose aquí por reproducidos.

Que, dejando sin efecto la condena impuesta por falta de estafa intentada, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio como autor de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, que queda sustituida por la de 24 arrestos de fin de semana. En lo demás ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con imposición al condenado de las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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