STS, 20 de Junio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1619/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Iván, representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper y defendido por Letrado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de León de fecha 13 de noviembre de 1991 dictada en autos número 607/91, seguido a instancia del hoy recurrente contra la empresa Hullera Vasco Leonesa, S.A. sobre despido. Es parte recurrida en el presente recurso la empresa Hullera Vasco Leonesa S.A. representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos iniciados a instancia de D. Iváncontra la empresa Hullera Vasco Leonesa S.A., seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de León, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que desestimando la demanda, debo declarar y declaro procedente el despido del actor acordado por la empresa demandada.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- El actor venia prestando sus servicios para la empresa demandad encuadrada en la actividad de la minería del carbón como estibador desde el 1-8-83 con un salario medio mensual total de 255.000 pts mensuales, no ostentado ni en la fecha del despido ni en el año anterior representación de los trabajadores, si bien, está afiliado a la Unión General de Trabajadores, presentándose como candidato en las elecciones sindicales y por la lista de dicho Sindicato que tuvieron lugar a finales de 1.990, no saliendo elegido.- Segundo.- Tras la incoación del oportuno expediente en que se dio traslado tanto al Comité de Empresa como a la Sección Sindical de U.G.T. en la misma, recibió el 12-8-91 carta de la empresa por la que se despedía con efectos de ese día y cuyo tenor literal es el siguiente: Una vez concluido el expediente disciplinario iniciado contra Vd. el pasado día 29 de julio, la Dirección de la empresa ha podido constatar la certeza de los hechos que se le imputaban en el mismo es decir:

  1. - El pasado día 29 de junio de 1991, junto con un grupo de personas encapuchadas, VD. agredió, mediante el lanzamiento de piedras, a los miembros de seguridad privada contratados por esta empresa, si como contra los miembros de las fuerzas de Seguridad del Estado, presentes en las instalaciones a causa de la serie de actos violentos (agresiones, incendios) que se venían produciendo desde el día anterior.

  2. - Del mismo modo, insultó Vd. a las anteriores personas mostrando en todo momento una actitud hostil y violenta, exhibiendo, con gesto amenazador, una gruesa barra de hierro que portaba. Cuando posteriormente, fue retenido por la Guardia Civil, se le ocupó una capucha que llevaba escondida bajo su camiseta.- Los mencionados hechos constituyen la comisión por su parte de una falta laboral muy grave y ponen de manifiesto el quebrantamiento grave y culpable del contrato de trabajo que le une a esta empresa, por lo que la Dirección, a tenor de lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 de la Ordenanza de Trabajo para la Minería del carbón, y art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha determinado sancionarle con despido que surtirá efectos a partir de la notificación del presente escrito.- De esta decisión se da traslado por escrito al Comité de empresa y sanción sindical a que está adscrito.- Tercero.- Con motivo de la huelga que venía desarrollándose en la empresa demandada y que no había concluido en la fecha del acto del juicio, si bien, en fecha no precisada, en la actualidad, ya ha terminado se celebró una Asamblea de trabajadores en el Grupo Competidora de la empresa el día 28-6-91. Asamblea a la que asistió el actor, el cual vestía ropas llamativas consistentes en pantalón "bermudas" y camiseta corta. A la salida de dicha asamblea y sobre las 11'45 el actor que estaba encapuchado y portaba una barra de hierro en la mano, junto a un grupo de personas algunas también encapuchadas, indicaron a un grupo de vigilantes jurados contratados por la empresa de allí se encontraba que se fueran de allí si no querían que les tiraran por un barranco el coche.- cuarto.- Sobre las 14'45 de ese mismo día el actor y en las inmediaciones del Grupo Fábrica de la empresa demandada, distante como unos 3 km. del anterior fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil ocupándosele una capucha. Posteriormente fue puesto en libertad.- Quinto.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 19 y 27 de agosto de 1991, interponiéndose demanda el 11-9-91.".

SEGUNDO

El actor interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dictó sentencia de 4 de febrero de 1992 en cuya parte dispositiva decía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Iváncontra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1991 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de León, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra S.A. HULLERA VASCO- LEONESA, sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de revisión con fecha 21 de mayo de 1993 por la representación legal del recurrente, en el que acababa suplicando que tras la sustanciación del procedimiento seguido por el trámite incidental con audiencia del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito, y que se remitieran las actuaciones de procedencia, personándose posteriormente en legal forma las partes.

QUINTO

Contestada la demanda de revisión por la parte recurrida personada, se recibió el proceso a prueba y se practicó la que solicitada por la parte fue declarada pertinente y a continuación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el respectivo informe en el sentido de considerar NO PROCEDENTE la admisión del presente recurso, señalándose para la votación y fallo el día quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue despedido por la empresa demandada mediante carta en la que le imputaba haber realizado actos violentos con motivo de una huelga y que el día 28 de junio de 1991, actuando encapuchado, había proferido amenazas contra los vigilantes jurados de la empresa y que el día 29 del mismo mes y año había atacado a los vigilantes y a las fuerzas de seguridad del Estado. El Juzgado de lo Social número 2 de León dictó sentencia de 19 de noviembre de 1991 que declaró la procedencia del despido al entender que se habían probado los hechos imputados y, formulado recurso de suplicación,fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de 4 de febrero de 1992.

Los hechos producidos durante la huelga dieron lugar a dos procedimientos ante los órganos del orden penal de jurisdicción: uno, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de León que terminó por auto de sobreseimiento libre de 31 de julio de 1992 por no resultar justificada indiciariamente la perpetración del hecho punible, que fue confirmado por Auto de 2 de febrero de 1993 de la Audiencia Provincial de León. El otro procedimiento se tramitó ante el Juzgado de lo Penal número 1 de León y terminó por sentencia de 15 de mayo de 1992 que condenó al actor por delito de atentado a agentes de la Autoridad y tres faltas de lesiones y, planteado recurso de apelación, la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria el 16 de noviembre de 1992 por no haberse probado de manera suficiente que el acusado causara lesiones a los Guardias Civiles.

Formula el actor recurso de revisión respecto de la sentencia que declaró la procedencia del despido y entiende que procede rescindirla con base al artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende que el auto de sobreseimiento y la sentencia penal absolutoria constituyen base suficiente para ello, ya que acreditan la inexistencia de los hechos y su no participación en los mismos.

SEGUNDO

El artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral viene a reproducir en sus dos primeros apartados lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 sobre no incidencia en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales de orden penal, de tal manera que el seguimiento de causa criminal sobre los hechos debatidos no suspende la tramitación del juicio (artículo 86.1), salvo cuando se trate de falsedad de un documento de decisiva influencia en el pleito, en cuyo caso se seguirá la tramitación hasta el final y, suspendiendo el plazo o para dictar sentencia, se dará oportunidad de acreditar la presentación de la oportuna querella (art. 86.2). La no suspensión del proceso laboral por la apertura de causa criminal sobre los hechos debatidos ha sido justificada por las sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, de 10 de junio de 1992 (no existencia de litispendencia) y 15 de junio de 1992 (distinta valoración de los mismos hechos por los ordenes social y penal), así como por el Tribunal Constitucional en sentencias 24/1984 de 23 de febrero, 62/1984 de 21 de Mayo y 36/1985 de 8 de marzo, dejando clara la independencia de uno y otro orden jurisdiccional y la no vinculación entre sí de las resoluciones que cada uno dicte, aparte de que el enjuiciamiento que hace el Juez laboral versa sobre un incumplimiento contractual y el del órgano penal sobre una conducta antijurídica constitutiva de infracción punible. "La jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta" (sentencia 36/85).

TERCERO

Por otra parte, el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una excepción al anterior principio, señalando que si una cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, queda abierta la vía del recurso de revisión en contra de la sentencia laboral. Esta regulación viene a reconocer en ese caso una vinculación de la sentencia social respecto de la penal y responde a la afirmación de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 24/84, que a su vez cita la 77/1983 de 3 de octubre. Pero no toda sentencia absolutoria del órgano de lo criminal abre la vía de la revisión pues la absolución puede fundarse en falta de pruebas suficientes sobre la comisión de los hechos o en que estos no sean constitutivos de infracción penal, etcétera, y en tales casos no opera lo dispuesto en el artículo 86.3, pues la previsión legal se ciñe exclusivamente a la inexistencia del hecho en su versión objetiva (no ocurrencia del mismo) y subjetiva (no participación del sujeto). Este precepto requiere la certeza sobre cualquiera de los dos hechos negativos que previene, sin que sea suficiente para que se abra el cauce de la revisión la absolución con base en que las pruebas carecen de fuerza para vencer la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, ni que los razonamientos jurídicos del Juez penal descarten la calificación de los hechos como infracción penal.

CUARTO

En el presente caso el auto de sobreseimiento del Juez de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de León se fundamenta en que no hay constancia suficiente de que se produjeran amenazas y violencias con relevancia penal por parte del actor y sus compañeros pues las pruebas aportadas no tenían fuerza de convicción suficiente. Pero con independencia de su calificación jurídica se da por sentado que se produjo la confrontación entre los trabajadores y los vigilantes.

Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial absolvió al demandante por falta de pruebas sobre la agresión a los agentes de la autoridad pero no se excluye que se produjo el enfrentamiento y en ambos supuestos se debe entender que las dos resoluciones penales no desvirtúan la apreciación que hizo el Juez de lo Social sobre los hechos y la calificación jurídico laboral que efectuó respecto de los mismos.

Por todo ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y siguiendo el criterio mantenido por la sentencia de esta Sala, entre otras, de 15 de junio de 1992 y 16 de junio de 1994 se debe entender que no se producen los supuestos prevenidos en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y se debe desestimar el recurso de revisión planteado por el actor.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el actor D. Ivánen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 4 de febrero de 1992 en autos seguidos a instancia del actor en contra de la empresa Hullera Vasco Leonesa S.A. sobre despido, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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